REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-001680
Recurso WP02-R-2015-000335
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.115, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al referido ciudadano la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 ibídem, en perjuicio de la ciudadana NORLIN MARTÍNEZ. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:
“…En la actualidad contamos con una la ley contra la violencia a la mujer que además de protegerla se presta a muchísimas violaciones de derechos, pues vemos como hombres son puestos a la orden de un Tribunal y se les sigue un proceso en casos que solo cuentan con el dicho de la presunta víctima, víctimas que un gran número de ocasiones son mujeres que utilizan dicho texto legal como venganza, esto por que (sic) se sobre protege (sic) el derecho a la mujer, dejando a un lado principios Constitucionales como la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad…en el presente caso no cuenta el Ministerio Público con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, pues el único elemento que alude es la declaración de la presunta víctima, la cual según criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente el dicho de la víctima para acreditarle a una persona la comisión de un hecho punible, dicho además totalmente inverosímil como dije anteriormente, además que el Ministerio Fiscal hace referencia a unas presuntas lesiones vejaciones insultos y de la forma como narra la Vindicta Publica (sic) ocurrieron los hechos fueron unas lesiones graves al quererla ahorcar a la víctima batirla contra el suelo darle patadas y golpes, Estamos (sic) en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan dictarle a mi defendido la medida de protección y seguridad contemplada en el ordinal (sic) 3o y 5o del artículo 90 de la Ley Especial, pues solo existe el dicho de una presunta víctima sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, y menos al precalificar el Ministerio Público los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, y que el Tribunal admita la VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, cuando no existe Examen Médico legal (sic) que demuestre lesión alguna, no existe Evaluación Psicológica que demuestre afectación alguna en la víctima y no fue colectado ni incautado a mi defendido objeto alguno ni ningún tipo de arma que demuestre o compruebe la supuesta amenaza que manifestó la víctima, solo existe una declaración de la mamá de la víctima donde se demuestra el interés manifiesta por ser su progenitora y todo el fin de esto es quererlo sacar de su vivienda, en la cual por el simple hecho aberrante de existir una ley que proteja a la mujer se pretende que el solo dicho de las mismas se vincule a personas inocentes a procedimientos penales, debemos hacer un llamado que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia no es un medio de venganza o que se use de manera temeraria por las mujeres que simplemente se encuentren en determinado momento disgustada con algún hombre, sino que se trata de una normativa legal delicada que uso (sic) debe ser comedidos a verdaderos hechos que se encuentren debidamente fundados y que no respondan a simples caprichos…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recurso, sea declarado Con Lugar y en consecuencia revoquen la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, así como las medidas de protección y seguridad dictadas en contra de JHON PEDRO OVALLES RUIZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que el legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 21 de mayo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (sic), es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Previsto (sic) y sancionado en los artículos 39, 41 Y (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Violencia (sic). Se DESESTIMA el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone (sic) las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su identidad su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) para AMBOS, el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTA: Se acuerda la medida cautelar prevista en el numeral 7° (sic) deberán asistir al Centro Especializado en materia Violencia de género (sic) (IESMUJER). En tal sentido se desestima el numeral 1° (sic) referente al arresto transitorio. QUINTA: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano (sic) JHON PEDRO OVALLES RUIZ. SEXTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 24 al 29 del cuaderno de incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso no cuenta el Ministerio Público con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido, ya que solo existe el testimonio de la víctima, elemento este que no es suficiente para acreditarle al mismo la comisión de un hecho punible, además alega que no existe Examén Médico Legal o Evaluación Psicológica que demuestre afectación a la víctima, así como tampoco la incautación de algún objeto, motivo por el cual solicita que se revoque el fallo dictado así como las medidas de protección y seguridad dictadas en contra de JHON PEDRO OVALLES RUIZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Ahora bien, el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que ambos delitos prevén pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 29/04/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
1. ACTA POLICIAL de fecha 29 de abril de 2015, levantada por el funcionario (PEV) Espinoza Ramón adscrito a la Dirección de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:
