REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-001270
Recurso WP02-R-2015-000270

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 61 del cuaderno de incidencia, esta Alzada pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.267, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente le IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ibidem, en perjuicio de la ciudadana YASESMIN JACQUELINE FAGUNDEZ ARRATIA. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 23-03-2015, en virtud de haber sido detenido por funcionarios de Polivargas el día 21-03-15, al presentar las actuaciones la fiscal del Ministerio Público, se observan que solo existe el testimonio de la víctima, aunado a esto no existe testigo que corroboren el dicho de la víctima tanto de las supuestas lesiones como de la incautación de objeto alguno. Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada "suficiente" para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es "suficiente" por si solo para acreditar la responsabilidad penal. Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes…Ahora bien…esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 31 de Marzo del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro…” Cursante a los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación, entre otras cosas señaló:

“…Por su parte, esta representación fiscal debe sostener, en cuanto a la inexistencia de testigo que corrobore y de una mínima actividad probatoria, que la audiencia para oír al imputado se celebró conforme a la disposiciones que prevé el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, la aprehensión en flagrancia por denuncia realizada dentro de las 24 horas luego de ocurrido el hecho. De tal manera, que en el presente caso, estamos en la fase de investigación y la afirmación que hace la defensa, relativa a la existencia de testigos y a los cuales no se les tomó declaración, debe señalarse que estamos en una etapa incipiente de la investigación y tales testimonios pueden ser recabados en el desarrollo de la misma. Así mismo, es necesario, señalar que consta en actas, que el órgano policial, dos (02) objetos colectados (sic), uno con naturaleza punza penetrante y otro cuchillo, lo que denota la calificación que hizo el Ministerio Público, relativo a la violencia física y la amenaza agravada y lo cual desvirtúa la aseveración que hizo la defensa con respecto a la ausencia de colección de objetos en el sitio del suceso. Ahora bien, en lo que respecta, al alegato referente a la proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal es oportuno, primeramente hacer referencia al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra (sic) la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, dictó medida sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numeral (sic) 3 y 8 del artículo 242 de la ley adjetiva, como lo es, la presentación periódica y la prestación de una caución económica, bajo la premisa de mantenerlo sujeto al proceso y del presunto peligro en la integridad física puesto que fue llevada a cabo con un objeto con apariencia de arma blanca…De tal manera, que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas, tal como lo indica su nombre es preventiva asegurar las resultas del proceso, como la aplicación del derecho material sobre el imputado, para lo cual, su sujeción al proceso a través de las misma lo que persigue es su comparecencia y por consiguiente el que esté involucrado al mismo…Aunado a lo anterior, es menester hacer alusión a la proporcionalidad que requieren las medidas de coerción personal, según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe, que la medida cauterlar (sic) sustitutiva adoptada, es sin duda, acorde con los hechos que se encuadran en los tipos penales de violencia física y amenaza agravada. Ello así, debido a que el administrador de justicia, tomó en cuenta la magnitud del hecho y su subsunción en la normativa penal sustantiva, que en este caso es, existe una conducta pluriofensíva pues, tal hecho encuadra no solo en violencia física sino en amenaza agravada, afectando así, dos derechos, el de la integridad física y el de la integridad psicológica de la mujer víctima, por lo que, dada la vinculación del presunto agresor con esa víctima y de la apreciación de las otras actas realizadas, resultó de la sana critica de la Juez, acordar la misma para evitar futuras dilaciones. Por lo que, esta vindicta pública, estima que la decisión mediante la cual se dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, es idónea, por cuanto ante la falta de los requisitos del artículo 236 de la Ley Adjetiva, corresponde dictar la misma para salvaguardar las resultas del proceso penal que se inició con la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, sea CONFIRMADA la decisión de fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual declaró la medida cautelar sustitutiva al ciudadano RICHARD JOSÉ MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.578.073, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso penal…” Cursante a los folios 12 al 14 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 23 de marzo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ADMITE la precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en lo articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad (sic) Nº V- 10.582.267, se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima YASEMIN JACQUELINE FAGUNDEZ ARRATIA, prevista en el artículo 90 numeral (sic) 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública; asimismo prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ACUERDA la medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º (sic) de la ley especial el cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de especializado en materia de violencia de genero. SEPTIMO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días y deberá presenta Dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devengue un ingreso mensual igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias…” Cursante a los folios 34 al 37 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no solo existe el testimonio de la víctima, cuyo dicho no se encuentra corroborado con testigo alguno en cuanto a las supuestas lesiones y de la incautación del objeto alguno, además alega que la declaración de la víctima no es suficiente por sí sola para acreditar la responsabilidad penal a su representado, motivo por el cual solicita que declaren la libertad sin restricciones del ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, anulando en consecuencia el fallo dictado, por no encontrase llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público considera que estamos en la fase de investigación y los testimonios de los testigos pueden ser recabados en el desarrollo de la misma, además consta en actas que el órgano policial colectó dos objetos, uno de naturaleza punzo penetrante y otro un cuchillo, lo que denota la calificación de esta representación fiscal como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, lo que desvirtúa la aseveración que hizo la defensa con respecto a la ausencia de objetos en el sitio del suceso, así mismo el Juzgado A quo dictó una medida cautelar sustitutiva, con la premisa de mantenerlo sujeto al proceso y del presunto peligro en la integridad física de la víctima ya que fue llevada a cabo con un objeto con apariencia de arma blanca, ello así, el administrador de justicia, tomo en cuenta la magnitud del hecho, por lo que considera que la decisión del Juzgado A quo es idónea, razón por la cual solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al imputado de autos, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público como AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el más grave el segundo de los mencionados, el cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 21/03/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA POLICIAL de fecha 22 de marzo de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 03:30 horas de la Mañana (sic), Compareció (sic) por ante este Despacho, OFICIAL JEFE (PEV) 5-060 ECHENIQUE JUAN… adscrito a la Coordinación Central, de la policía (sic) del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, Siendo (sic) aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la mañana del día de hoy 22-03-15, encontrándome de servicio policial, como supervisor de la Coordinación Central, en todo lo largo y ancho del área central del Estado Vargas, a bordo de la unidad radio patrullera número 078, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-099 OVALLES WILVIS…Cuando me encontraba efectuando el respectivo recorrido, recibí una llamada vía radio fónica (sic) por la sala situacional indicándome que me trasladara a la Coordinación Policial Central, debido a que al parecer se encontraba una ciudadana formulando una denuncia…quien había indicado haber sido testigo presencial de violencia Física (sic) por parte de su padrastro hacia su madre, al llegar a la referida Coordinación Policial fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como, KEMBERUN VELASQUEZ de 28 años de edad…quien en efecto me indicó que su padrastro en estado etílico había agredido físicamente a su madre y que para el momento se encontraba en su vivienda, ubicada en la calle Victoria, del Sector Montesano, Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas, razón por la cual procedí a trasladarme al referido lugar en compañía de la ya indicada ciudadana, con las precauciones del caso, al llegar al sitio, tocamos a la puerta de la vivienda señalada por la ciudadana testigo, abriendo la misma una ciudadana quien se identificó como: YASESMIN FACUNDEZ, DE 51 ANOS DE EDAD…quien me manifestó que había sido objeto de violencia física y verbal con un objeto pulso (sic) cortante tipo cuchillo y un objeto pulso (sic) penetrante tipo estaca, por parte de su pareja de nombre RICHARD JOSÉ, mostrándome un rasguño a nivel del intercostal Izquierdo (sic), a su vez Señalándome (sic) de manera inmediata a un ciudadano quien para el momento se encontraba en el interior de la referida vivienda, sentado en un mueble, con las siguientes características: de estatura Baja (sic), contextura gruesa, tez clara, vestido con una franela de color cris (sic), y un bermuda, color beige, por lo que procedí acercarme al mismo indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar identificándonos como funcionarios de la policía del estado Vargas; practicándole la retención preventiva…quien para el momento emitía un fuerte olor etílico, seguidamente procediendo a solicitarle que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual me hizo entrega de un (01) Objeto (sic) pulso (sic) cortante tipo cuchillo, elaborado con una hoja de metal, color gris en uno de sus extremos y una empuñadura elaborado en material sintético, color negro y un (01) objeto Pulso (sic) penetrante elaborado en madera tipo estaca, de regular tamaño, color marrón, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal…no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, DE 49 AÑOS DE EDAD. V.- 10.582.267 ( INDOCUMENTADO), en tal sentido le Informe (sic) la retención preventiva del referido ciudadano a la sala situacional de la policía del estado Vargas, vía radiofónica, con el fin de hacer de su conocimiento de lo suscitado, procediendo con el traslado correspondiente, primeramente trasladamos a la ciudadana denunciante al HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ de pariata (sic), donde fue atendida por los galenos de guardia, grupo médico N°02, donde le realizaron series de evaluaciones médica, no emitiendo constancia médica. Seguidamente al ciudadano en cuestión se le hizo conocimiento de sus derechos constitucionales. Posteriormente nos trasladamos hasta macuto (sic) a la dirección de inteligencia (sic) específicamente a la División de Promoción de Estrategias Preventivas…resultando imposible la verificación del referido ciudadano aprendido (sic) por el sistema S.I.I.P.O.L, motivado a que él mismo no cuenta con cédula de identidad para el momento. Acto seguido se le realizó la entrevista a la ciudadana testigo y la ciudadana denunciante en la División de Violencia de Género…” Cursante al folio 19 y vto., del cuaderno de incidencia.

2. ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 22 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana YASESMIN FACUNDEZ ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…el día de ayer Sábado 21/03/2015, a (sic) 11:15 horas de noche aproximadamente llegó a la casa Richard mi pareja todo borracho, gritándome diciéndome que "con quien estaba durmiendo", yo le dije que con quien podía yo estar durmiendo con nadie, que solo estaban los niños, le dije que se quedara tranquilo que se acostara a dormir, él estaba tan tomado que no escuchaba empezó a gritarme ybatuquear todo lo que se le atravesará, me decía que "donde estaba mi mariyerno" porque él me cela del marido de mi hija kemberlin (sic), Richard siguió discutiendo me insultaba, me decía groserías, me decía que yo era una puta, Como (sic) yo trataba de calmarlo y buscaba de abrazarlo, con una estaca que el (sic) hizo de madera me golpeaba, como no me hacía nada con eso me dió varios golpes, luego agarró un cuchillo y comenzó amenazarme, con el mismo cuchillo cortaba las cortinas, las sabanas. Mis nietos que estaban durmiendo con los gritos se despertaron, empezaron a llorar asustados, seguía insultándome, diciéndome "que si me iba a costar (sic) con mi mariyerno" como yo Salí (sic) temprano me decía "que si me fui a ver con el papá de mi hija" en eso veo que mi nieta salió corriendo de la casa, entre insultos y ofensas Richard trata de cortarme con el cuchillo y es cuando me hace un rasguño en el lado izquierdo del estómago algo muy pequeño, luego mi nieta subió con mi hija kemberlin (sic), ella le decía que se quedara tranquilo que siempre era lo mismo cada vez que tomaba, quería llegar a insultarme y a maltratarme, él le decía que se callara que eso no era su problema, mi hija le dijo que si no colaboraba y se iba o se quedaba tranquilo iba a llamar a la policía él le dijo "qué hiciera lo que le diera la gana" él no me dejaba salir del cuarto, yo gritaba que me dejara tranquila, pero nada, él estaba en su alcohol (sic) y no entendía nada, me seguía insultando diciéndome "que yo era una bicha, piazo (sic) e puta que era una maldita". En eso mi hija le dice tu no vas a colaborar, ella se fue al rato llegó con unos policías, cuando llega mi hija se viene hasta el cuarto y Richard busca de cortarla con el cuchillo, los policías le dijeron que se quedara tranquilo, hablaron con Richard el (sic) entregó el cuchillo y una estaca de madera, lo esposaron y nos dijeron que debíamos acompañarlos para formular mi denuncia y mi hija de testigo de lo ocurrido me llevaron al periférico (sic) de Pariata para que me examinaran, me atendieron de emergencia porque tenía la tensión alta y un dolor en el pecho. Luego me trajeron hasta esta oficina para dar mi declaración. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N°01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: ayer (sic) Sábado 21/03/2015, a las 11:40 horas de la noche en el callejón victoria (sic), montesano (sic) casa n° 26 parroquia carlos (sic) Soublette. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Qué tipo de vínculo tiene usted con la persona que la agredió psicológica y físicamente? CONTESTO: pareja (sic)" PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Si anteriormente a denunciado este hecho por algún organismo? CONTESTO: “si (sic) por lo mismo”. PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien presente? CONTESTO: mis (sic) nietos y mi hija Kemberly que subió luego" PREGUNTA N° 05: DIGA USTED, si la persona que la agredió se encontraba bajo efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente? CONTESTO: si (sic) estaba tomado, él siempre llega así cuándo se emborracha. PREGUNTA N° 06: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA: yo (sic) quisiera agregar que después que termine todo esto, no quiero vivir más con él, que no me amedrente en la calle, que se aleje de mi y mi familia…” Cursante al folio 21 y vto., del cuaderno de incidencia. AUNADA A ESTA LA PRECITADA VÍCTIMA RINDIO ENTREVISTA ANTE EL TRIBUNAL A QUO EN FECHA 23/03/2015, EN LA CUAL EXPUSO: “RATIFICO MI DENUNCIA…”

