REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (02) de Junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: WP12-R-2015-000031.
PARTE SOLICITANTE: BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.610.062.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO ESCOBAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 14 de Mayo de 2015, arriba a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-3.610.062, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, contra la negativa de apelación proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de mayo del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y acordó fijar por auto separado la oportunidad para dictar sentencia, una vez constara en autos las actas conducentes.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal, visto que la parte recurrente consignó las copias de las actas conducentes, acordó fijar el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 27 de Mayo de 2015, compareció la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, a fin de consignar diligencia mediante la cual realizo una serie de alegatos y solicito se declarara sin lugar el presente recurso de hecho.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2015, el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.610.062, debidamente asistido por el Abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…El Tribunal en cuestión dicto auto de fecha 27 de abril de 2014 (Sic), mediante la cual se acordó continuar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 07 de noviembre 2012. Esta decisión deja sin efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de Julio 2014, acordada por el mismo Tribunal y la cual cursa ante ese Juzgado Superior, Expediente Nro. WP12-R-2014-000029, y la cual hasta la fecha este Tribunal Superior aun no ha dictado decisión alguna. En la decisión de fecha 27 de abril 2015, el. Tribunal (Sic) de la causa revoca de oficio el auto dictado por ese mismo Tribunal con fecha 12 de febrero 2015, en la cual acordó que una vez constara en autos las resultas provenientes del Tribunal de alzada en relación con la apelación de la parte actora contra la sentencia interlocutoria tantas veces nombrada de fecha 02 de julio 2014, se procedería a proveer lo solicitado por las partes. Esta decisión se tomo bajo el argumento de que la apelación contra la sentencia interlocutoria fue acordada oírla en un solo efecto, y sin tomar en consideración el Juez a quo que al dictar este auto se extingue la apelación de la sentencia interlocutoria, según lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando de esta manera dicha decisión me cause gravamen irreparable por cuanto se me causa un gravamen irreparable por cuanto se viola el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho en cuestión me niega ese derecho consagrado en la Carta Magna…
Pido a esta alzada que esta decisión sea oída en ambos efectos, ya que se trata de una sentencia definitiva y que de continuar su curso legal me deja en estado de indefensión porque dará lugar a la desocupación forzosa del inmueble donde habito, en violación al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no se han cumplidos los preceptos de dicho decreto ni se me ha asignado refugio ni vivienda, ya que en la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril 2015, se hace referencia a que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Ecosocialismo, me asignó un refugio, lo cual no es cierto por cuanto el mismo erróneamente fue asignado a la señora CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.522, tal como se evidencia en el Oficio 1139, el cual cursa a los autos bajo el folio 159, del Expediente WH13-V-2009-000040, cursante en el Tribunal a quo…”
-III-
DEL AUTO APELADO
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 27 de Abril de 2015, del siguiente tenor:
(…)
TERCERO: Que en fecha 2 de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando: “De conformidad con el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDA la ejecución voluntaria de la presente causa, en lo que respecta a la entrega material de un bien inmueble constituido por una casa …, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena apercibir al ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinentes para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. Suspendiéndose la causa…”
(…)
SEXTO: En fecha 13 de octubre se recibió respuesta del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Eco socialismo, informando: “Tengo el grado de dirigirme usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez indicarle en atención a su oficio N° 17073 de fecha 03 de julio de 2013, que este Despacho ha dispuesto el refugio de la Sede del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH, Caracas, para atender el caso de la ciudadana Carmen Josefina Mayora Ceballo, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.118.522…”
SEPTIMO: En fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano BERNARDO MAYORA CEBALLOS, debidamente asistido por el abogado EVELIO ESCOBAR, mediante diligencia, manifestó que en la actualidad se le ha hecho imposible obtener un inmueble para habitar con su grupo familiar.-
OCTAVO: En fecha 9 de febrero de 2015, la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, debidamente asistida por la abogada EDITH DA SILVA, mediante diligencia solicito la ejecución de la sentencia. Asimismo, en la misma fecha, el ciudadano BERNARDO MAYORA CEBALLOS, debidamente asistido por el abogado EVELIO ESCOBAR, mediante diligencia solicitó: “…De conformidad con la sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el desalojo de los inmuebles y por cuanto en dicha Sentencia se estableció un plazo de seis (06) meses o sea cuatro (4) meses con prórroga de dos (02) meses. Pido a este Juzgado que por cuanto aún carezco de una vivienda para habitar con mi grupo familiar, solicito formalmente a este tribunal acuerde la prorroga a mi favor de los dos meses para continuar habitando el inmueble…”
NOVENO: En fecha 12 de febrero de 2015 se dicto auto haciendo saber a las partes que una vez que conste resultas proveniente del tribunal de alzada, en relación a la apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, proveerá lo solicitado por las partes.-
(…)
En este sentido, de la revisión que se hiciere a las actas procesales del presente expediente, se pudo evidenciar que el demandante reconvenido fue debidamente notificado en fecha 22 de septiembre de 2014 de la suspensión de la presente causa en fase de ejecución de conformidad con el articulo artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo se desprende que en oficio Nro.1139, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Eco socialismo, se dispuso un refugio de la Sede del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH, Caracas, e igualmente se observó que el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, contó con debida asistencia de un abogado de su confianza durante todo el proceso cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y habiendo transcurrido el lapso que hace referencia la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, es por lo que considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos legales para proceder a la ejecución de la sentencia.-
En consecuencia, visto que la presente causa fue suspendida en etapa de ejecución voluntaria como lo señala la sentencia interlocutoria de fecha 02 de julio de 2014 y cumplida las condiciones expuesta por el artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la ejecución del fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ordena continuar la EJECUCION y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere a la parte demandante reconvenida un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que efectué el cumplimiento voluntario. Por último, se observa que se encuentra en el Tribunal de alzada apelación contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014 por este tribunal, siendo que la misma fue acordada en un solo efecto, este Juzgado acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2015. Así pues, se le participa que una vez cumplido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario se proveerá sobre la ejecución forzosa.”.
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACION
En fecha 04 de Mayo de 2015, comparece la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra el auto proferido por el A Quo en fecha 27 de abril de 2015, y en fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“…que en fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto ordenando la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, siendo dicho auto de mera sustanciación, por cuanto no involucra ningún pronunciamiento de fondo, así como tampoco causa algún gravamen irreparable a las partes, al contrario el mismo fue dictado en cumplimiento de la ley, garantizando la Tutela Judicial Efectiva conforme con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en virtud de esto, considera quien suscribe que es errado el alegato realizado por la parte actora, ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, en cuanto a que el pronunciamiento dictado en fecha 27 de abril de 2015, trate de una sentencia definitiva y que dejó sin efecto la apelación oída en fecha primero (1°) de octubre del año 2014, siendo que esta apelación fue escuchada en un solo efecto, encontrándose en el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial y en espera de sus resultas, en consecuencia, visto que el auto de fecha 27 de abril de 2015, donde se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme, es de mera sustanciación o de mero trámite y que no causa gravamen irreparable a las partes, este tribunal niega la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
SOBRE LA NATURALEZA DEL AUTO APELADO
Al respecto, esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del auto objeto de apelación, por ello, resulta oportuno señalar lo que estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 3255, en fecha 13 de diciembre de 2002, que señalo lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”
Ahora bien, en el caso de marras, del auto apelado se evidencia que reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación, no decide ningún punto controvertido, se trata de un auto dictado por el Juez en uso de su facultad de conducir el proceso, ya que dicha providencia es consecuencia de haber quedado definitivamente firme el fallo de fondo y previo cumplimiento de las demás condiciones particulares previstas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, le corresponde al órgano jurisdiccional ordenar la ejecución, y en tal sentido el auto apelado se limita a fijar el lapso de cumplimiento voluntario.
En este sentido, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que:
“(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.
El procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, Pag. 470, indica lo siguiente:
"…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…".
Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala:
"…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"
En el presente caso, el auto apelado fija el lapso de cumplimiento voluntario del fallo, es decir, se limita a ordenar la ejecución de una sentencia firme, no involucra entonces ningún pronunciamiento de fondo, pues el fondo ya fue resuelto, y tampoco decide algún punto extraño a lo que ha sido materia del fallo, por lo contrario, el Juez cumple con un acto de manera obligatoria, en ejecución de un mandato expreso del legislador, por lo que mal puede considerarse que dicho auto pueda ser objeto de apelación.
Sostiene el recurrente que al ordenar la continuación de la ejecución, el A quo dejó sin efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de Julio 2014, acordada por el mismo Tribunal y la cual cursa ante este Juzgado Superior, al respecto, observa quien aquí decide, que la apelación contra la interlocutoria de fecha 2 de julio de 2014 fue oída en un solo efecto, por tanto, no estaba impedida la recurrida para continuar con las actuaciones concernientes a la ejecución.
Así las cosas, el Tribunal A quo negó la apelación interpuesta contra el auto que fija el lapso de cumplimiento voluntario, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, razón por la cual, concluye quien aquí decide que el A quo procedió conforme a derecho al negar el recurso de apelación contra el auto que ordena la ejecución y fija el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, y por ende el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, debidamente asistido por el Abogado EVELIO ESCOBAR, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, contra la negativa de apelación proferida por el A Quo en fecha 7 de mayo de 2015. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2015.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARLIS PINTO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARLIS PINTO
Asunto:
CEOF/CP
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