REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
205° 156°
ASUNTO: WP12-R-2014-000037
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PLINIO ANGULO INCIARTE y ELIAS OROPEZA MORA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645 y 77.437.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALEXI ZAPATA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación-Sentencia Definitiva)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ERNESTO TORRES MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, contra el ciudadano ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, ordenando se le restituya el servicio de agua en el inmueble arrendado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción de Documentos, abocándose el suscrito al conocimiento de la causa en fecha tres (03) de febrero de 2015, previa designación, aceptación y juramentación como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal Superior en fecha 27 de enero de 2015, ordenando la notificación de las partes en resguardo del derecho a la defensa.
Cumplida la notificación de las partes, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal observa:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. ASÍ SE DECLARA.
LOS HECHOS – EL CONTRADICTORIO- LA CONDUCTA DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
1) Que consta del anexo que se acompaña al presente escrito marcado con la literal “A”, contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº uno (1) del Tomo 16 entre el ciudadano ALEXI ZAPATA CHAVEZ y su persona, cuyo objeto lo constituye “un anexo de su inmueble constituido por un local comercial, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización Páez, vereda tres (3), numero 301, en la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que en la clausula segunda del contrato se estableció como plazo del contrato, un año fijo, comenzando a regir a partir del 1º de marzo de 2010 hasta el 1º de marzo de 2011. 3) Que como consecuencia de no haberse materializado la entrega a la terminación del contrato, situación asentida por ambos contratantes y recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes, la relación arrendaticia suscrita en principio a término fijo se recondujo tácitamente, en cuanto, al no suscribirse nueva convención, se le ha de tener como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. 4) Que el local arrendado se destinaria al uso y explotación de un comercio propiedad de su mandataria. 5) Que se estableció un canon de arrendamiento de dos mil bolívares mensuales (Bs.2.000,00), monto éste que se incrementó a tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales y que ha venido pagando puntualmente al arrendador. 6) Que en la Cláusula novena las partes acordaron que la arrendataria se obliga a pagar los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano y domiciliario. 7) Que en el local comercial arrendado, su representada instaló y explota un fondo de comercio, que constituye la fuente de ingresos para el sustento de su familia y su persona, cuyo objeto es la prestación del servicio de peluquería y estética. 8) Que con la mal sana intención de violar el ordenamiento jurídico inquilinario que la protege, pretendiendo obtener cánones exorbitantes, el arrendador ha realizado actos de hostigamiento (vías de hecho), que vulneran y lesionan sus derechos y garantías constitucionales. 9) Que en concreto, el arrendador, ciudadano ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, de manera intencional, dolosa y arbitraria, decidió interrumpir el suministro del servicio de agua que surte el local de comercio en cuestión. 10) Que consta de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha cuatro de agosto de 2014 y practicada el 15 de agosto de 2014, dejando constancia que en el lugar funciona un local identificado como Inversiones Divino Niño, que se dedica a la peluquería y barbería en general y al proceder a abrir las llaves del agua tanto en el baño como en los lava cabeza, no contaban con el suministro de agua. 11) Que el cese del servicio de agua se materializó el día 1º de julio del corriente año. 12) Que le han sido violados el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, así como el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, establecido en el articulo 112 eiusdem. 13) Que no puede pretender el arrendador solucionar los eventuales conflictos que pueda tener con su persona como arrendataria, por vías de hecho. 14) Que promueve las siguientes documentales: a) El contrato de arrendamiento. b) Inspección judicial. c) Testimoniales de los ciudadanos: Ronald Chaparro y Jonathan Alexander Pérez Mora. 10) Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene al agraviante ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, el cese de las acciones violatorias de la carta magna, restituyendo inmediatamente el servicio de agua que surte al local comercial arrendado por su representada.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La parte presunta agraviante debidamente notificada y emplazada no compareció a la audiencia oral.
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 31 de octubre de 2014, previa audiencia oral y lectura del respectivo dispositivo, se publica el texto íntegro del fallo, en los siguientes términos:
“(…)
Estos son los hechos fundamentales de la litis planteada en la presente acción de amparo constitucional, ante lo cual, observa este juzgador, el presunto agraviante fue notificado el 21 de octubre de 2014, para la celebración de la Audiencia Constitucional, el cual no compareció, por lo tanto no existiendo privilegios procesales para el presunto agraviante, y en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la agraviante ciudadano ALEXI ZAPATA CHAVEZ, aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo, donde de manera intencional dolosa y arbitraria, decidió interrumpir el suministro del servicio de agua que surte al local comercio en cuestión, cerrando la llave de paso. Así se establece.
En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte presunta agraviada, tenemos: Contrato de Arrendamiento, en el cual este juzgador observa, que ciertamente en la cláusula séptima y novena del contrato de arrendamiento las partes establecieron: “La arrendataria declara que recibe el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, con las instalaciones de aguas negras, blancas y de luz eléctrica en completo funcionamiento…” (sic) “La arrendataria se obliga a pagar los servicios de agua, luz eléctrica…”
Dicha documental es de carácter público, por tanto, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, donde esa relación de arrendamiento involucra la existencia de un contrato y por tanto, tiene las vías propias para lograr su resolución o ejecución, previa invocación de las obligaciones incumplidas. Y Así se establece.
Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Agosto de 2014, realizada previa a la admisión del Amparo, su mérito probatorio supera el que corresponde a un simple indicio y se asimila al de un documento público por haber emanado de un funcionario público con facultades suficientes, en consecuencia la precitada inspección acredita los hechos más relevantes: “Que efectivamente (…); Que al abrir las llaves de agua tanto en el baño como en los lava cabeza en ese momento no contaban con suministro de agua…”. De la misma se desprende que para la fecha indicada, el local comercial antes descrito estaba desprovisto del vital líquido. Y así se establece.
(…)
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al cerrar la llave de paso en forma unilateral y arbitraria, interrumpiendo el suministro del servicio de agua que surte al local de comercio arrendado por la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que el accionado sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos, no permitir el suministro de agua, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho. Respecto a la restitución inmediata del suministro de agua y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la primera consideración que surge para este órgano jurisdiccional actuando en alzada, se refiere a los efectos de la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, y en tal sentido, es importante señalar que la no comparecencia del demandado a la audiencia constitucional implica sólo la “admisión de los hechos” mas no del derecho, por lo que corresponderá al juez determinar si efectivamente existe la violación de derechos constitucionales, así lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia N° 7, dictada el 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amando Mejía y otro.
En efecto, el que se tengan como admitidos los hechos de la parte actora, no supone de ninguna manera la procedencia automática de la acción de amparo constitucional, ya que el juez de amparo debe determinar -a los fines de preservar la naturaleza de esta acción extraordinaria- la violación de normas o garantías constitucionales, para poder declarar su procedencia y así restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, es importante recordar que el operador jurídico (entiéndase juez) podrá conforme a sus potestades inquisidoras suplir fundamentos de derecho que no hayan sido expuestos o alegados por el demandado no compareciente, e incluso ordenar de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, diligencias probatorias a los fines de esclarecer alegatos o situaciones de hecho que se presenten dudosas u oscuras.
Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por el A Quo no se basa exclusivamente en la falta de comparecencia del “supuesto agraviante” a la audiencia constitucional, sino que declara con lugar la acción luego de un análisis de las pruebas a fin de pronunciarse respecto a la violación de los derechos constitucionales objeto de la presente controversia.
En tal sentido, arguye quien aquí decide, que del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría pública tercera del estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, si bien, no se trata de un documento público, pues siendo autentico sigue siendo privado con efecto inter partes, pero exento de impugnación, por tanto, no cabe ninguna duda que entre agraviante y agraviado media un vinculo contractual arrendaticio.- Así se establece.
Ahora bien, estimo que en el caso de marras, aun existiendo un vinculo contractual arrendaticio, configurándose una posesión precaria en cabeza del arrendatario, es posible el amparo constitucional, ante las vías de hecho del arrendador, así lo dejó establecido nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Delgado Ocando, al indicar lo siguiente:
“En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (negrillas del Tribunal)
Así las cosas, y de conformidad con los argumentos esgrimidos en la recurrida por el A Quo, las pruebas consignadas en autos por la presunta agraviada demostraban sin lugar a dudas la existencia de un vínculo arrendaticio entre la accionante y el accionado, lo que configura una posesión precaria por parte de la arrendataria y accionante, por tanto, no excluida de tutela constitucional, más aun, cuando los hechos alegados derivan de una vía de hecho.
Respecto al hecho lesivo o violatorio de derechos constitucionales, se trata de la interrupción del servicio de agua en el inmueble arrendado.
Sobre el derecho fundamental al agua, la Corte Constitucional de Colombia en un fallo de fecha 3 de octubre de 2011, signado con el Nº T-740/11, expediente T-2.438.462, Acción de tutela instaurada por María Isabel Ortiz contra Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, dejó establecido lo siguiente:
“DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Concepto y fundamento.
El agua se considera como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”. El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad..”.
En igual sentido nuestra jurisprudencia patria ha señalado en múltiples fallos, que el agua constituye un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Ahora bien, sobre el hecho lesivo que se contrae a la interrupción del servicio de agua en el local arrendado, la parte actora aportó en la oportunidad correspondiente una inspección extra litem, debidamente evacuada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia que efectivamente al abrir la llave de la tubería que suministra agua al local, no contaba con el vital liquido.
Dicha inspección constituye un medio de prueba directo y con la inmediación de un órgano jurisdiccional, por lo que, si bien pudo ser controlado por la parte presunta agraviante, esta no compareció a la audiencia, razón por la cual, acredita para este juzgador la certeza del hecho alegado por la parte actora, esto es, que la parte agraviante decidió interrumpir el suministro del servicio de agua que surte el local, cerrando la llave de paso. Así se establece.
De manera que, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así las cosas, tal actuación proveniente del ciudadano ALEXI ZAPATA CHAVEZ, sin duda atenta contra la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que es ilegítima. Resultando contrario a una eficiente administración de justicia, que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Es de experiencia común, que el servicio de agua es imprescindible para el cumplimiento de las funciones de la agraviada, que según se evidencia de autos constituye un local donde funciona una peluquería. El agravio que le causa la suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento que se le pueda imputar, constituye una penalidad excesiva, severa, arbitraria e ilegitima, configurándose la vía de hecho alegada, violatoria del debido proceso, derecho a la defensa y de la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos.
Sobre las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Sin duda que las vías de hecho constituyen una actuación arbitraria, que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso especifico que nos ocupa, atenta contra el mismo derecho a la vida, integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de la actuación del ciudadano ALEXI ZAPATA CHAVEZ en su carácter de propietario del inmueble de autos, pues su actuar, por vía de hecho, al cerrar la llave de paso, y con ello interrumpiendo el servicio de agua, y consecuentemente le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.
En tal sentido, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 31 de octubre de 2014, está ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, el mismo analizó los alegatos, referidos a violación de normas de carácter constitucional, acreditó con las pruebas aportadas las vías de hecho alegadas, y como corolario, este juzgador, actuando en sede Constitucional, considera que a fin de garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Carta Fundamental, la acción de tutela constitucional debe prosperar en derecho y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
Al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone confirmar la sentencia dictada el 31.10.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, mediante apoderado judicial, abogados en ejercicio: PLINIO ANGULO INCIARTE y ELIAS OROPEZA MORA, contra el ciudadano ALEXI ZAPATA CHAVEZ.
En consecuencia, tal como lo ordenó el A Quo, resulta ajustado a derecho ordenar la restitución del servicio de agua que surte el local arrendado, ubicado en la Urbanización Páez, vereda tres (3), numero 301, en la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXI ZAPATA CHAVEZ, parte presunta agraviante, mediante apoderado judicial: ERNESTO TORRES MARQUEZ, contra la decisión de fecha 31.10.2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de Octubre de 2014, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, mediante apoderado judicial: PLINIO ANGULO INCIARTE y ELIAS OROPEZA MORA, contra el ciudadano ALEXI ZAPATA CHAVEZ, y ordenó la restitución del servicio de agua que surte el local arrendado a la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, ubicado en la Urbanización Páez, vereda tres (3), numero 301, en la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLIS PINTO
Exp. N° WP12-R-2014-000037
CEOF/CP
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