REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-001135
ASUNTO : WP02-R-2015-000250

Visto que en fecha 22-05-2015, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 114, esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.138, en contra de la decisión dictada en fecha 11-03-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: este Tribunal ADMITE la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo se aparta de la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YONDER LIENDO…se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima MARDENNYS RAMIREZ, prevista en el artículo 90 numeral (sic) 3°, 5°, 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…QUINTO: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic) y deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devengue un ingreso mensual igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias…”, en virtud de haber acogido la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas que:

“…Ciertamente, Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, no obstante, en la audiencia para oír al imputado, la victima no estuvo presente a los fines de ratificar su denuncia e indicar el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como otros testigos que pudieran aporta que mi defendido fue el principal causante de las agresiones que aquí se explanan…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursan en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, si bien es cierto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consignó el resultado del Examen Médico Legal practicado a la victima, no es menos cierto que la victima no estuvo presente el día de la Audiencia de Presentación del Detenido, no hay algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el articulo (sic) 242 ordinal (sic) 3° y 8°, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el articulo (sic) 242 ordinal (sic) 3° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano YONDER JESÚS LIENDO MENDOZA, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUEN las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contenidas en la Ley de Género y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales (sic) 3° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, que fueron impuestas a mi defendido, ciudadano YONDER JESÚS LIENDO MENDOZA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 11-03-2015 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…Es (sic) solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 84 al 87 de la incidencia

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

“…Fundamenta el (sic) Defensora Pública Segunda Abogada Nevida Vargas, en su carácter de defensa técnica del ciudadano YONDER JESÚS LIENDO ESPINOZA, recurrente su escrito de apelación, 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, considerando el Ministerio Público que los elementos de convicción existentes en el momento de la aprehensión del imputado y al celebrarse AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO: YONDER JESÚS LIENDO ESPINOZA, se contó con el ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana MARDENNYS NANETTE RAMÍREZ BENITEZ en su condición de victima realizada por ante la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO…asimismo se contó con ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado vargas (sic) Oficial Agregado (PEV) SALAZAR HEISER y Oficial de Policía ROMERO WILKINS, adscritos al, (sic) en donde dejan constancia de la llamada telefónica recibida de la sala situacional de la Policía del estado Vargas…asimismo las circunstancia de modo tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: YONDER JESÚS LIENDO MENDOZA, y riela en el expediente Experticia Médico Legal 9700138-548 DE FECHA 09-03-15, suscrita por el DR ROBERTO GONZÁLEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas…Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentra ajustada a Derecho y dentro de los parámetros de la proporcionalidad, por cuanto el Tribunal Protege el bien Jurídico que en este caso es el pudor y el bienestar emocional y psicológico de la VICTIMA y garantiza el resultado del proceso…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y (sic) mantenga la MEDIDA DE (Sic) en contra del ciudadano YONDER JESUS LIENDO ESPINOZA (sic), decretada en fecha 13-03-2015, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 94 al 96 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 11/03/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial (sic) previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal ADMITE la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo se aparta de la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista (sic) y sancionada (sic) en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YONDER LIENDO…se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima MARDENNYS RAMIREZ, prevista en el artículo 90 numeral (sic) 3°, 5°, 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece Ordenar (sic) la salida del presunto agresor de la residencia común independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psicológica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire sus enceres (sic) de uso de la familia…QUINTO: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic) y deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devengue un ingreso mensual igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias…” (Folios 17 al 20 de las actuaciones originales).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado radica en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa, asimismo alega que en la audiencia para oír al imputado, la victima no se encontraba presente a los fines de que ratificara su denuncia, así como ningún otros testigos que pudieran aportar que su representado fue el principal causante de tales lesiones, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello revoquen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares, que le fueron impuestas a su defendido, anulando en consecuencia la decisión dictada en fecha 11-03-2015, en contra del ciudadano YONDER JESUS LIENDO MENDOZA.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho y dentro los parámetros de la proporcionalidad, por cuanto el Tribunal protege el bien jurídico que en este caso es el pudor y el bienestar emocional y psicológico de la víctima y garantiza el resultado del proceso, por lo que la Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida que le fue impuesta al ciudadano YONDER JESUS LIENDO.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales:

“…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy 09-03-15, encontrándome de servicio policial del cuadrante policial número seis, en todo lo largo y ancho de la parroquia Catia la (sic) Mar…en compañía del OFICIAL DE POLICÍA…ROMERO WILKINS…cuando me encontraba efectuando un dispositivo de presencia preventiva policial por dicha zona, por todo lo largo y ancho de la Coordinación policial (sic) Este, fui objeto de una llamada telefónica por parte de la sala situacional de la Policía del Estado Vargas e indicándonos que en las inmediaciones de la fiscalía específicamente atención a la víctima, Ubicada (sic) en la avenida la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, nos hacia espera la ciudadana fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas Dra. MALISETTE CARBONELL quien nos hacia espera a su vez en compañía de una ciudadana quien se encontraba realizando una denuncia por parte (sic) de su concubino, una vez en el lugar fuimos abordados por la misma quien me hizo entrega de un oficio e indicándonos de igual manera atender el hecho flagrante suscitado a la ciudadana en su compañía quien posteriormente se identificó como: MARDENNYS NANETTE RAMÍREZ BENITEZ…quien me manifestó que había sido objeto de una violencia física y verbal con golpes de puños a nivel del rostro, por parte de su pareja de nombre YONDER, quien hizo de nuestro conocimiento que para el momento se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Soublette antes la vereda número uno al lado de la escuela Alfredo Machado, casa sin número Parroquia Catia La Mar. Edo Vargas, una vez en el lugar la ciudadana denunciante procedió a acompañarnos (sic) una vez realizamos llamado a la referida vivienda señalada por la ciudadana denunciante, atendiendo a dicho llamado un ciudadano con las siguientes características: de estatura alta, contextura gruesa, tez blanca, vestido con una franela de color blanco, y un short color azul…Siendo señalado de inmediato por la ciudadana denunciante, por lo que procedí indicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar identificándonos como funcionarios de la policía del estado Vargas practicándole la retención preventiva…quien accedió de manera voluntaria, seguidamente procediendo a solicitarle que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicó no ocultar nada, razón por la cual le indiqué que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido le efectué dicha Inspección…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: 1.- LIENDO MENDOZA YONDER JESUS…en tal sentido le Informe (sic) la retención preventiva del referido ciudadano a la sala situacional de la policía del estado Vargas, Acto (sic) seguido procediendo con el traslado correspondiente, primeramente trasladamos a la ciudadana denunciante a las instalaciones del ClCPC (sic) Sub Delegación Vargas, con el objeto de realizar examen Médico legal (sic) donde fue atendida por el Dr. Roberto González Médico Forense, donde le realizaron una serie de evaluaciones médica legal, emitiendo oficio anexa al acta. Trasladando posteriormente al (sic) José María Vargas de la Guaira, siendo atendida por el grupo médico número seis, sin emitir constancia medica. Acto seguido se procedió a trasladar todo el Procedimiento (sic) hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas de igual manera el ciudadano aprehendido procede a la firma de sus derechos constitucionales…Posteriormente efectué nuevamente llamada vía radiofónica a la sala situacional del estado Vargas para informarle del presente procedimiento, y a su vez que nos prestara la colaboración de comunicarnos con el operador de S.I.I.P.O.L encontrándose de servicio el OFICIAL…HERNÁNDEZ, DANNY, con el fin de verificar posibles registros policiales, luego de pocos segundos, el funcionario operador no poseer (sic) ningún tipo de registro. Acto seguido se le realizó la entrevista a la ciudadana denunciantes en la División de Violencia de Género. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) MENDOZA NAIROBY, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias. Preventivas. Informándole mediante llamada telefónica de todo el procedimiento a la Dra. LILIANA GUERRA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas; quien manifestó que le fuese presentada todas las actuaciones y el ciudadano aprehendido el día Miércoles 11-03-15 a primera hora. Se le diera una citación a la ciudadana denunciante a fin de que asistiera a la audiencia, Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 03 de la incidencia

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de Marzo de 2015, realizada por la ciudadana MARDENYS NANETTE RAMIREZ BENITEZ, ante la Fiscalía Superior del estado Vargas, mediante lo cual manifestó lo siguiente:

“…ACUDO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO YONDER JESÚS LIENDO MENDOZA…YA QUE EL DÍA DE HOY 09 DE MARZO DE 2015, APROXIMADAMENTE A LAS (sic) 1:00 HORAS DE LA MADRUGADA YO ESTABA EN LA CASA DE EL QUE ES LA CASA DE SU MAMA, DONDE VIVIMOS ACTUALMENTE, ESTA MADRUGADA YONDER LLEGO TOMADO Y ME GOLPEO MUY FUERTE, LESIONÁNDOME EN VARIAS PARTES DEL CUERPO, YO AYER AMANECÍ CON YONDER Y EL NIÑO, EN LA CASA DE SU MAMA, Y PASO UN INCIDENTE EN LA MAÑANA, EL NIÑO ESTABA LLORANDO Y LE PREGUNTE QUE LE HABÍA PASADO Y ME DIJO QUE SU PAPA LE HABÍA PEGADO, YO NO DISCUTÍ CON YONDER NI NADA, PERO SI PENSÉ QUE OTRA VEZ ESTABA MALTRATANDO AL NIÑO, YA QUE EL SIEMPRE TRATA AL NIÑO MAL PORQUE DICE QUE LE TIENEN (SIC) QUE ENSEÑAR A COMPORTASTE COMO UN HOMBRE, YO ME FUI A LAVAR A LA CASA DE MI MAMA EN MAMO, Y YONDER ME LLAMO POR TELÉFONO PARA DECIRME QUE LE BAÑARA Y LE VISTIERA AL NIÑO YA QUE IBAN A UNA FIESTA, CUANDO LE DIJE AL NIÑO NO QUERÍA PERO LE EXPLIQUE Y LE DIJE QUE SU PAPÁ ESTABA ARREPENTIDO DE HABERLE PEGADO EN LA MAÑANA Y QUE QUERÍA ESTAR CON EL Y COMPARTIR, BAÑE Y VESTÍ AL NIÑO Y YONDER LO FUE A BUSCAR, DESPUÉS ME FUI CON LA ROPA DE LOS TRES LIMPIA A LA CASA DONDE VIVIMOS, ME ACOSTÉ A DESCANSAR HASTA QUE LLEGO EL CON EL NIÑO, LES ABRÍ LA PUERTA YA ERA DE MADRUGADA, Y ME ACOSTÉ CON EL NIÑO Y YONDER SE QUEDO DESPIERTO, ESTABA INQUIETO ENTRABA Y SALÍA DEL CUARTO, YO ME HICE LA DORMIDA PORQUE VI QUE ESTABA BIEN TOMADO, LUEGO EL SE ACOSTÓ AL LADO MIÓ Y ME DIO UN GOLPE EN LA CABEZA, YO ME HICE LA DORMIDA COMO QUE NUNCA HUBIERA SENTIDO EL GOLPE QUE ME DIO, DESPUÉS DE ESO YO ABRAZO AL NIÑO, Y EN EL MOMENTO QUE LO ESTOY ABRAZANDO YONDER ME DICE QUE NO LO ABRACE PORQUE EL IGUAL ME VA A CAER A GOLPES, COMENZÓ A DARME GOLPES EN LA CARA Y EN LA CABEZA Y MIENTRAS ME GOLPEABA ME DECÍA: “PORQUE LA GENTE TIENE QUE SABER QUE YO NO LE COMPRO NADA AL NIÑO”, ESO ERA LO QUE ME DECÍA, YO GRITABA Y EL ME TAPABA LA BOCA Y ME DECÍA NO GRITES, LA PUERTA ESTABA CERRADA CON SEGURO, DESPUÉS DE AHÍ, CUANDO VIO MI TELÉFONO LO AGARRO Y LO LANZO CONTRA EL PISO Y LO REVENTÓ, EN ESE MOMENTO YO APROVECHE Y ME FUI ABRIR LA PUERTA Y CUANDO ABRO YA ESTABA MI SUEGRA Y MI CUÑADA QUE ESTABAN TRATANDO DE ABRIR LA PUERTA, Y EN ESO MI SUEGRA ME AGARRO PARA PROTEGERME DE LOS GOLPES DE SU HIJO Y EL EMPUJO A SU MAMÁ, LA SEÑORA CAYO AL SUELO, SE LESIONO LA MANO Y UNA NALGA, MI CUÑADA YOSANDRA QUE ES LA HERMANA DE YONDER ME LLEVO HASTA SU CUARTO Y YO ME QUEDE HAY HASTA QUE AMANECIÓ EN LA MAÑANA TOME A MI NIÑO Y SALÍ DEJE AL NIÑO EN MAMO EN CASA DE MI MAMA, FUI A MI TRABAJO Y MI JEFE ME VIO GOLPEADA Y ME DIO PERMISO PARA VENIR A DENUNCIAR. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGA AL (sic) DENUNCIANTE…PRIMERA ¿DIGA USTED DÍA Y HORA DE LOS HECHOS? CONTESTO: EL DÍA DE HOY 09 DE MARZO APROXIMADAMENTE A LAS (sic) 1:00 HORAS DE LA MAÑANA, EN LA SOUBLETTE, ANTES DE LA VEREDA 1, AL LADO DE LA ESCUELA ALFREDO MACHADO, CASA S/N SEGUNDA CASA SUBIENDO AL BARRIO SANTA CRUZ, CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, RESULTO LESIONADA EN SU CUERPO POR ESTOS HECHOS. CONTESTO: SI, TENGO AMBOS OJOS MORADOS, Y EL IZQUIERDO ESTÁN ROTOS LOS VASOS SANGUÍNEOS, TENGO GOLPES EN LA ESPALDA, Y TENGO MARCAS EN EL CUELLO DE QUE EL ME ESTABA AHORCANDO Y EN EL BRAZO DERECHO TENGO UNOS RASGUÑOS, ME PARTIÓ EL LABIO INFERIOR Y TENGO DOLOR EN TODO EL CUERPO. TERCERA: ¿DIGA USTED SI HUBO TESTIGOS DE LOS HECHOS QUE DENUNCIA Y DONDE PUEDEN SER UBICADOS? CONTESTO: SI (SIC) SUEGRA DE NOMBRE INGRID MENDOZA Y MI CUÑADA YOSANDRA LIENDO, ELLAS VIVEN EN LA SOUBLETTE, ANTES DE LA VEREDA 1, AL LADO DE LA ESCUELA ALFREDO MACHADO. CASA S/N SEGUNDA CASA SUBIENDO AL BARRIO SANTA CRUZ, CATIA LA MAR ESTADO VARGAS NO TENGO SUS TELÉFONOS PORQUE YONDER ME ROMPIO MI CELULAR. CUARTA; ¿DIGA USTED. RECIBIO ALGUNA AMENAZA EN CONTRA DE SU VIDA O SU INTEGRIDAD POR PARTE DEL CIUDADANO YONDER JESÚS LIENDO MENDOZA. CONTESTO: NO. QUINTA ¿DIGA USTED, ES PRIMERA VEZ QUE OCURREN LOS HECHOS QUE DENUNCIA. CONTESTO: NO ANTES ME HA DADO PATADAS PERO PRIMERA VEZ QUE ME DEJA MORADA. SEXTA: ¿DIGA USTED, ACUDIÓ A UN CENTRO ASISTENCIAL. CONTESTÓ: NO, NECESITO IR PORQUE LOS DOLORES SON DEMASIADO FUERTE. SÉPTIMA: ¿DIGA USTED, DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO YONDEN JESÚS LIENDO MENDOZA? CONTESTO: EN ESTE MOMENTO DEBE ESTAR EN SU CASA EN LA SOUBLETTE, ANTES DE LA VEREDA 1, AL LADO DE LA ESCUELA ALFREDO MACHADO, CASA S/N SEGUNDA CASA SUBIENDO AL BARRIO SANTA CRUZ, CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. OCTAVA: ¿DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DENUNCIA? QUIERO UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO PARA MI Y PARA MI HIJO, SI EL NIÑO CUANDO SEA GRANDE QUIERE BUSCAR A SU PAPÁ ESO ES CUESTIÓN DE EL. ES TODO…” Cursante al folio 6 de la incidencia

3.- HISTORIA DE EMERGENCIA Y OBSERVACIONES de fecha 09-03-2015, realizada a la ciudadana RAMIREZ BENITEZ MARDENNYS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.193.117 de 22 años de edad, mediante la consta que la referida ciudadana acudió al Centro Asistencial Hospital José María Vargas, donde se dejo asentado el motivo de la consulta y diagnostico, levantada por el Dr. Rodríguez Rafael. Cursante al folio 08 de la incidencia

4- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 09 de marzo de 2015, se realizo Experticia de reconocimiento Medico-legal practicado a la ciudadana MARDENNYS RAMIREZ BENITEZ, efectuada por el Dr. ROBERTO GONZALEZ Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

“…Contusión Equimiotica bipalpebral ojo izquierdo con hemorragia sub- conjuntival…Contusión equimiotica en parpado superior del ojo derecho…Excoriación en codo derecho…Excoriación en cuero cabelludo…Contusión edematizada en frontal izquierda…Contusión excoriada en región retro-auricular izquierda…Estado General: Bueno…Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia medica…” Cursante al folio 10 de la incidencia

Asimismo, cursa en la presente incidencia al folio 19 acta de presentación para oír al imputado de fecha 11/03/2015, levantada ante por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: “…me apego (sic) al precepto constitucional...”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso están referidos a la presunta agresión física que recibe la ciudadana MARDENNYS RAMIREZ BENITEZ por parte de su concubino YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, manifestando la primera que el día 09-03-2015, en horas de la madrugada, el precitado ciudadano la agredió físicamente golpeándola con en varas partes del cuerpo, causándole varias contusiones, evidenciándose en el resultado del informe médico legal: “…Contusión Equimiotica bipalpebral ojo izquierdo con hemorragia sub- conjuntival…Contusión equimiotica en parpado superior del ojo derecho…Excoriación en codo derecho…Excoriación en cuero cabelludo…Contusión edematizada en frontal izquierda…Contusión excoriada en región retro-auricular izquierda…”, no obstante a ello tenemos que los funcionarios en cuestión señalaron que luego de ello, el mencionado ciudadano accedió de manera espontánea a presentarse en la sede policial.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este procesó tuvieron lugar a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARDENNYS RAMIREZ, quien formulo una denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Vargas e informó a los funcionarios policiales que el ciudadano YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, quien es su concubino, en horas de la madrugada cuando se encontraban en su vivienda ubicada en el sector La Soublette antes de la vereda número uno al lado de la escuela Alfredo Machado, casa sin número Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la había golpeado en la cabeza y en distintas partes del cuerpo, por lo que ella corrió hasta la puerta del cuarto con la finalidad de huir, encontrándose en la misma a su suegra de nombre INGRID MENDOZA y su cuñada de nombre YOSANDRA LIENDO, quienes la ayudaron y la última de las nombradas la metió en su cuarto, luego cuando amaneció fue a formular la denuncia razón por la cual fue detenido el precitado ciudadano y sometido a una revisión corporal donde no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, dejándose constancia igualmente en el acta que se procedió a verificar los datos del referido aprehendido ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), dando como resultado que el mismo no presenta registro alguno; no obstante a todo lo antes narrado, en autos riela el acta policial, el acta de entrevista de la victima y el resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado, en razón de lo cual quienes aquí deciden estiman que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a este delito se refiere.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano YONDER JESUS LIENDO MENDOZA y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.138, las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 e igualmente ACORDÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 11 de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.138, las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 e igualmente ACORDÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARDENNYS RAMIREZ BENITEZ, al encontrarse satisfechos el requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 242 ambos del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase la causa original de manera inmediata, así como el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

DRA. ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

WP02-R-2015-000250
RM/RCR/JVM/HD/Kisbel.-