REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002725
Recurso WP02-R-2015-000406
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISON JESUS LADERA LADERA, titular de la cédula de identidad número V-26.822.988, al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Jesús Dávila, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
La Representante Fiscal Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el articulo 439 numeral 3 en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEISON JESÚS LADERA LADERA, en tal sentido considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esto en virtud de que cursa en las actuaciones señalamiento expreso de la victima, ciudadano JESUS DAVILA, quien indica que fue un ciudadano con las siguientes características físicas de contextura delgada, estatura media, tez morena, quien estaba vestido para el momento con una chemise de color blanca con rayas azules y short bermuda de color blanco con flores, siendo las mismas características del imputado de autos, asimismo se dejo ( (sic) constancia que la victima (sic) en ese momento reconoció al imputado como la persona que lo agredió, tenemos que afirmar que la pena que establece el referido tipo penal imponer según lo indica, es de 10 a 17 años , asimismo consta en el expediente fundados y suficientes elementos de convicción, vale decir, al referirse a fundados no se refiere como lo ha establecido la doctrina a muchos, sino interpretado como que los elementos existentes sean serios y conduzcan a afirmar que el imputado es autor del hecho que se les (sic) pretende atribuir, siendo estos plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, por otra parte en cuanto al tercer supuesto, existe en el caso que nos ocupa se presume el peligro de fuga tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer es de diez años, lo que hace improcedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, otorgar otra medida haría ilusoria la acción del estado, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo (sic) y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YEISON JESÚS LADERA LADERA, en los delitos precalificados. Y se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2, y 3, de la norma adjetiva penal...”
El Defensor Público Quinto Penal en Fase de Proceso Abogado EDUARDO PERDOMO, por su parte alegó en la referida audiencia que:
”...Esta defensa observa que la decisión del presente tribunal se encuentra ajustada a derecho y de conformidad al articulo 374 que establece que se podrá ejercer el efecto suspensivo cuando el delito merezca pena privativa que exceda de los 12 años en su limite máximo, además que aun faltan múltiples diligencia (sic) por realizar ya que hasta el momento procesal no se evidencia que mi defendido sean (sic) autor o participes (sic) del hecho señalado por el Ministerio Público ya que solo existe el dicho de los funcionarios y una supuesta victima, quienes además de aprehenderlos ilegítimamente, como autores (sic) de un hecho delictivo, solo por presentar características similares a las dadas por las presuntas victimas (sic) , siendo que en ningún momento mis patrocinados (sic) no poseían dichos objetos de interés criminalístico, por lo que lo señalado por las presuntas victimas (sic), es suficiente para asegurar las resultas del proceso y garantizar el derecho a la defensa y mis patrocinados...”
En vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, se evidencia que Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia para oír al imputado el 19 de junio de 2015, con motivo a la detención del ciudadano YEISON JESUS LADERA LADERA emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano YEISON JESÚS LADERA LADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal. CUARTO: Se impone al imputado YEISON JESÚS LADERA LADERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de TRES (08) MESES y cumplir con la prestación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior al salario mínimo urbano, por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia todo ello tal como lo prevee el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, donde entre otras cosas refiere que procede el ejercicio de este recurso, en delito que tenga atribuida una pena que excede de Doce (12) años en su limite máximo, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano YEISON JESUS LADERA LADERA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliendo el primero de los ilícito con las exigencia de dicha norma adjetiva penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
No obstante a la competencia que esta Alzada tiene atribuida en el conocimiento del presente, observa que durante el desarrollo de la audiencia de presentación se produjo una situación jurídica no advertida por la recurrente y que esta Alzada por tratarse de una cuestión de orden publico que atañe al principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a corregir en base a la siguiente argumentación.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas expuso entre otras cosas lo siguiente:
“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal Adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEISON JESUS LADERA LADERA, el cual fue aprehendido el día 18 de junio de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas...quedando identificado el referido ciudadano YEISON JESUS LADERA LADERA. Siendo que la victima reconoció los objetos incautados como sus pertenencias y señalando al ciudadano aprehendido como su agresor. Cursa a las actuaciones denuncia del ciudadano JESUS DAVILA. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano anteriormente señalado, se subsume en los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Razones estas por las que solicitó lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles (sic), que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Por otra parte considera el Ministerio Público que esta persona gozando de alguna medida menos gravosa pudieran influir de manera directa en perjuicio de las victimas a los fines de que asuman una conducta pasiva en el proceso y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia y poniendo en peligro los objetos del proceso penal. Y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo...” Subrayado de la Sala.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Ministerio Público estimó que la conducta del ciudadano YEISON JESUS LADERA LADERA encuadraba en la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no obstante a ello en el fallo impugnado el juez solo se limita a considerar acreditado el primero de estos delitos, sin hacer alusión alguna al segundo ilícito imputado por la representación fiscal, es decir Juez A quo no emitió pronunciamiento para establecer si acogía o no la precalificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública referida al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en vista de lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la cual expone:
“…Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia…”
De lo antes expuesto vale señalar que en el mismo orden argumental, la misma sala a señalado que una sentencia o decisión será congruente:
“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”.
De allí que al adecuar los criterios que anteceden a la situación jurídica planteada en el presente caso, se constató que el Juez A quo, no se pronunció sobre el petitorio fiscal en lo que respecta al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y siendo que tal situación supondría una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador, la doctrina señala que el mismo comporta el vicio denominado incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional como un vicio de orden constitucional, dejando sentado en la sentencia N ° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. Subrayado de la Sala.
En vista de lo ordenado en el fallo que antecede, esta Alzada procedió a efectuar el análisis pormenorizado del caso sometido a nuestro conocimiento observando que la cuestión imprejuzgada fue efectivamente planteada al haber el Ministerio Público imputado la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo en cuanto al momento oportuno de pronunciamiento se evidencia que el primer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Flagrancia y Procedimiento de Presentación del Aprehendido o Aprehendida señala que: “…El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…”, por último del contenido del fallo impugnado no se desprende que dicha omisión haya sido desestimada tácitamente por cuanto del conjunto de razonamientos de la decisión se desprende que solo hubo pronunciamiento en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fue acogido pero en grado de frustración, tal como lo dispone el artículo 80 ejusdem, de allí que en base a estos requerimiento se establece la existencia del vicio de incongruencia por omisión en la que incurrió el Juez de instancia al momento de emitir su fallo durante el desarrollo de la audiencia de presentación llevada a cabo en el presente caso, a tal efecto quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación el criterio sustentado en el fallo N° 430 de fecha 03/05/2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas dejo sentado que:
“…cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva…”
De allí que esta Alzada al haber advertido a través del presente recurso de apelación un vicio de orden público que no puede ser corregido al tratarse de una formalidad esencial, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo y en su lugar se ORDENA realizar de manera inmediata una nueva audiencia para oír al imputado prescindiendo del vicio aquí detectado ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, tal como lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto signado bajo el N° WP02-P-2015-002725, contentivo del proceso seguido al ciudadano YEISON JESUS LADERA LADERA, titular de la cédula de identidad número V-26.822.988, y, en su lugar se ORDENA realizar de manera inmediata una nueva audiencia para oír al imputado prescindiendo del vicio aquí detectado ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, tal como lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente con carácter de urgencia el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido a un Juez de Control distinto al que pronuncio el fallo anulado y envíese copia certificada del presente fallo al Juez de la recurrida a fin de que tenga conocimiento del mismo.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, PONENTE EL JUEZ
LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP02R-2015-000406
LMI/cc.-