REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-001618
Recurso WP02-R-2015-000272

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN EDUARDO VILLAMARIN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.735.653, al considerar que no se encontraban satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el precitado ciudadano sea autor o participe en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 11 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000272 designándose como ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA y siendo que en fecha 25-05-2015, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 33 de la presente incidencia, es por lo que la ponencia la asume el Dr. LUIS EDUARDO MONCADA, esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El (sic) Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo (sic). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De (sic) fecha 23-06-04, estableció que: "...De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, molo constituye un indicio de culpabilidad...", en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ciudadano (sic): JONATHAN EDUARDO VILLAMARIN PÉREZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-20.735.653, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3° (sic), 237 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga alguna medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012…” Cursante a los folios 18 al 22 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 24 de abril de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 28 del presente cuaderno de incidencia, correspondía a un día no hábil, siendo el quinto día hábil siguiente el 28-04-2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el numeral 5 en el citado artículo, ello por cuanto comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano JONATHAN EDUARDO VILLAMARIN PEREZ, toda vez que no fue declarada la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en razón de lo cual solo se admite dicho recurso por el precitado numeral, el cual dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 25 al 27 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JONATHAN EDUARDO VILLAMARIN PEREZ, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, interpuesto por la Abogada MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN EDUARDO VILLAMARIN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.735.653, al considerar que no se encontraban satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el precitado ciudadano sea autor o participe en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Proceso.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

Recurso: WP02R-2015-000272
RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely