REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de junio de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP01-S-2014-004534
Recurso: WP02-R-2015-000402
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del estado Vargas del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.333.801, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-04-2015 y publicado su texto integro el 18-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 07 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley. En tal sentido, observa lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO DE SOLICITUD DE NULIDAD
En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Estado, muy respetuosamente como punto previo señalo que la presente investigación esta viciada desde la fase intermedia es decir desde la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Primero en Función de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de Enero del 2015, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la atribución de subsanar el defecto de forma en la acusación corrigiendo el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño Niña y Adolescente, en base a ésto (sic) la ciudadana Juez NO interrogo (sic} al ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, el deseo de admitir los hechos por el delito que le imputo (sic) la Fiscal del Ministerio Publico (sic), tal como se desprende del acta de la audiencia preliminar, mas (sic) grave aun (sic) la ciudadana Juez no esgrimió sus alegatos ni fundamento el motivo por el cual no acogió la subsanación de la Fiscal del Ministerio Publico (sic) al referir que del articulo 259 de la Ley que rige la materia era en su encabezamiento y no el primer aparte es decir Abuso Sexual a Niña en la modalidad de Actos Lascivos, sino que al momento de emitir sus pronunciamientos acoge la acusación presentada en su totalidad y aplica el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, evidenciándose de esta forma que se violento (sic) el debido proceso tal como lo requiere el articulo 49 ordinal (sic) 1° Io de nuestra Carta Magna…” Cursante 91 al 112 de la incidencia
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Del contenido de lo antes expuesto se evidencia que la defensa como punto previo solicita la Nulidad del presente procedimiento pues a su decir la presente “…investigación esta viciada desde la fase intermedia es decir desde la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Primero en Función de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de Enero del 2015…”, en vista de esta argumentación se desprende que conjuntamente con el recurso de apelación la defensa interpone de manera autónoma una Solicitud de Nulidad Absoluta, por lo tanto en lo que respecta a esta figura jurídica, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.
Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del estado Vargas del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa pública que riela en el folio 16 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 28/05/2015, por lo cual esta Alzada observa que la decisión recurrida se dictó en fecha 24/04/2015, publicándose su texto integro en fecha 18/05/2015, en razón de lo cual se dictó auto en fecha 20/05/2015, ordenándose notificar a las partes, siendo ello así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 25/05/2015, tal como constan al folio 67 de la tercera pieza, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 129 y 130 de la tercera pieza, los días hábiles siguientes transcurridos correspondían al 26, 27 y 28 de mayo del presente año, se determina que en atención al contenido del artículo 111 de la ley de Género, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
c) Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza: “...El recurso solo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2° Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, por lo que al no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del estado Vargas del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día VIERNES 03 DE JULIO DEL 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este último que se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica en comento, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del estado Vargas del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, como punto previo en el escrito de apelación interpuesto.
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del estado Vargas del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.333.801, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-04-2015 y publicado su texto integro el 18-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 07 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.
TERCERO: SE ADMITE escrito de contestación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público al recurso de apelación.
CUARTO: SE FIJA para el día VIERNES TRES (03) DE JULIO DEL 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido.
Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y boletas de traslado.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GIMENEZ
ASUNTO : WP01-R-2015-000402
RMG/NSM/RCR/HD/ rc