REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintidós (22) de Junio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000034
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DARLENYS MARIA CORRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.105.778.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.299.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FREDDY RAMON CELIS GARCIA y PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.925 y 5.916, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación-Sentencia Definitiva)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha ocho (8) de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DARLENYS MARIA CORRO HERNANDEZ, contra la ciudadana ROCIO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, ordenando se le restituya en la posesión pacifica del inmueble que venía utilizando como su residencia.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, los Abogados PEDRO ARTURO LIENDO URBINA y FREDDY RAMON CELIS GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviante, presentaron escrito de formalización de la apelación bajo los siguientes términos:
1) Que el tribunal de instancia, ordenó en la parte dispositiva de la sentencia la restitución del inmueble que ocupa la agraviada, ciudadana DARLENY MARIA CORRO HERNÁNDEZ, y en acatamiento de esta decisión del Tribunal Sentenciador, su representada dio cumplimiento voluntario; 2) Que sobre este acatamiento voluntario, efectuado por su defendida, ratifican, la consideración y observación, que sobre el inmueble de marras, pesa una inhabilitación de uso como vivienda ya que la Alcaldía del Municipio Vargas, a través del Servicio Autónomo de Protección Civil, administración de desastre y Gestion de Riesgos, en dictamen de fecha 02-03-2012, según oficio IP. N° P -II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. ASÍ SE DECLARA.

-III-
LOS HECHOS – EL CONTRADICTORIO- LA CONDUCTA DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
1) Que es inquilina mediante contrato verbal de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2010, es decir, hace cuatro años y siete meses, en una vivienda la cual es propiedad de la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.299.482, domiciliada en el sector Valle del Pino, calle Pedro Flores, casa Nro. 219, parroquia Caraballeda municipio Vargas del estado Vargas, quien se reservo para su uso, una (01) habitación en el inmueble arrendado; 2) Que la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, en fecha 10 de marzo de 2015, procedió a cambiar el cilindro de la puerta principal de la vivienda donde es inquilina, y además colocó una reja con un candado, impidiendo su acceso y el de sus tres menores hijos al interior de la casa, quedando sus bienes y enseres secuestrados dentro de la misma, siendo que hasta la presente fecha no he podido tener acceso a ellos; 3) Que el día 11 de febrero de este mismo año se dirigió a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas y fue atendida por el Defensor Público Primero Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado DAVID BRAVO MARTINEZ, quien luego de asesorarla la refirió mediante oficio Nro. DP1-043-15, a la Comisaría de la Parroquia Caraballeda con la finalidad de solicitar acompañamiento policial para tratar de ser restituida en la vivienda; 4) Que en efecto, una comisión de la policía la acompañó hasta el inmueble donde vive alquilada, al llegar ahí se percataron que dentro de la vivienda se encontraban la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, en compañía de su esposo, al momento de que los funcionarios le solicitaron que abrieran la puerta y le permitieran el ingreso, ésta respondió que no le iba a dejar entrar ni iba a abrir la puerta, asimismo se negó a entregarle a los funcionarios ningún documento de identidad; 5) Que en razón de lo ocurrido, tanto ella, como sus tres menores hijos se quedaron desprovisto de vivienda, vestimenta y demás enseres hasta la presente fecha, y así quedó asentado en el acta policial; 6) Que en fecha 17 de marzo de 2015 acudió junto con su esposo, a una reunión conciliatoria en la sede de la Defensa Pública del estado Vargas, a dicha reunión también acudió la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA. Ambas partes propusieron voluntariamente llegar a un acuerdo, con la salvedad de que ésta última se lo consultaría a su esposo y a más tardar el día 18 de marzo daría una respuesta concreta ante la Defensa Pública, sin embargo, llegado el día la referida ciudadana manifestó que no iba a firmar el acuerdo y por lo tanto no iba a permitir su acceso a la vivienda: 7) Que en esa misma reunión conciliatoria la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, reconoció haber colocado una reja y un candado en la entrada de la vivienda donde vive alquilada, impidiéndole de esa forma su libre acceso a la misma; 8) Que la actuación o conducta de la agraviante, ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, al cambiar la cerradura del inmueble y al colocar una reja con un candado en forma arbitraria, con el objeto de impedirle a la agraviada, ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, el acceso al inmueble arrendado, constituye a todas luces una vía de hecho, violatoria de derechos Constitucionales, toda vez que la agraviante sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar la totalidad del inmueble y no permitir a la agraviada el libre acceso al mismo, impidiendo con ello el ejercicio de la posesión pacifica que tiene sobre el inmueble arrendado la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
1) Que en principio, la defensa da como un hecho cierto la titularidad de mi representada como propietaria del inmueble, así como la existencia de un contrato de arrendamiento verbis entre ella y su asistida, hecho que en esta oportunidad niego, rechazo y contradigo, pues no rielan en autos evidencia alguna de la existencia del referido contrato de arrendamiento; 2) Que desde la fecha en la que expone la accionante se celebró el supuesto contrato de arrendamiento verbis, no ha cancelado ni un solo canon de arrendamiento, pues el mismo no existe; 3) Que la accionante ocupa el inmueble debido a razones humanitarias y en virtud de la relación de amistad que mantiene con mi defendida; 4) Que fue realizada una inspección sobre el bien de autos y se determinó en el informe que el mismo no es habitable y se encuentra además en terreno inestable, hecho este conocido por la actora y lo cual se ve no ha informado al Defensor Público que la asiste; y, 5) Que como consecuencia de lo anteriormente narrado, no existe el contrato de arrendamiento, pues, un inmueble inhabitable no puede ser arrendado, y asimismo, no existe el denunciado desalojo arbitrario, el cual es un invento de la actora, no constando de autos la efectiva ocurrencia del mismo, razón por la cual solicita que la presente acción sea declara sin lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IDONEIDAD DEL AMPARO PARA TUTELAR LA POSESION
Corresponde entonces a este sentenciador actuando en alzada, determinar la idoneidad o no del amparo para tutelar la posesión, en tal sentido, recientemente nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos al jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que no sería prudente negar el acceso a la tutela constitucional de la posesión, sin analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, pues, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.
Se desprende del referido fallo que en ese caso no se consideró efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada.
Por otra parte observa la Sala en el precitado fallo, que si la perturbación o el despojo ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes.
Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.
Adicionalmente, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
Se concluye entonces que cuando se trata de vías de hecho, realizadas con violencia y ventajismo, y existiendo niños indirectamente afectados, resulta admisible la tutela constitucional, aun existiendo otras vías; por tanto, en criterio de quien suscribe, dadas las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, donde se alega que pese a existir una posesión derivada de un vinculo arrendaticio, la presunta agraviante procedió a colocar un candado, impidiendo el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, por lo que, la acción de amparo constitucional en el caso de autos es perfectamente admisible.- Así se establece.
SOBRE LA RECURRIDA-CONSIDERACIONES DE FONDO
Establece el A Quo en el fallo:
“…Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26,47,49 numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, al haberle impedido el acceso al inmueble donde habitaba en condición de arrendataria, cambiando la cerradura de la puerta de acceso y secuestrando los bienes muebles pertenecientes a la accionante, incurriendo en vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante negó la existencia del contrato de arrendamiento, alegando que la accionante ocupaba el inmueble debido a razones humanitarias, en virtud de la relación de amistad que mantiene con su defendida, y que utilizaba el mismo como depósito, igualmente argumenta que existe un informe donde determina que el referido inmueble no es habitable y se encuentra además en terreno inestable, asimismo, niega la existencia del denunciado desalojo arbitrario, por cuanto es un invento de la actora, no constando de autos la efectiva ocurrencia del mismo.
Pues bien, rechazado por la parte presuntamente agraviante los argumentos realizados por la parte accionante del presente amparo, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
…. “El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”
…omissis…
Así pues, analizadas las probanzas consignadas por las partes, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble, hecho controvertido en autos, por cuanto alega la presunta agraviante no tener un contrato de arrendamiento con la presunta agraviada y que esta utiliza dicho inmueble como depósito.
En sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto no fue consignado a los autos probanza alguna que demostrara relación contractual de arrendamiento entre las partes del presente expediente no es menos cierto que adminiculando las pruebas aportadas por estos, específicamente, de las constancias emanadas por el Consejo Comunal “Eficiencia o Nada”, de la Solicitud de ayuda dirigida al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, por la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, así como del Informe Preliminar de Inspección emanado por el Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas y dirigido a la ciudadana DARLENYS CORRO, llevan a esta sentenciadora a concluir que la parte accionante conjuntamente con su núcleo familiar ocupaban el inmueble como vivienda, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico Venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, en su condición de ocupante o poseedora, accediera al inmueble, materializando un desalojo arbitrario, y retención de sus pertenencias.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al colocar un candado en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, y su núcleo familiar constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por último, en cuanto a las condiciones de riesgo en la que se encuentra el inmueble objeto del presente amparo esta juzgadora considera prudente oficiar a los organismos competentes a fin de que realicen lo pertinente al caso, y solventar la problemática que presente la accionante. Así se decide...”
Concluye entonces la recurrida, en que efectivamente la agraviada es poseedora del inmueble y que la conducta de la agraviante configura una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte presunta agraviante afirma en la oportunidad de comparecer a la audiencia, que la accionante ocupa el inmueble por razones humanitarias y en virtud de la relación de amistad que mantiene con su defendida, pero niega la existencia de un vinculo arrendaticio; y por otra parte, niega que exista el desalojo arbitrario, pues, alega que se trata de un invento de la actora.
En cuanto a las pruebas aportadas al presente proceso, tenemos:
1.- Constancia y carta del Consejo Comunal del sector Valle Del Pino, donde se hace constar que la ciudadana DARLENY CORRO vive en una vivienda como Inquilina, al final del Callejón Pedro Flores, hace cuatro años y medio; y que la agraviante se ha negado a recibir los oficios de la defensa publica, dejando constancia que la ciudadana Darlenys Corro, continua en situación de calle. La referida constancia de carácter administrativo, emanada de un órgano facultado por la ley para ello, acredita sin duda que la ciudadana Darlenys Corro, habita en la vivienda antes descrita, pero no es posible establecer a partir de esta instrumental la cualidad de la posesión, y que al 11 de marzo de 2015, se encuentra en situación de calle y sin las pertenencias.- Así se establece.
2.- Acta levantada ante la Defensa Pública Inquilinaria en fecha 17 de marzo de 2015, por tanto de carácter público, en consecuencia, de su contenido podemos establecer que en la oportunidad concedida a la presunta agraviante, esta manifestó en la sede de la defensa pública, que en agosto de 2010 le dio en comodato por seis (6) meses la vivienda al señor Ender Martínez, pero por cuanto el señor Ender y su compañera, Darlenys Corro, no habitan el inmueble y usan la casa como depósito, se vio en la necesidad de ingresar al inmueble e impedirles el acceso colocando un candado. Así se establece.
3.- Comunicaciones varias, remitidas por la Defensa Pública a la Comisaría de la Parroquia Caraballeda, requiriendo información sobre el desalojo arbitrario; comunicaciones remitidas por la agraviada al Ministerio de Vivienda y Habitat, solicitando una solución habitacional; Informe de Inspección levantado por el Servicio Autónomo de Protección Civil; Extracto de novedad de parte operativo Nº 070 de fecha 12 de marzo de 2015, Coordinacion Policial Area 4, Este 2. Registro Civil de nacimiento correspondiente a la ciudadana ROCIO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA; Actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana ROCIO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA. Las precitadas instrumentales, exentas de impugnación en el juicio, establecen los siguientes hechos: 1) Que la defensa pública solicitó a la Comisaria de la Parroquia Caraballeda, información sobre el desalojo arbitrario. 2) Que la presunta agraviada ha solicitado ante los organismos públicos competentes una solución habitacional. 3) Que la vivienda que habita se encuentra en situación de riesgo. 4) Que la comisión policial en fecha 12/03/2015, trató de lograr la restitución pacifica de la ciudadana Darlenys Corro, pero la presunta agraviante se encontraba con la puerta cerrada. 5) Respecto a los certificados de nacimiento, nada aportan al merito de esta controversia constitucional.
Ahora bien, no hay duda que las instrumentales antes elencadas adminiculadas al reconocimiento expreso de la parte demandada, tanto en el acta levantada por la defensa pública como en la oportunidad de la audiencia, al afirmar que la presunta agraviada posee el inmueble en calidad de comodataria, acredita de forma inobjetable que la parte accionante conjuntamente con su núcleo familiar ocupaban el inmueble como vivienda, y no obstante, la inexistencia del vinculo arrendaticio, la posesión aun precaria es objeto de tutela constitucional y tal como lo esgrime el A Quo, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social. Así se establece.
Por otra parte, es claro, y así lo reconoce la parte accionada en la oportunidad de comparecer a la defensa pública, lo cual quedó asentado en acta levantada al efecto, y que antes fuera apreciada por este juzgador, que por necesidad procedió a ingresar al inmueble ocupado por la agraviada y colocó un candado impidiendo el acceso de esta al inmueble, reteniendo sus enseres. Todo esto fue confirmado, no sólo por las actuaciones policiales, sino por las constancias y actuaciones realizadas por el Consejo Comunal del Sector de Valle Del Pino “Eficiencia o Nada”, también apreciada con antelación en el cuerpo del presente fallo, todo lo cual configura, sin duda, una vía de hecho por parte de la agraviante.
Entonces, no hay duda, vista la exposición o reconocimiento de la misma parte accionada, así como las instrumentales antes elencadas, que efectivamente la ciudadana DARLENYS MARIA CORRO HERNANDEZ, al 10 de Marzo de 2015, fecha en que se alega fue víctima de las vías de hecho por parte de la ciudadana ROCIO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, habitaba en unión de su familia el inmueble ubicado en el Sector Valle Del Pino, Calle Pedro Flores, Casa Nº 219, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
No hay duda para quien aquí decide, que tal como lo reconoce la presunta agraviante en su comparecencia ante la defensa pública, según consta en el acta levantada, así como el reporte emanado de la institución policial, entre ambas partes existe una relación de comodato, y en fecha 10 de marzo de 2015, la ciudadana ROCIO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, procedió a colocar un candado desalojando arbitrariamente a la agraviada, por tanto, incurrió en vías de hecho dejando en estado de desprotección e indefensión no sólo a la querellante sino a sus hijos y cónyuge.
Sobre las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Sin duda que las vías de hecho constituyen una actuación arbitraria, que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso especifico que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante, y no es óbice, el hecho de que la vivienda haya sido declarada inhabitable, pues, ello no justifica que arbitrariamente se le haya despojado de la posesión y de sus pertenencias, el carácter humano de la vivienda es un problema que está resolviendo el Estado, y ya acertadamente él A Quo, ordenó en su dispositiva librar Oficios a las autoridades competentes.
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de la actuación de la ciudadana ROCIO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA en su carácter de propietaria del inmueble de autos, pues su actuar, por vía de hecho, colocando un candado en la puerta y con ello impidiendo el ejercicio de la posesión pacifica, cuando de forma arbitraria se lo impidió el 10 de marzo de 2015, le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.
En tal sentido, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 08 de Mayo de 2015, está ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, el mismo analizó los alegatos, referidos a violación de normas de carácter constitucional, acreditó con las pruebas aportadas las vías de hecho alegadas, y como corolario, este juzgador, actuando en sede Constitucional, considera que a fin de garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Carta Fundamental, la acción de tutela constitucional debe prosperar en derecho y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
Al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone confirmar la sentencia dictada el 08.05.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado David Fernando Bravo Martínez contra la ciudadana Rosa Amelia Hermoso Pimentel.
En consecuencia, tal como lo ordenó el A Quo, resulta ajustado a derecho ordenar la restitución de la ciudadana DARLENYS MARIA CORRO HERNANDEZ en su carácter de comodataria, en la posesión pacífica del inmueble que ocupaba, ubicado en el Sector Valle Del Pino, Calle Pedro Flores, casa Nº 219, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROCIO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, parte presunta agraviante, mediante apoderados judiciales: PEDRO ARTURO LIENDO URBINA y FREDDY CELIS GARCIA, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.916 y 16.925, contra la decisión de fecha 08.05.2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 5 de Mayo de 2015, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DARLENYS MARIA CORRO HERNANDEZ, asistido por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, contra la ciudadana Rocio De La Caridad Herrera, y ordenó la restitución de la ciudadana Darlenys María Corro Hernández, en la posesión pacífica del inmueble que venía ocupando, ubicado en el Sector Valle Del Pino, Calle Pedro Flores, casa Nº 219, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO

Exp. N° WP12-R-2015-000034
CEOF/MB