REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Junio de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-001953
Recurso: WP02-R-2015-000341

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL ANGEL BELTRAN y JHONNY JOSE CALDERA LINARES, titulares de la cédula de identidad N° V-22.283.054 y 19.817.625 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 14/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 5 en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo numeral 5 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 26 de Junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000341 y se designó ponente al Dr. Jaime Velásquez Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14/05/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN MANUEL ANGEL BELTRAN y JHONNY JOSE CALDERA LINARES, ampliamente identificados y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo numeral 5 y 9 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de los ciudadanos JUAN MANUEL ANGEL BELTRAN y JHONNY JOSE CALDERA LINARES, en la perpetración del mismo, lo cual se fundamentó en las actas policiales, actas de entrevista y de denuncia, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone a los mencionados ciudadanos las medidas cautelas sustitutivas (sic), de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 5 en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem, referidas a las presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y la prohibición de concurrir a la instalación militar sonde (sic) ocurrieron los hechos y sus adyacencias…” (Folios 43 al 47 de la causa original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL ANGEL BELTRAN y JHONNY JOSE CALDERA LINARES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL ANGEL BELTRAN y JHONNY JOSE CALDERA LINARES, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que riela a los folios 41 al 42 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21/05/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 15, 18, 19, 20 y 21 de Mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JUAN MANUEL ANGEL BELTRAN y JHONNY JOSE CALDERA LINARES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fue impugnado conforme al contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL ANGEL BELTRAN y JHONNY JOSE CALDERA LINARES, titulares de la cédula de identidad N° V-22.283.054 y 19.817.625 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 14/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 5 en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo numeral 5 y 9 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE (E),

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

JAIME VELASQUEZ MARTNEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

























ASUNTO: WP02-R-2015-000341
RCR/JVM/LMI/ kisbel.-