REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001615
Recurso WP02-R-2015-000275

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso del ciudadano LUIS ARNALDO MAYORA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.756.913, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos PABLO ALEXANDER DUARTE DOMINGUEZ y OTROS, en tal sentido se observa:

En fecha 11 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000275 designándose como ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA y siendo que en fecha 25-05-2015, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 27 de la presente incidencia, es por lo que la ponencia la asume el Dr. LUIS EDUARDO MONCADA, esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 16 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la acción del Ministerio Público que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que se debió citar a los ciudadanos en cuestión imputando (sic), este Tribunal considera que dicho argumento de la defensa es esgrimido sin ningún tipo de solicitud al respecto, bien sea una nulidad u otra aun (sic) y cuando este Juzgador considera que el argumento esgrimido por la defensa es un requisito de procebilidad antes de poder emitir una orden de aprehensión, ya el Tribunal Suprema de Justicia y la Sala de Casación Constitucional (sic), se pronuncio en sentencia de fecha 16-04- 2008, en la cual se podía obviar en razones de urgencia y se podía solicitar una orden de aprehensión siempre y cuando estuviera llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este tribunal que no se vulneró ningún derecho de la defensa, declarándose sin lugar dicho argumento. SEGUNDO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la cual la defensa hizo gala de argumentos en cuanto a la ausencia de dolo por parte de su defendido y aunado a ello estableció que una de las presuntas víctimas actuó de la misma manera que su defendido para lo cual este Tribunal va hacer la siguiente disertación; conforme al artículo 61 del Código Penal nadie puede ser sujeto activo de un delito sino tiene la intención de cometerlo, siendo el argumento central de la defensa, la intencionalidad de su defendido, considerando este Tribunal que de las propias actas de entrevista se observa que el imputado LUIS ARNALDO MAYORA indujo a la víctima para que realizara los depósitos en las cuentas bancarias del ciudadano Robert Heriquez (sic) Martínez, se observa del contenido del vaciado que el ciudadano Luis Mayora realizó los primeros contactos con la víctima Pablo Duarte, preguntándole por depósitos y quines (sic) eran y para quienes eran, no obstante a ello de (sic) referido vaciado no de (sic) vislumbra en ningún momento que el hoy aquí imputado en conversaciones con una persona la cual conocía desde hace diez años e hiciera ver que se encontraba en la misma circunstancia que él, sus hijos y los amigos, pues la máximas experiencia nos ha enseñado que si el mismo se hubiera encontrado bajo las mismas circunstancias de las anteriores personas, éste les hubiera informado al respecto, no obstante a ello este Tribunal observa que de la propia declaración del imputado manifestó haber transferido una cantidad de dinero 30mil bs (sic) pero no a la cuenta de Robert Henríquez como lo habían realizado las demás víctimas, no obstante en el devenir de la investigación y habiéndose decretado el procedimiento ordinario, se deberá realizar todas las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos. Asimismo la defensa alegó que nadie puede alegar su propia torpeza en el sentido de que las presuntas víctimas podrían ser co imputados, sin embargo en el menester de la argumentación de la defensa intentando tratar de ver a este Tribunal de una manera más amplia los hechos expuestos por el Ministerio Público igualmente el defensor en la investigación podrá solicitar todas las diligencias que considere pertinente. Ahora bien, en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público a lo cual la defensa hizo oposición estableciendo que no existía ningún tipo de delito y por lo cual solicito la libertad sin restricciones, en tal sentido este Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público siendo esta calificación provisional y en tal sentido no se acoge la calificación jurídica de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de no encontrarse el supuesto legal, pues nunca se valió de ser un funcionario público y tampoco que influenciara a otro funcionario público, solamente manifestó conocerlo, tampoco acoge la calificación jurídica con respecto al AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que la asociación es para cometer varios delitos, considerando este Tribunal que hasta este momento procesal estamos en presencia del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en tal sentido considerando que se encuentran lleno (sic) los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 asimismo el artículo 237 numeral 3 en virtud de la magnitud del daño causado y hasta este momento procesal existen 6 víctimas y de las cuales el imputado podría influir sobre los mismos dándose así el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido encontrándose lleno (sic) los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que para quien acá decide considerar (sic) que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión Centro Penitenciario Yare II, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias, se acuerdan las copias certificadas por el Ministerio Público…” Cursante a los folios 10 al 20 de la segunda pieza de la causa principal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso del ciudadano LUIS ARNALDO MAYORA TOLEDO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso del ciudadano LUIS ARNALDO MAYORA TOLEDO, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 19-04-2015 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal Circunscripcional, quien recibió el procedimiento y Declinó la Competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta al folio 205 de la primera pieza de la causa principal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 27-04-2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, correspondía a un día no hábil, siendo el cuarto día hábil siguiente el 28-04-2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ARNALDO MAYORA TOLEDO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 21 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso del ciudadano LUIS ARNALDO MAYORA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.756.913, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos PABLO ALEXANDER DUARTE DOMINGUEZ y OTROS.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON
Recurso: WP02R-2015-000275
RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely