REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de junio de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-001488
Recurso: WP02-R-2015-000253

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTUDILLO y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE ALVAREZ INFANTE y JHOANDRI ANDERSON SANCHEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.005.287 y V-17.959.408 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 11 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000253, designándose como ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon y siendo que en fecha 25-05-2015, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 81 de la incidencia, esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en tal sentido observa:


DEL RECURSO DE APELACION

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JEAN CARLOS JOSÉ ALVAREZ INFANTE y JHOANDRI ANDERSON SÁNCHEZ BLANCO, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policiales de investigación penal, de inspección de sustancia, de entrevista, de registro de cadena cíe custodia de evidencia física, copia de la orden de servicio de la Dirección de Segundad Aeroportuaria y actas de extracción de contenido, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ ALVAREZ INFANTE y JHOANDRI ANDERSON SÁNCHEZ BLANCO designándole como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III…” (Folios 26 al 32 de la incidencia).

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta de las actas de extracción de contenido Nro CZGNB45V-D451-1ERACIA-SIP:067-15/, de fecha 07/04/2015 suscritas por el S/2 MELENDEZ CARIPA RAWY, funcionario adscrito al Comando de Zona 45 Vargas, Destacamento Nº 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía del estado Vargas, practicadas a los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento, por haberse practicado en contravención a la debido proceso, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que los recurrentes soportaron su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTUDILLO y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE ALVAREZ INFANTE y JHOANDRI ANDERSON SANCHEZ BLANCO, impugnan el pronunciamiento antes referido, bajo el sustento del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTUDILLO y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE ALVAREZ INFANTE y JHOANDRI ANDERSON SANCHEZ BLANCO, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que consta a los folios 24 y 25 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 16/04/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 76 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 10, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE ALVAREZ INFANTE y JHOANDRI ANDERSON SANCHEZ BLANCO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE con base al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por los abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTUDILLO y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE ALVAREZ INFANTE y JHOANDRI ANDERSON SANCHEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.005.287 y V-17.959.408 respectivamente.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTUDILLO y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE ALVAREZ INFANTE y JHOANDRI ANDERSON SANCHEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.005.287 y V-17.959.408 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ


RMG/NSM/RCR/María.