3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana KEMBERLIN VELASQUEZ ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…El día de ayer sábado 21-03-2015 a eso de las 11:10 horas de la noche. Me encontraba ya en mi casa acostada yo vivo en montesano (sic) callejón victoria (sic), casa n° 26, escucho que llega mi padrastro donde mi mamá YASESMIN mi mamá vive en la parte de arriba, como yo sé que RICHARD mi padrastro siempre llega tomado así la insulta y pelea, yo de verdad que no le preste atención lo vi normal, pero al rato baja mi hija de 11 años llorando, y me dice "mamá, marin (sic) va a cortar a mi abuela con un cuchillo" yo rápido subí cuando llego arriba a la casa de mi mamá me encuentro con mi padrastro que la está amenazando con un cuchillo, mientras que mi mamá estaba gritando que la dejara tranquila, cuando me vió me decía que la ayudará que Richard no la dejaba salir del cuarto. Yo me moleste y le comencé a decir que se quedara tranquilo y que colaborara que se fuera, porque si no iba a llamar a la policía porque él tenía ya eso de mala maña siempre que tomaba quería llegar así, pegando y maltratando, que ni si quiera (sic) se media que hay (sic) habían niños porque con ella duermen tres de mis niños, él no le intereso nada de eso, lo que me decía era que "hiciera lo que me diera la gana" en ese momento baje a buscar a los funcionarios en la comisaría de simetaca (sic), al rato subimos el (sic) estaba todavía hay peleando con mi mamá y mis niños llorando yo les dije a los funcionarios que subieran y entraran a la casa, cuando llegue con los policías, les señalo a Richard y me voy directo al cuarto para que dejara salir a mi mamá, eso altero más a Richard y con el cuchillo trato de cortarme, pero el funcionario le dijo que se quedara tranquilo lo esposaron y le quitaron un cuchillo y una estaca así como de madera afilado en una punta. Eso también corta ya en el cuarto comienzo hablar con mi mamá si le había hecho algo y mi mamá me muestra que del lado izquierdo tenía una herida como un rasguño, se lo mostramos a los policías ellos le dijeron que teníamos que acompañarlos todos hasta la comisaría. Yo deje a mis niños con una vecina, En (sic) el camino llevaron a mi mamá hasta el periférico (sic) y luego hasta esta oficina para dar mi declaración…” Cursante al folio 22 y vto., del cuaderno de incidencia.

4. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de marzo de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

a) “…un (01) objeto Pulso (sic) penetrante elaborado en madera tipo estaca, de regular tamaño, color marrón…” Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia.

b) “…un (01) Objeto (sic) pulso (sic) cortante tipo cuchillo, elaborado con una hoja de metal, color gris en uno de sus extremos y una empuñadura elaborado en material sintético, color negro…” Cursante al folio 28 del cuaderno de incidencia.

Por último, se observa que en audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, el ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, impuesto de sus derechos y debidamente asistido por su defensa técnica expuso: “...Me apego al Precepto constitucional…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 21 de marzo de 2015, el ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ fue aprehendido por funcionarios Oficial Echenique Juan y Ovalles Wilvis, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes recibieron una llamada radiofónica de la Sala Situacional indicándoles que se trasladaran a la Coordinación Central, debido a que en dicho Despacho se encontraba una ciudadana identificada como Kerberlin Velazquez, formulando una denuncia indicando que había sido testigo presencial de violencia física por parte de su padrastro hacia su madre, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse a la casa N° 26, ubicada en el sector Montesano, calle Victoria, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, que al tocar la puerta de la vivienda señalada por la testigo, abrió una ciudadana identificándose como YASESMIN FACUNDEZ, quien manifestó que había sido objeto violencia física y verbal por parte de su pareja, insultándola con palabras obscenas, amenazándola con un cuchillo y una estaca, además con el cuchillo cortaba las cortinas, las sabanas y trataba de cortarla y es cuando le hace el rasguño, mostrándoles la misma la región intercostal izquierdo, manifestando que el ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda sentado en un mueble, en el momento que la testigo entra al cuarto el hoy imputado trato de cortarla, por lo que los funcionarios inmediatamente lo detienen y éste hace entrega de un cuchillo y una estaca, evidencia esta que aparece descrita en la respectiva acta de registro de cadena de custodia cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencia; asimismo, los hechos narrados se encuentran corroborados con el acta policial, el acta de denuncia y entrevista rendida por hija de la víctima, quien observo cuando el hoy imputado agredía físicamente y verbalmente a su madre (víctima), cursante a los folios 19, 21 y 22 del cuaderno de incidencia, razones por las que consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA y los fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en los ilícitos antes referidos, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de testigos, ya que la ciudadana Kerberlin Velásquez, fue testigo presencial y ella fue la persona que aviso al organismo policial sobre la agresión de parte del imputado de autos hacia su madre, asimismo en relación a que no se colectó ningún objetos de interés criminalístico, en autos cursan actas de registros de cadena de custodia donde se evidencian los objetos que le incautaron al hoy imputado y que corresponden a los mencionados por la víctima y la testigo.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el más grave el segundo de los nombrados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que IMPUSO al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los artículos 95 numeral 7 ejusdem y artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que estas son suficientes para satisfacer las finalidades del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano RICHARD JOSE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.267 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente le IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 ejusdem, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ibidem, en perjuicio de la ciudadana YASESMIN JACQUELINE FAGUNDEZ ARRATIA, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que en decisión de fecha 15/04/2015 el Juzgado A quo le dio la libertad al imputado al imponerlo de la medida cautelar de caución juratoria. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON
Recurso: WP02R-2015-000270
RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely