REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Junio del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001884
ASUNTO: WP02-R-2015-000388

Vista la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000338, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano HERNAN JOSE ROSAS CARDOZO, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, bajo el argumento de haber conocido y decidido la medida judicial privativa de libertad que se impugna en la presente incidencia, en mi carácter de Juez Dirimente a los fines de decidir previamente se observa:

Conforme al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi carácter de Presidenta de este Órgano Colegiado, me compete decidir la presente incidencia y lo hago en los siguientes términos:

A los folios 65 y 66 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano HERNAN JOSE ROSAS CARDOZO contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 05 de Mayo de 2015, el cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sustentándose en las siguientes razones: Yo, LUIS EDUARDO MONACADA (sic) IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP02-R-2015-000338, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso de ciudadano HERNAN JOSE ROSAS CARDOZO, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 05 de mayo de 2015, en la que le impuso al imputado HERNAN JOSE ROSAS CARDOZO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 05 de mayo de 2015, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:“...PRIMERO: Con respecto a la solicitud por parte de la defensora Se Declara SIN LUGAR, en cuanto a la nulidad de las actas Procesales, y en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto no existía orden de allanamiento en relación al ciudadano FREDDY VASQUEZ, este juzgado cita sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con as sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO: Se acuerda ventilarse el procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Con relación al ciudadano HERNAN JOSE ROSA CARDOZO, este juzgado ADMITE PARCIALMENTE el delito precalificado por el Ministerio Público, desestimando así los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic) articulo 5 y 6 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 (sic) primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y en su lugar ADMITE el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en consideración el acta policial y el acta de entrevista y en consecuencia se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran lleno (sic) los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándosele como centro de reclusión Rodeo II estado Miranda...”
En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirma el Juez Inhibido a los folios 22 al 44 de la presente incidencia, rielan insertas tanto el acta de la audiencia de presentación de fecha 05 de Mayo 2015, así como el dictamen del auto fundado de fecha 06 de Mayo de 2015, donde se constata las razones que esgrime el profesional del derecho LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, para apartarse del conocimiento de la presente incidencia; siendo ello así no cabe duda que la razón asiste al inhibido por cuanto existe una causal legal que le impide actuar como juez en la resolución del recurso de apelación intentado, correspondiendo a la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
De allí que en consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el inhibido, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP02-R-2015-000339, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano HERNAN JOSE ROSAS CARDOZO contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 05 de Mayo de 2015, el cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el mismo bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial DECLARA CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición presentada por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000338, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto a favor del ciudadano HERNAN JOSE ROSAS CARDOZO, por encontrarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, al haber conocido y decidido la medida judicial privativa de libertad que se impugna en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a la Dra. JOSEPLINE FLORES, Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental N 008-2015, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

ASUNTO: WP02-R-2015-000388.
RCR/om