REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000855
ASUNTO : WP02-R-2015-000242
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.163, en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el DR. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Undécimo Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.969.163...a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley de (sic) Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, respectivamente, en el sentido que le sea decretado el cese de la medida privativa impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que aun (sic) se mantiene las medida (sic) que fundamentaron la medida cuestionada…”. En tal sentido se observa:
En fecha 12 de Mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000287 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, y siendo que en fecha 20-05-2015, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 31, esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 25-03-2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el DR. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Undécimo Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.969.163...a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley de (sic) Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, respectivamente, en el sentido que le sea decretado el cese de la medida privativa impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que aun (sic) se mantiene las medida (sic) que fundamentaron la medida cuestionada…” (Folios 06 al 21 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.969.163, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, tal como consta en el acta de designación de defensor público, cursante a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del requisito tempestividad, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14-04-2015, teniendo como sustento el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello vale señalar que la decisión impugnada se encuentra referida a la declaratoria sin lugar de una solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad interpuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así resulta pertinente traer la colación los criterios que sostiene nuestro Máximo Tribunal de la Republica donde señala la Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”
De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que tal impugnación la autoriza el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En vista de lo anterior tenemos que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 33 y 34 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 07, 08, 09, 10 y 13 de abril de 2015, siendo ello así tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, supuesto este que se concatena con los criterios arribas expuestos, por lo tanto al evidenciarse que en el presente caso el recurrente según boleta de notificación Nº 037-2015, cursante al folio 22 de la incidencia, fue notificado de esta decisión el día 06-04-2015 se concluye que el escrito impugnativo fue presentado luego de haber vencido el lapso previsto para ello, de allí que frente a esta situación jurídica quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 945, de fecha 14-07-2009, estableció cuanto sigue:
“…El ejercicio tempestivo de los recursos constituye un presupuesto objetivo para la admisibilidad de los mismos…”
Siendo que al adecuar el criterio antes indicado con el presente caso, tenemos que el escrito de apelación objeto de análisis resulta a todas luces INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, tal como se evidencia en el cómputo que cursa a los folios 33 y 34 de la incidencia. Y ASI SE DECLARA.
ADVERTENCIA
Observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo fundamenta su pretensión en el Título I de la Admisibilidad del Recurso, los requisitos exigidos para admitir su apelación establecidos en los literales “a” y “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ello son: a) La legitimación para interponer el recurso y, c) Que la decisión se impugnable; sin embargo, con relación al literal “b” de la citada norma relativo a la tempestividad para su presentación no hizo alusión alguna, no obstante esta Alzada constató que conforme al cómputo establecido para la interposición de este recurso se evidencia a todas luces que el mismo es extemporáneo, en razón de lo cual se le insta en lo sucesivo hacer uso de los recursos establecidos para tal fin en estricto apego a la normativa legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico. TOMESE NOTA DEBIDAMENTE.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.163, en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el DR. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Undécimo Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.969.163...a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley de (sic) Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, respectivamente, en el sentido que le sea decretado el cese de la medida privativa impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que aun (sic) se mantiene las medida (sic) que fundamentaron la medida cuestionada…”.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno especial.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RCR/LEM/JVM/MG/kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000242