REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-001444
ASUNTO : WP02-R-2015-000363
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano SERGIO ANTONIO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.080, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad por razones de ley se omite e impuso las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se observa:
En fecha 02 de junio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000363 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 09/04/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal Admite la precalificación del Ministerio Público en los delitos (sic) de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LQPNA (sic). CUARTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el articulo 90 numeral 5° y 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a que el agresor deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. SEXTO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano AREVALO SERGIO ANTONIO. Titular de la Cédula de Identidad N" V- 6.485.080, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de. Coro, Estado Falcan, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación…” (Folios 17 al 21 de la causa original).
Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano SERGIO ANTONIO AREVALO, tal como consta en la acta de audiencia para oír al imputado de fecha 09 de abril del 2015 que riela al folio 16 de la causa original y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 14 de abril de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 22 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende que la Defensora Pública sustentó los medios recursivos, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 01 al 03 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano SERGIO ANTONIO AREVALO. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano SERGIO ANTONIO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-06.485.080, en contra de la decisión dictada en fecha 08/04/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad por razones de ley se omite e impuso las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ADMITE escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de contestación al recurso de apelación.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RMG/RCR/NSM/Jonathan
ASUNTO: WP01-R-2015-0000363