REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001759
Recurso WP02-R-2015-000293

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 25.574.830, 24.805.447 y 24.804.070 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/04/2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PRATO MORALES NELSON JESUS y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 05 de Junio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000293 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 27/04/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, y por cuanto puede variar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, en el hecho punible perpetrado, precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III…” Cursante al folios 09 al 14 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, tal como se evidencia en acta de designación y aceptación de defensa pública cursante a los folios 07 al 08 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 05/05/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones de los numerales 4 y 5 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en a la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
ADVERTENCIA

Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al recurrente por cuanto resulta inconcebible que a más de Dos (02) años de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el presente escrito de apelación se sustente en normas jurídicas que se encuentran derogadas; tal como es el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos de defensa se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos BRYAN RAMON REGALADO BROWN, ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI y WILMER JESUS ROMERO DONQUI, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 25.574.830, 24.805.447 y 24.804.070 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/04/2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PRATO MORALES NELSON JESUS y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABÓN

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABÓN

WP02-R-2015-000293
RCR/LMI/JVM/yaneth-