REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2008-005830
Recurso WP02-R-2015-000204

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSE LEON DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.319.199, en contra de la decisión emitida en Audiencia Preliminar en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…4.-NO SE ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la defensa dada su inexistencia, lo cual impide verificar su legalidad, necesidad y pertinencia…”; en tal sentido se observa:

En fecha 04 de junio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000204 y se designó ponente al Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de marzo de 2015, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“…Desde el punto de vista procesal, contó la defensa con los mecanismos que le permiten elevar peticiones al órgano rector de la investigación así como accionar judicialmente para que este Tribunal ejerciera el control sobre esa investigación, pero ese derecho tuvo su límite en el momento en el cual fue presentado el acto conclusivo sin que la defensa accionara en ese sentido, constatándose que el Ministerio Público obró materialmente ajustado a la normativa procesal cuando a pesar de su negativa, dió respuesta a la solicitud de la defensa referida a la práctica de diligencias de investigación. Por otra parte, debe el Tribunal referirse igualmente al rechazo procesal de la acusación en cuanto a los fundamentos de imputación utilizados por el Ministerio Público como soporte de la misma y en ese sentido, los mismos son referidos a los hechos que el Ministerio pretende demostrar en su escrito pero escapan del sistema de valoración probatorio que debe realizar el tribunal al momento de analizar el contenido de la acusación y los medios de prueba que la soportan, no causando estos vicio alguno que permita atacarlo procesalmente y es por ello que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ALBERTO JOSE LEON DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio y así se decide. Por último debe referirse el tribunal a la promoción de medios de prueba señalados en su escrito consignado en tiempo útil ante este Juzgado y en ese sentido se establece que las referidas a los puntos 1 al 4 donde requiere que se practiquen una serie de experticias, es necesario reiterar que el lapso para recabar los medios de prueba es durante el lapso de investigación, el cual, una vez concluido impide que se ordene la realización de diligencias destinadas a convertirse en medios de prueba salvo que hayan sido ordenadas practicar y no hayan llegado sus resultas o surjan nuevos hechos que permitan y determinen la necesidad de su realización, situaciones esta que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, por tanto, este Tribunal se ve impedido de admitir pruebas inexistentes dado que no fueron llevadas a cabo en el lapso procesal correspondiente ni ordenar su realización sin que se haya ejercido el debido control judicial. De igual manera, las pruebas referidas en el punto 5, no fueron consignadas por ante este Juzgado, lo cual impide su control a los fines de determinar la necesidad utilidad y pertinencia de las mismas por lo cual no se admiten así como no se admiten las demás promovidas por la defensa por las razones ya indicadas". Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ALBERTO JOSE LEON DOMINGUEZ, quien manifestó: "No admito los hechos, es todo". Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN^ FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE LEON DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de. Juicio que corresponda. 3.-SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. 4.-NO SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la defensa, dada su inexistencia, lo cual impide verificar su legalidad, necesidad y pertinencia…” Cursante a los folios 140 al 148 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSE LEON DOMINGUEZ impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSE LEON DOMINGUEZ, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 24 de marzo de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 31 de marzo de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 157 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, por lo que conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 7 en relación con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…4.-NO SE ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la defensa dada su inexistencia, lo cual impide verificar su legalidad, necesidad y pertinencia…”; de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia conforme a los numerales 5 y 7 de la citada norma, que prevé: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…7. Las señaladas expresamente por la ley...”, en relación al primero conforme con lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem, el cual expresa en su último aparte: “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” Y en relación al segundo conforme a lo dispuesto en el articulo 314 ibidem, el cual en su último aparte prevé: “...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 5 y 7, en relación con los últimos apartes de los artículos 180 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 144 al 163 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados IVANA RICCI MENDEZ y EDGARD RAMIREZ ROJAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito, conjuntamente con la pruebas promovidas por éstos, como lo son: 1.- Copias fotostáticas, tanto del acta de audiencia de fecha 27/01/2015, según la cual se le recibe a la defensa, ABG. MIRTHA GUEDEZ, Escrito de solicitud de diligencias, constante Tres (03) de folios útiles. En donde consta que fue atendida por el Fiscal Auxiliar Interino 53° Nacional, EDGARD RAMIREZ. Anexo marcado "A". 2.- Copia fotostática del oficio n° 00-F53NN-0176-2015 de fecha 28/01/2015, y del ACTA levantada con ocasión a las diligencias requeridas por la defensa, así como de la respuesta dada por el Ministerio Público en relación a las mismas, donde se le acordaron aquellas relacionadas con las entidades bancarias y se le negó en forma motivada la práctica de Experticia Grafotécnica requerida por la defensa técnica: constante Tres (03) de folios útiles. Anexo marcado "B". 3.- Copia Fotostática del oficio n° 00-F53-NN-0181-2015 de fecha 29/01/2015, mediante el cual se le remite al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público en relación a las diligencias de la defensa., constante de Un (01) folio útil. Anexo marcado "C", por considerar este Órgano Colegiado que son necesarias y útiles parea resolver el recurso interpuesto, en tal razón de conformidad con lo previsto en el articulo 442 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral para EL DIA JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSE LEON DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.319.199, en contra de la decisión emitida en Audiencia Preliminar en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…4.-NO SE ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la defensa dada su inexistencia, lo cual impide verificar su legalidad, necesidad y pertinencia…”

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, conjuntamente con la pruebas promovidas por éstos, como lo son: 1.- Copias fotostáticas, tanto del acta de audiencia de fecha 27/01/2015, según la cual se le recibe a la defensa, ABG. MIRTHA GUEDEZ, Escrito de solicitud de diligencias, constante Tres (03) de folios útiles. En donde consta que fue atendida por el Fiscal Auxiliar Interino 53° Nacional, EDGARD RAMIREZ. Anexo marcado "A". 2.- Copia fotostática del oficio n° 00-F53NN-0176-2015 de fecha 28/01/2015, y del ACTA levantada con ocasión a las diligencias requeridas por la defensa, así como de la respuesta dada por el Ministerio Público en relación a las mismas, donde se le acordaron aquellas relacionadas con las entidades bancarias y se le negó en forma motivada la práctica de Experticia Grafotécnica requerida por la defensa técnica: constante Tres (03) de folios útiles. Anexo marcado "B". 3.- Copia Fotostática del oficio n° 00-F53-NN-0181-2015 de fecha 29/01/2015, mediante el cual se le remite al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público en relación a las diligencias de la defensa., constante de Un (01) folio útil. Anexo marcado "C", por considerar este Órgano Colegiado que son necesarias y útiles parea resolver el recurso interpuesto, en tal razón de conformidad con lo previsto en el articulo 442 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral para EL DIA JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y líbrense las correspondientes boletas de citación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON


Recurso: WP02R-2015-000204
RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely