REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000030
SOLICITANTE: ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.484.893, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.815, actuando en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Oposición-Sobreseimiento.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El procedimiento sometido al conocimiento de esta Alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Titulo Supletorio), interpuesto por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, ut supra identificada, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de agosto de 2014, con la finalidad de que se le expidiera TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías conformadas por un local comercial de un solo ambiente, ubicadas en la urbanización La Llanada, calle Principal, parroquia Caraballeda del estado Vargas, las cuales están estructuradas por paredes de bloques debidamente frisadas, piso de cerámica, tubería de aguas blancas y negras, empotrado eléctrico, techo de concreto, puerta de vidrio, reja tipo Santamaría, teniendo un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (32,60 Mts2), alinderadas de la siguiente manera; NORTE: Acera y avenida principal; SUR: Terreno baldío y río camurí; ESTE: Terreno baldío; y OESTE: Terreno baldío.
Alega la solicitante: 1) Que en las mencionadas bienhechurías ha invertido la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), y sobre las mismas presta sus servicios la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, C.A., bajo el Fondo de Comercio denominado “LLANADA EXPRESS”, identificado con el Rif. J-31443238-9; 2) Que asimismo consignó Constancia de Residencia Comercial emitido por la Prefectura Civil de la parroquia Caraballeda, a los fines de demostrar que el fondo de comercio antes mencionado, presta sus servicios en el mencionado terreno donde fueron levantadas las bienhechurías, en virtud de lo cual acudió ante él A Quo a fin de solicitar, previo cumplimiento de la formalidades de Ley y para fines legales que le interesan, interrogar a los testigos que presentaría oportunamente ante ese despacho judicial a fin que declararan las preguntas planteadas en el escrito de solicitud por ella consignado, circunscritas a los siguientes particulares: PRIMERO: Si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, no teniendo impedimento alguno para declarar. SEGUNDO: Si saben y les consta que en la construcción de las mencionadas bienhechurías, ha invertido la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), con dinero de su propio peculio. TERCERO: Si saben y les consta que en el referido local comercial presta sus servicios la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, C.A., bajo el Fondo de Comercio denominado “LLANADA EXPRESS”, siendo construido sobre un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, sino un terreno propiedad del estado venezolano.
Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 22/09/2015, el A Quo ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Corre inserto al folio veintitrés (23) de fecha nueve (09) de febrero de 2015, Oficio N° DCM-0044-2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informó que el terreno objeto de consulta, no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha trece (13) de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Civil, dictó auto ordenando ratificar oficio librado a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del estado Vargas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se recibió oficio N° DCM-CEB 0112-2015, proveniente de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del estado Vargas, otorgándole Certificado de Existencia de Bienhechurías a la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.893, y visto dicho certificado se dictó auto fijando oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos AINSLIE ALVAREZ ENGELS CHE LENIN y YANEZ PERDOMO ANGELA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.897.362 y 6.487.013, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, compareció el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V- 2.180.431, asistido por la ciudadana LUISA DE MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.185, haciendo formal oposición al Titulo Supletorio intentado por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, ampliamente identificada en autos, procurando valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías, en los siguientes términos:
“…Ocurro ante este digno Tribunal a los fines de Oponerme a la solicitud de Titulo Supletorio que por distribución cursa en ese digno Tribunal, Nº WP12-S-2014-000993, planteada por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, (…) en la cual pretende que se le declare TITULO SUPLETORIO, para asegurarse el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, consistentes en un local comercial de un solo ambiente, ubicado en la Urbanización La Llanada, calle Principal, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES YORK 2002, C.A….bajo el Fondo de Comercio denominado “LLANADA EXPRESS”…Quiero hacer de su conocimiento ciudadano Juez PRIMERO: que he venido poseyendo de manera pacífica y continua, un área de terreno que no es propiedad municipal, ubicado en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Alto, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual mide aproximadamente 67,16 Mts2, sobre el cual he venido construyendo unas bienhechurías desde el año dos mil uno (2001) aproximadamente, consistentes en un inmueble de dos niveles; donde el segundo nivel es ocupado por mi persona para vivienda y el primer nivel (panta baja), objeto de esta controversia, actualmente mantengo un Contrato de Arrendamiento, Autenticado por la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el N° 17, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha veintidós (22) de febrero de 2013…SEGUNDO: Que es del conocimiento de la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO mi posesión pacifica sobre el lote de terreno y las bienhechurías por cuanto la misma es la Abogado que (SIC) quien redacto el documento de contrato de arrendamiento y lo presento para su Autenticación ante la Notaria Publica Primera el Estado Vargas y que en su clausula primera se observa: …el cual le pertenece según titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)… TERCERO: sobre dicho inmueble poseo Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde se me declara Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, signado con el N° S-6399/07, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010). Cuarto: Igualmente ciudadano Juez en fecha veintiséis (26), de noviembre de 2014, me fue Decretado Titulo Supletorio sobre las mejoras y ampliaciones a las bienhechurías, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, signado con el N° WP12-S-2014-001358.
Es por todo lo antes expuesto que, solicito Desestime la Solicitud de Título Supletorio por cuanto se demuestra la mala fe del (sic) la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO…en querer hacerse de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que no ha poseído ni realizado…”
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.484.893, actuando en su propio nombre y representación, fue formulada oposición por el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.180.431, sustentada en la existencia de un titulo supletorio, donde se le decretó titulo supletorio sobre las mejoras y ampliaciones a las bienhechurías, declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.484.893, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE…”
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, la solicitante, ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Recibido el expediente por esta Alzada, se fijó en fecha ocho (08) de mayo de 2015, el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten escritos de informes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Hoy, veintiséis (26) de junio de 2015, estando dentro del lapso fijado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo y al efecto observa.
-II-
DEL MERITO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Titulo Supletorio, el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, presentó formal oposición a la solicitud interpuesta por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, quien expuso, tal como parcialmente se transcribió a lo largo de marras, que es del conocimiento de la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO su posesión pacifica sobre el lote de terreno y las bienhechurías, por cuanto la misma fue la Abogada que redactó el contrato de arrendamiento y lo presentó para su Autenticación ante la Notaria Publica Primera el Estado Vargas.
Aporta como fundamento de la oposición las siguientes instrumentales: 1) Contrato de arrendamiento suscrito y autenticado en fecha 22 de febrero de 2013, entre el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, en su condición de arrendador, y el ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, en calidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES YORK, 2002, C.A., como arrendatario, sobre un KIOSKO COMERCIAL, ubicado en la planta baja de una casa construida sobre una parcela de terreno con una superficie total de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,16 M2), ubicado en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Alto, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. 2) Titulo Supletorio otorgado a favor del ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, evacuado en fecha 18 de octubre 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno con una superficie total de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,16 M2), ubicado en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Alto, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, y que constan de dos plantas: Planta Baja: Un (1) Kiosko comercial. Primer Piso: Una (1) habitación, Un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina. 3) Titulo Supletorio otorgado a favor del ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, evacuado en fecha 26 de noviembre 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por mejoras y ampliaciones a las bienhechurías descritas con anterioridad.
Ahora bien, ante la oposición formulada y el sobreseimiento decretado por el A Quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y ha tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual esta en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).
Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado del Tribunal. Cursivas de la Sala)
Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.(negrillas de este tribunal)
Se aprecia entonces del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.-
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Alzada, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en Jurisdicción graciosa, habiendo formal oposición por parte del ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, tal pretensión debe desecharse, razón por la cual deviene en forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.484.893, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2015. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. CARLIS GRISEL PINTO
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. CARLIS GRISEL PINTO
CEOF/CGP/mbq.-
Asunto: WP12-R-2015-000030
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