REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO N° WP12-R-2015-000017
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, YOLEIDY RAMIREZ DIAZ, LEYDA RAMIREZ DIAZ, MARLEIDY RAMIREZ DIAZ, MAIRA RAMIREZ DIAZ, PEDRO CIRILO RAMIREZ DIAZ, ANGEL RAMIREZ DIAZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ DIAZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-2.901.831, V- 1.719.314, V-14.312.970, V- 6.888.281, V-6.494.611, V-9.855.356, V-11.644.888, V-12.460.070 y V-16.310.626, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO TRIA LOIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157.
PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREZ, WILLIAMS ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSE RAMIREZ MIJARES, MAIBELYS J. RAMIREZ MIJARES, LELIS J. RAMIREZ MIJARES y AMARILIS RAMIREZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.589.487, V- 5.091.247, V- 5.569.130, V- 5.578.453, V- 12.638.976, V- 6.888.324 y V- 6.801.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.276.
MOTIVO: PARTICION (Interlocutoria-Improcedente fraude en ejecución-Inadmisible - Casación)
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de mayo de 2015, sobre la denuncia de fraude procesal en fase de ejecución de sentencia en el juicio de PARTICION, seguido por los ciudadanos GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, YOLEIDY RAMIREZ DIAZ, LEYDA RAMIREZ DIAZ, MARLEIDY RAMIREZ DIAZ, MAIRA RAMIREZ DIAZ, PEDRO CIRILO RAMIREZ DIAZ, ANGEL RAMIREZ DIAZ JOSE GREGORIO RAMIREZ DIAZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ DIAZ, contra los ciudadanos GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREZ, WILLIAMS ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSE RAMIREZ MIJARES, MAIBELYS J. RAMIREZ MIJARES, LELIS J. RAMIREZ MIJARES y AMARILIS RAMIREZ MIJARES, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
-II-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 27 de mayo de 2015, es decir, el último día del lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, el lapso para el anuncio del recurso de casación debe computarse a partir del día de despacho siguiente al 27 de mayo de 2015, por lo que, entre el 28 de mayo y el 11 de junio de 2015, transcurrieron diez (10) días de despacho, y visto que el recurso de casación fue anunciado en fecha 11 de junio de 2015, debe considerarse interpuesto en el lapso correspondiente. Y así se establece.
Transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
Mediante fallo proferido en fecha 27 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“…en el caso de marras, considera quien suscribe el presente fallo, que pese a que estamos en presencia de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, la misma surgió en un proceso donde se cumplió el contradictorio y el respectivo debate probatorio, y adicionalmente, los eventos que a juicio del denunciante configuran el fraude delatado se producen en la propia sentencia por la falta o errada valoración de las pruebas, pero ante la omisión en el ejercicio del recurso de apelación, se alegan en ejecución de sentencia ante el Tribunal de la causa….(…)
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Juez de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró en su dispositiva, la IMPROCEDENCIA de la solicitud de fraude procesal, estableciendo que la vía idónea es la acción de nulidad por fraude procesal en juicio ordinario; concluye este sentenciador, que la incidencia de fraude procesal es IMPROCEDENTE, pero a diferencia de la recurrida, si la parte demandada considera que la sentencia es producto de un fraude procesal, adicional a la acción de nulidad por fraude procesal en juicio ordinario, podía intentar también la acción de amparo constitucional, ante el Tribunal competente, en contra del fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario en fecha 9 de octubre de 2014, como corolario, la apelación no puede prosperar en derecho, y el fallo recurrido será CONFIRMADO, pero con distinta motivación…”
Ahora bien, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En el específico caso que nos ocupa, se trata de una decisión sobre una denuncia de fraude procesal en fase de ejecución de sentencia, bajo el alegato de vicios en la sentencia definitivamente firme, por lo que, se impone analizar el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el recurso de casación puede proponerse:
“Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios”
Sobre la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias interlocutorias o autos dictados en ejecución de sentencia, nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, reiterada en fecha 18/11/2002, Sent. Nº 0108, y en fecha 14/08/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido lo siguiente:
“…En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial. Es evidente que el espíritu y razón de esta norma que también lo consagró el C.P.C.D., es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada…”
Asimismo, ya nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 28 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, dejó establecido:
“…La decisión interlocutoria contra la cual se recurre, fue dictada en la etapa de ejecución…(…) La recurrida no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ya que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de reposición por una parte y la perención de la instancia por la otra, no modifica de manera alguna lo ejecutoriado, y, en consecuencia es inadmisible el recurso de casación intentado…”
La jurisprudencia transcrita es clara, pues permite el acceso a casación de forma excepcional cuando se trata de decisiones o autos en ejecución de sentencia y los dos supuestos a los que alude son: 1º Los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; y, 2º Los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
Ahora bien, en el caso de autos, la causa se encuentra en fase de ejecución, cuyo pronunciamiento proferido por esta Alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o contra lo ejecutoriado o modificaciones de manera sustancial, sino que confirmó la decisión proferida por el A-quo, mediante la cual se declara improcedente la denuncia de fraude procesal con fundamento en vicios de la sentencia.
Analizando la naturaleza del fallo recurrido, es claro que se trata de un auto o decisión dictada en la fase ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Del criterio jurisprudencial expuesto en el cuerpo del presente fallo, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues la decisión recurrida, confirmó la improcedencia de la denuncia de fraude formulada en ejecución de sentencia, lo cual no modifica lo decidido.
Asimismo, con respecto a las sentencias dictadas en incidencias de fraude procesal en ejecución de sentencia, nuestra Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 27 de febrero de 2002, Exp. Nº 02-202, Sentencia Nº 8, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, dejó establecido lo siguiente:
“…La sentencia dictada por el juzgado ad quem, que confirmó el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2001 por el tribunal de la causa, resuelve la denuncia propuesta por el demandante relativa al fraude procesal presuntamente concertado y ejecutado por el accionado, conjuntamente con su apoderado judicial Pedro Luis Piñatel Millan y su hija Evaming Idrogo Barberii, durante el transcurso del juicio por partición de herencia, a fin de evitar la ejecución del mismo. En consecuencia, declaró nulos el titulo supletorio de fecha 15 de diciembre de 1998, las ventas realizadas en fechas 10 de febrero de 1999 y 22 de febrero de 2000, así como las ventas posteriores a la fechas antes indicadas, en caso de que existieran.
La naturaleza de esta decisión se equipara a los autos dictados en ejecución de sentencia, contemplados en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, proveyendo contra lo ejecutoriado y modificando de manera sustancial lo decidido, en razón de que declaró el fraude procesal denunciado por los demandantes, producido en la fase ejecutiva de partición, luego que ya había sentencia definitivamente firme. Por tanto, el recurso de casación, se admite, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”
En efecto, el caso antes referido y decidido por nuestra honorable Sala de Casación Civil, se refiere a una declaratoria con lugar de fraude procesal verificado en fase de ejecución de sentencia, en un juicio de partición, a fin de evitar la ejecución, declarando nulos algunos títulos y contratos de venta, razón por la cual, la Sala concluye que dicha decisión por su naturaleza se equipara a los autos dictados en ejecución de sentencia, contemplados en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, proveyendo contra lo ejecutoriado y modificando de manera sustancial lo decidido, en razón de que declaró el fraude procesal denunciado por los demandantes, producido en la fase ejecutiva de partición, luego que ya había sentencia definitivamente firme.
Sin embargo, en el caso de marras, la recurrida se limita a declarar improcedente la denuncia de fraude procesal, confirmando la decisión proferida por el A Quo, en virtud de que los hechos alegados para configurar el fraude están vinculados con una supuesta inmotivación de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal del primer grado, específicamente por cuanto sostiene el denunciante que sus alegatos y pruebas no fueron acogidos, pretendiendo substituir mediante la denuncia de fraude procesal, la apelación omitida.
En consecuencia, en el caso de autos no se ha declarado el fraude procesal, tampoco se ha declarado la nulidad de títulos y contratos, sino que se ha concluido en la improcedencia del fraude denunciado, de tal manera, que en el caso de marras no podríamos hablar que esta decisión se equipara a los autos dictados en ejecución de sentencia, contemplados en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, tampoco proveyó contra lo ejecutoriado, ni ha modificado de manera sustancial lo decidido, en razón de que declaró improcedente el fraude procesal denunciado en fase de ejecución, sobre la base de que los alegatos y pruebas del denunciante no fueron acogidos en la sentencia de fondo proferida por el A Quo. Por tanto, el recurso de casación incoado debe declararse inadmisible y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Entonces, en aplicación a las jurisprudencias transcritas y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye tal como antes se indicó, que la sentencia hoy recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado ni modificó de manera sustancial lo ya decidido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto no se cumplen los extremos requeridos para permitir el acceso a casación, debiendo negarse la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.-. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 11 de junio de 2015 por el abogado ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2015, respecto al fraude procesal denunciado en fase de ejecución de sentencia por la representación judicial de los accionados, en el juicio que por Partición incoaran los ciudadanos: GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, YOLEIDY RAMIREZ DIAZ, LEYDA RAMIREZ DIAZ, MARLEIDY RAMIREZ DIAZ, MAIRA RAMIREZ DIAZ, PEDRO CIRILO RAMIREZ DIAZ, ANGEL RAMIREZ DIAZ JOSE GREGORIO RAMIREZ DIAZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ DIAZ, en contra de los ciudadanos GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREZ, WILLIAMS ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSE RAMIREZ MIJARES, MAIBELYS J. RAMIREZ MIJARES, LELIS J. RAMIREZ MIJARES y AMARILIS RAMIREZ MIJARES, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º.
EL JUEZ
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
EXP. Nº WP12-R-2015-000017.
CEOF/CP
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