“…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, a bordo de la unidad radio patrullera número 079 en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-158 MANZO JOANY…siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy 29-04-15, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por el casco central de la parroquia Catia la mar (sic), Estado Vargas, momento en que recibí una llamada radiofónica de la sala situacional, indicándonos que pasáramos hasta el sector de marapa piache (sic), frente al puente máxima altura, calle paraíso (sic) ya que en el lugar se había originado un hecho de violencia, contra la mujer información aportada por la coordinación de emergencia 171 y la ciudadana se encontraba haciéndonos espera en el lugar, motivo por el cual me trasladé al lugar, donde al llegar, me entrevisté con la ciudadana de nombre MARTÍNEZ NORLIN…la cual se encontraba en compañía de la ciudadana de nombre NORIS DIAZ...quien fue testigo de los hechos, manifestándome la presunta víctima que momentos antes había sido agredida por su concubino y el mismo se encontraba dentro de la vivienda, por lo que de inmediato pasamos en compañía de la ciudadana al interior de la vivienda y logramos avistar a un ciudadano con la siguiente Características (sic): de tex (sic) morena contextura gruesa estatura media, el cual vestía una franela color negro, pantalón jeans de color negro, a quien se le notificó el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales…y a su vez indicándole que tenía que acompañarnos para el presente procedimiento. Luego le indiqué que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV)…MANZO JOANY…informándome el referido oficial a los pocos minutos no haber logrado incautar algún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según su datos filiatorios como: OVALLES RUIZ JHON PEDRO, Titular de la cédula de identidad V-14.768.115, de 33 años de edad., luego nos trasladamos hasta el hospital Alfredo machado (sic) de Catia la mar (sic) para realizar una evaluación médica a la ciudadana MARTÍNEZ NORLIN la cual fue evaluada por la doctora Euya Daborda (sic) C.I: 18.336.461 perteneciente al grupo médico número 6, la misma indicando que la paciente no presentaba hematomas visible que únicamente presentaba una pequeña escoriación en lacara (sic) externa del codo derecho, la misma se negó a emitir constancia médica indicado que la solicitaran mediante oficio. De igual forma se le solicitó a la sala situacional para verificar al ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) los cuales me informaron que no había sistema. En tal sentido, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día de hoy 29-04-15, procedí practicarle la aprehensión al ciudadano; imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con el fin de culminar el procedimiento", siendo recibido todo el procedimiento por el SUPERVISOR AGREGADO (PEV) Nairobi Mendoza Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Consecutivamente, informándole mediante llamada" telefónica de todo el procedimiento al Dra. NIRVIA LLOVERA, Fiscal Auxiliar cuarto (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas; quien manifestó que le fuese presentada todas las actuaciones y el imputado el día mañana 30-04-15 en horas de la mañana…” Cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencia.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de abril de 2015, rendida por la ciudadana MARTINEZ NORLIN, ante la Dirección de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:
“…Hoy a eso de las 07.30 hrs (sic) de la noche me encontraba en mi casa cocinando con mi pareja Jhon, pero él luego de la nada comenzó a decirme que si cocino lento que me apurara, y empezó a insultarme yo estaba haciendo el jugo, en ese momento como seguía insultándome yo le dije bueno cocina tu yo no voy hacer un cono (sic), y fui y me senté en el mueble, él se molestó y me dijo "a tu no vas a cocinar anda a lavar la lechuga" yo le dije no no voy a cocinar. El me dijo "vamos a ver si no vas a cocinar y agarro la lechuga con todo y taza y me la pego por la cabeza y me decía anda a lavar la lechuga, maldita puta, muévete, yo le dije respeta respeta, pero él apropósito (sic) me daba patadas, y me decía si quieres me denuncias. Como yo le conteste me agarro por el cuello y me lanzo al piso, me estaba ahorcando, hay (sic) forcejeamos porque yo también busque de defenderme y le daba golpes. Pero él no me soltaba, desde el patio de la casa de mi mamá se ve hacia la mía, mi mamá nos escuchaba discutir pero ella no se mete en eso pero cuando vio que nos fuimos a las manos ella se vino a la casa y cuando llegó ya Jhon me tenía en el piso y me ayudo a que John me soltara, le dijo que no me estuviera pegando que era un abusador, yo le grite que lo iba a denunciar en ese momento se fue al cuarto y saco un arma, nos amenazó que nos iban a matar, me decía denúnciame que yo no voy a durar toda la vida preso. Luego salió de la casa son (sic) la pistola y al ratico regreso de nuevo como si nada. Mi mamá Le (sic) dijo también que iba a llamar a la policía y Empezó (sic) a marcar en su teléfono. El seguía insultándome, yo agarre y me fui con mi mamá casa a esperar la policía. Y él me gritaba aquí me voy a quedar. Cuando llegaron los funcionarios él estaba aún en la casa. Yo les dije que él era el que me había golpeado. Lo esposaron y lo montaron en la unidad, a mí me dijeron que íbamos a macuto (sic) para formular la denuncia en el camino me llevaron al médico. Y luego a esta oficina. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N°01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: hoy (sic) miércoles 29/04/2015, a las 07:30 horas (sic) en mi casa marapa piache (sic), puente máxima altura, calle paraíso (sic), casa s/n. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Qué tipo de Vínculo tiene usted con la persona que la agredió psicológica y físicamente? CONTESTO: pareja (sic)" PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿Si anteriormente a denunciado este hecho por algún organismo? CONTESTO: “si (sic), en la ptj (sic)” PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien presente? CONTESTO: mi (sic) mamá que nos veía discutir y se metió cuando él me tenía en piso golpeándome. PREGUNTA N° 05 DIGA USTED, si la persona que la agredió se encontraba bajo efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente? CONTESTO: no (sic), él estaba bueno y sano…” Cursante al folio 14 y vto., del cuaderno de incidencia.
