REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Junio de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-003393
ASUNTO : WP02-R-2015-000357

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDA GIAMUNDO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOMBER JOSE VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.328, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10-04-2015 y publicado su texto integro el 04-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que el precitado ciudadano fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARELIS RAMOS MENDOZA. En tal sentido se observa lo siguiente:

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a. - El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada GILDA GIAMUNDO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOMBER JOSE VALECILLOS MENDOZA, tal como consta en acta de aceptación de defensa, que riela en folio 15 de la primera pieza y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- Esta Alzada observa que la decisión recurrida se dictó en fecha 10/04/2015, publicándose su texto integro en fecha 04/05/2015, en razón de lo cual se dictó auto en fecha 12/05/2015, ordenándose notificar a las partes, siendo ello así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 22/06/2015, tal como constan al folio 38 de la tercera pieza y siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de mayo de 2015, se advierte que el mismo fue interpuesto de forma anticipada, por lo que en atención al criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal, debe tenerse como tempestivo por cuanto denota el interés que tiene la parte recurrente a que se resuelva las pretensiones que alude en el escrito de impugnación.

c) Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones del numeral 2 del derogado artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual reza: “...El recurso solo podrá fundarse en: (…) 2° Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, por lo que al no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDA GIAMUNDO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOMBER JOSE VALECILLOS MENDOZA. Y ASÍ SE DECIDE.


CONTESTACIÓN AL RECURSO

En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 06 de Julio de 2015, a las 11.00 horas de la mañana, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención a la recurrente por cuanto resulta inconcebible que a más de seis (06) meses de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el presente escrito de apelación se sustente en normas jurídicas que se encuentra derogada; tal como el artículos 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos de defensa se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.




DECISION

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este último que se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica en comento, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDA GIAMUNDO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOMBER JOSE VALECILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.328, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10-04-2015 y publicado su texto integro el 04-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que el precitado ciudadano fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARELIS RAMOS MENDOZA.

SEGUNDO: SE FIJA la audiencia para el día 06 DE JULIO DE 2015, A LAS 11.00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GIMENEZ PABON





RECURSO: WP02-R-2015-000357
RCR/LMI/JVM/yaneth