AUNADA A ESTA LA PRECITADA VÍCTIMA RINDIO ENTREVISTA ANTE EL TRIBUNAL A QUO EN FECHA 30/04/2015, EN LA CUAL EXPUSO:
"…Yo me encontraba en mi casa cocinando con él, y me dijo que estaba cocinando muy lento, me empezó a ofender y a gritarme groserías, entonces me fui me senté en el mueble y le dije que no cocinaría más, él me gritaba groserías, el me lanza una bolsa con una lechuga en la cabeza y fue hacia al mueble y agarro la lechuga y me empezó a dar patadas le dije que respetara que él no era papá mío, me dijo a mi no me interesa y sigue contestando para que veas que te voy a partir la cara, yo le dije tócame y no respondo y me agarro por el cuello y me tiro al piso, en lo que me tira al piso me agarro por el cuello y me empezó a batuquear ahorcándome diciéndome maldita me tienes hostiando (sic), yo no sabía que mi mamá me estaba escuchando, mi mamá se asomó por la puerta de atrás y le dijo a mi hija no la estés tocando le dije a mamá que llamara a una unidad que 1o iba a denunciar, en lo que yo le dije eso él agarro y me dijo anda y denúnciame que tu vas a ver que te voy a matar y yo no voy a durar toda la vida preso entonces cuando vio mi mamá (sic) estaba llamando por teléfono busco un revólver y lo sacó mi mamá le dijo me iras a matar pero a mi hija no la vas a tocar más y el (sic) agarró y se fue, a los 20 minuto (sic) empecé a recoger el pantalón para ir a formular la denuncia y mi mamá lo ve que el viene por la puerta de atrás y yo llegué y salí por la puerta de adelante y me fui para la casa de mi mamá porque pensó que venía a matarme, espere a los funcionarios y luego le dije que yo iba a denunciar. Seguidamente procedió: la Representante del Ministerio Público a realizarle las siguientes preguntas a la víctima: Muestre las lesiones a la ciudadana jueza (sic)? R= Mostró lesiones en el labio superior interno y en el brazo, ¿Diga cuáles fueron los insultos que le dirigió el ciudadano? R= Maldita perra, mamagueva becerra (sic). ¿Qué le hizo además de eso? R= Me agarro por el cuello me lanzo al piso, me pateo por el brazo. ¿Indique usted a la ciudadana jueza (sic) si teme por su vida? R= Si tengo temor porque él me amenazó de muerte, a mí y a mi mamá como yo llegó a mi casa así. Seguidamente procedió el Defensor Público a realizarle las siguientes preguntas a la víctima: ¿Cuándo llegaron los funcionarios no le manifestó que él tenía un arma? R= El funcionario me pregunto que si estaba armado y yo le dije que no por que (sic) él la había sacado. ¿Le realizaron examén médico? R= Si al hospitalito (sic). ¿Qué tiempo tienen viviendo juntos? R= 5 años y medio. ¿De quién es la casa? R= De los dos. ¿Es primera vez que ocurren estos hechos? R= Ya eso a pasado en varias ocasiones. ¿En dónde lo encontraron los policías? R= Sentado en la puerta de atrás. ¿Y usted no les dijo que él tenía arma? R= El funcionario me pregunto si estaba armado y le dije que no y lo agarraron. ¿Cómo fue que manifestó que salió usted, después que él volvió a llegar? R= Yo me salí por la puerta de adelante y él entro por la puerta de atrás, yo vi que estaba abriendo la puerta, no le dije nada...”
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2015, rendida por la ciudadana NORIS DIAZ ante la Dirección de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:
“…hoy cuando eran las 08:00 de la noche más o menos, estaba en el patio de mi casa, que da hacia la cocina de mi hija NORLIN, yo noto que están cocinando, pero al rato escucho que están como discutiendo, yo los veo pero no me meto porque ya ellos son pareja y con la misma me quedo tranquila sentada pero pendiente, ellos seguían discutiendo pero cada vez más fuerte, escucho que mi hija le dice que respetara, pero también escucho a Jhon que le dice puta, maldita. Hay (sic) me levante y me fui hasta haya (sic), cuando entro me le voy encima a Jhon porque tiene a mi hija en el piso ahorcándola, empecé a decirle que era un abusador, que quien era él para que me le estuviera pegando, que respetara, en ese momento suelta a mi hija norlin (sic) ella le dice que lo va a denunciar jhon (sic) se fue al cuarto y sacó un arma y nos amenaza con matarnos, le decía que lo denunciara que él no iba a durar preso toda la vida y que si lo metían preso cuándo saliera se la íbamos a pagar. Yo le grite que ya iba a llamar a la policía porque eso no se iba a quedar así. El salió de la casa y luego regreso de nuevo como si él no hizo nada. En eso me llevo a NORLIN a mi casa para esperar a la policía cuando llegaron él estaba en su casa y mi hija le dijo que él la golpeó. Lo esposaron a mi hija le dijeron que íbamos a macuto (sic) y en el camino la llevaron al médico. Luego nos trajeron a todos a hasta esta oficina. Yo quiero dejar plasmado que temo por mi vida y por la de mi hija. Por qué (sic) él tiene un arma…” Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencia.
Por último, se observa que en audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, el ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, impuesto de sus derechos constitucionales y debidamente asistido por su defensa técnica, manifestó:
"…Yo quería era decirle algo en la casa el que cocino soy yo, y comemos pura comida soy yo (sic) nunca he tenido ninguna falta en la policía, tengo 5 años con ella y primera vez que pasa ese problema" Seguidamente procedió la Representante del Ministerio Público a realízale las siguientes preguntas al imputado: ¿Cómo explica usted la lesión que presenta la ciudadana víctima? R= Ella tiene una lesión en el brazo y me lanzo un casco y yo le di un lechugazo por el brazo y todo el problema empezó por su mamá. ¿Cómo usted sabe que presenta esas lesiones? R= Porque ella me las enseño cuando caímos los dos al piso. ¿Es primera vez que sucede este tipo de hechos? R= Hemos discutido y nos hemos ofendido verbalmente, pero problemas así como toda pareja. Seguidamente procedió la Defensora Pública a realizarle las siguientes peguntas al imputado: ¿Usted ha tenido alguna discusión o altercado con su esposa? R= Si bastante, ¿Dónde estaba usted cuando llegaron los funcionarios? R= Dentro de mi casa yo los esperare por que (sic) y dije que los esperaría allí por que (sic) no la había golpeado. ¿Dónde estaba usted cuando estaban los funcionarios? R= En la sala, revisaron dentro de la casa y en el mente (sic) alrededor, ¿Quienes estuvieron presentes en ese momento? R= Todos los tíos de ella, la mamá ¿Su suegra vio lo que sucedió? R= No, no entro, por que (sic) la puerta estaba cerrada y ella en ningún momento vio lo que paso ella tiene una tabla, y ella siempre me graba, como la conozco me fuese grabado. ¿Cómo cuatros años tienen viviendo juntos? R= 5 años, siempre hemos buscado ayuda cristiana por que (sic) somos cristianos…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano Jhon Ovalles, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NORLIN MARTINEZ, quien manifestó que encontrándose en el interior de su vivienda ubicada en el sector El Peache, Catia La Mar, estado Vargas, el referido ciudadano quien es su pareja, inició una discusión con ella donde le infligió diversos insultos y la agredió físicamente, hechos estos denunciados por la víctima y corroborados por la madre de ésta, quien fue testigo presencial del hecho y manifestó que escuchó la discusión entre su hija y su pareja, que en principio no intervino, pero que cuando vio que la golpeaba, se acercó hasta la vivienda de éstos y logró quitar de encima de su hija, la cual se encontraba en el suelo, al hoy imputado, además de ello consta en el acta policial que cursa a los folios 11 y 12 de la incidencia, que la víctima presentó una escoriación en la cara externa del codo derecho, hecho corroborado al momento en que ésta rindiera declaración ante el Tribunal A quo donde enseñó las lesiones en el labio superior interno y en el brazo; razones por las que consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, en el ilícito antes referido, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos indispensable para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, por considerar que estas son suficientes para satisfacer las finalidades del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición prevista en el artículo 15 de la Ley de Género, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, emanado de una institución pública o privada y que cuente con la conformación de un médico forense, elemento este que no cursa en la presente causa; es decir, no se puede demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico, por lo que no cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el delito mencionado no se encuentra demostrado; siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada por el A quo, en la que impuso la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, en contra del encausado JHON PEDRO OVALLES RUIZ y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, en cuanto a este ilícito se refiere. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.115, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibídem, en perjuicio de la ciudadana NORLIN MARTÍNEZ, las cuales deberá cumplir por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Género, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.115, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ibídem, en perjuicio de la ciudadana NORLIN MARTÍNEZ y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, en lo que a este ilícito se refiere, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
Recurso: WP02R-2015-000335
RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely