REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, Cuatro (4) de Junio de 2015
ASUNTO N°: WP12-R-2014-000024.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, FREDDY RODRÍGUEZ GUERRA, ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA y YOLEXIS NAHIR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.307, V-3.889.386, V-4.121.047, V-5.098.276 y V-8.176.960, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JUDITH COROMOTO FAJARDO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
DEMANDADA: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA y GABINA ANTONIA RADA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.098.277 y 4.117.625, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.781.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de Venta, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que consta de documento protocolizado en fecha 30 de abril de 1946 ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 21, folio 55 al 56, Protocolo Primero y mediante documento protocolizado ante esa misma Oficina de Registro en fecha 02/07/1949, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Tomo 1, Protocolo 1°, fue adquirida por el ciudadano: ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido ubicado en la Avenida del Cementerio, de Maiquetía, Carretera de la parte baja, Urbanización Pariata, N° 19-03, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual mide Cinco Metros con Sesenta centímetros de frente (5,60 mts) por Quince Metros de fondo (15,00 mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la citada carretera de por medio y casa que es o fue de Ramón Araque; Sur: Con casa que es o fue de Isabel Oropeza; ESTE: Con casa que es o fue de Cleotilde León; y OESTE: Con casa que es o fue de Ezequiel Rodríguez. 2) Que al fallecer el ciudadano ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, sus hijos antes identificados a los fines de realizar la respectiva Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se trasladaron al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, percatándose de la existencia de una supuesta venta efectuada por sus padres: ANDRES AVELINO RODRIGUEZ y CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRIGUEZ, a su hermano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA y su cónyuge GABINA ANTONIA RADA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.098.277 y V- 4.117.625, respectivamente, del inmueble anteriormente citado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), según se evidencia del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, Catia la Mar, en fecha 12 de febrero de 1993, anotado bajo el N° 48, Tomo 2 del Protocolo Primero. 3) Que afirman que la venta efectuada es inexistente ya que a su madre en el año 1984, le fue diagnosticada Esquizofrenia Residual, lo cual le imposibilitaba efectuar actos de disposición de ninguna naturaleza, dada su salud mental, tal como se evidencia de los informes médicos consignados en autos. 4) Que los elementos esenciales de un contrato son el consentimiento y el objeto, pues la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato. 5) Se entiende por consentimiento la manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto a un acto externo. 6) Que los vicios en el consentimiento lo constituyen el error, el dolo y violencia, y en el presente caso estamos en presencia de un negocio jurídico anulable en virtud del dolo con el que fue suscrito el contrato, pues al tener pleno conocimiento su hermano y su cónyuge del estado mental de su madre, CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, al padecer de Esquizofrenia Residual, realizaron maquinaciones y actuaciones intencionales para quitarle a ella y a su padre, la propiedad del inmueble descrito, hecho este que se corrobora por el precio irrisorio pactado en la venta (Bs. 500.000,00) y el usufructo condicionado que en el mismo establece, a saber, el derecho de usar y gozar sus padres del inmueble del mismo modo que los harían ellos, con todos los derechos y obligaciones previstas en el Código Civil hasta que ocurriera la muerte de sus causantes. 7) Que acuden a demandar a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA y cónyuge, GABINA ANTONIA RADA DE RODRÍGUEZ, ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a reconocer que la negociación de venta efectuada de la parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, ubicado en la Avenida del Cementerio, de Maiquetía, Carretera de la parte baja, Urbanización Pariata, N° 19-03, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas características, medidas y linderos fueron plasmados en autos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, Catia la Mar, en fecha 12 de febrero de 1993, anotado bajo el N° 48, Tomo 2 del Protocolo Primero, es nula por faltar los requisitos necesarios para la validez de la misma basada en el dolo existente por la incapacidad mental de su madre, ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, al padecer de Esquizofrenia Residual, hecho este conocido plenamente por los demandados y que la imposibilitaba para realizar negocios, por el Tribunal. 8) Que los demandados sean condenados al pago de daños y perjuicios que la negociación in comento les ha causado al sustraer dolosamente de la masa hereditaria el bien inmueble antes señalado, los cuales estima prudencialmente en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). 9) Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha cuatro (04) de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 31 de julio de 2006, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal A quo, ante la reforma de demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, admite nuevamente la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 18 de octubre de 2006, en los siguientes términos: 1) Que tanto el libelo de demanda de esta causa, como su reforma, no cumplen con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se señala la fecha de la muerte de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ y CARMEN RAMONA GUERRA, ni se estimó la demanda, ya que la cantidad de Bs. 70.000.000,00, referida en la misma, constituye el monto de los presuntos daños y perjuicios, que la parte contraria exige como indemnización, de los cuales no se especifican ni estos ni sus causas, todo lo cual demuestra la ineficiencia de la demanda. 2) Que rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, pero aceptando los siguientes hechos: Primero: Que los causantes ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ y CARMEN RAMONA GUERRA, estuvieron casados y procrearon seis (06) hijos de nombres: ANDRÉS RAFAEL, OMAR ANTONIO, JESÚS RAFAEL, ZULAY DEL VALLE, FREDDY Y YOLEXIS RODRÍGUEZ GUERRA. Segundo: Que es cierto que los causahabientes forman parte de sendas sucesiones, tomando cada uno su alícuota hereditaria sobre los bienes restante al fallecimiento de sus progenitores. Tercero: Que es cierto que el causante ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ, adquirió el inmueble a que se contrae el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas (Hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Estado Vargas), el día 30 de abril de 1949, bajo los datos ya explanados en autos. Cuarto: Que es cierto que el ciudadano ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ, causante de los actores y yerno como fue de su mandante, falleció en fecha 12 de diciembre de 2004 y que la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, murió el día 10 de mayo del año 2006, ambos en esta misma localidad. 3) Que invoca el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal, en el cual han incurrido los actores, pues ellos señalan en su libelo que una de las causas que dan origen a la venta celebrada entre los ciudadanos ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ y CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ y los cónyuges, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA y GABINA ANTONIA RADA DE RODRÍGUEZ, es el de que la co-causante, CARMEN RAMONA GUERRA padecía desde el año 1984, la enfermedad diagnosticada como Esquizofrenia Residual. 4) Que la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, el día 30 de marzo de 2004, le otorgó poder de administración y disposición al co-actor OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, en autos identificado, para que sin limitación alguna la representara en la gestión y administración de los bienes que le pertenecían, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 30 de marzo de 2004, bajo el N° 69, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, quedando claro con ello que los demandantes incurrieron en la violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. 5) Que cuando uno de los litisconsortes, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, recibe de su señora madre poder autenticado en el año 2004, con facultad ilimitada de disposición y administración de sus bienes, o sea, veinte (20) años después de 1984, fecha que dice en el libelo, sufría su progenitora de Esquizofrenia Residual por estar impedida mentalmente, no dice la verdad; porque si fuera así, que estaba imposibilitada por insania mental, no pudo estar cuerda para darle poder en el año 2004. Con esto se demuestra, que se incurrió en el quebrantamiento de las disposiciones éticas y se consumó el fraude procesal, lo cual pide sea declarado por este Tribunal. 6) Que opone a los actores la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio de anulabilidad de contrato de venta sobre el inmueble objeto de la presente acción, y en la persona de sus representados para sostenerlo. 7) Que la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, tuvo seis (06) hijos, que ahora forman su sucesión, entre su patrocinado, JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, entre quienes se distribuyen el 50 por ciento de todos los derechos hereditarios, ¿Cómo se explica que la contraparte demanda una quinta parte de los derechos proindivisos, activos y pasivos?, por consiguiente, teniendo la herencia seis beneficiarios, no pueden cinco demandar la nulidad total de la venta, porque todos forman un litis consorcio activo necesario, lo cual significa que los cinco (05) hermanos no pueden subrogarse en la totalidad de los derechos derivados de la muerte de la causante. 8) Que al accionar todos menos uno de ellos, la parte plural resulte incompleta; el litisconsorcio queda corto y en consecuencia la acción nulidad de venta no puede prosperar. 9) Que la venta del 50 por ciento de los derechos realizada por ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ, es perfectamente válida, porque aquél no tenía ningún padecimiento, tenía plenas facultades y podía enajenar los bienes gananciales. 10) Que los demandantes se excedieron en el ejercicio de sus derechos, porque la venta de la parte paterna de los derechos proindivisos sobre el inmueble es perfecta e irrevocable. 11) Que para intentar la acción de rescisión, por lesión, tienen los actores la carga procesal de demostrar que se le ha causado un agravio en sus derechos o patrimonio hereditarios y esto no está explicado ni en su libelo ni en su reforma, razón por la cual no podrán hacerlo, porque está cerrada o trabada la litis en la presente causa. 12) Que los actores tienen es un derecho de herencia, es decir, una expectativa de derecho sobre el patrimonio relicto o herencia, alcanzando, los activos y los pasivos, porque son herederos ab intestato. 13) Que no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del contrato de venta, sino que deben hacerlo estableciendo, como presupuesto procesal, el hecho de que se ha causado un agravio o lesión en ese derecho hereditario que ha entrado a sus respectivos patrimonios. 14) Que a mayor abundamiento y en defensa de sus mandantes, invoca la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de diez años, desde el día 12 de febrero de 1993, fecha en la cual se enajenó el inmueble del presente juicio hasta la interposición de la demanda, en el año 2006. 15) Que del mismo modo, invocan la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de la venta, el 12 de febrero de 1993, hasta el año 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, porque la acción de nulidad es temporal y el legislador circunscribe su efecto a cinco años, salvo disposición especial. Este término es una verdadera prescripción en el sentido de que corre contra las personas enumeradas en los artículos 1.964 y 1.965 eiusdem. 16) Que para que una persona natural en el sistema jurídico pueda declararse inhábil, tiene que someterse a un procedimiento de interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil y demostrar que la persona se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses; y sencillamente, los actores no ejercieron esa acción, cuando desde 1984 Doña Carmen Ramona Guerra Domínguez, presentó, según las afirmaciones de los actores, el cuadro patológico Esquizofrenia Residual, y ahora ya no podrán hacerlo jamás, lo que pone de manifiesto, a todas luces, la inadmisibilidad de la acción. 17) Que reconviene tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, los actores imputan a sus mandantes una conducta dolosa por haber adquirido de sus padres o progenitores, el inmueble al que alude la escritura antedicha. 18) Que de la reforma de la demanda se desprende que los actores exponen que su mandante y la cónyuge de éste utilizaron maquinaciones dolosas tendentes a despojar a los causantes del bien inmueble vendido con carácter definitivo y por documento público a sus aquí representados y esa terminología encierra un concepto peyorativo, porque tiene una significación denostante que encierra una valoración de sentido negativo y que implica injuria, afrenta e infamia de palabra permanente a la memoria de sus antepasados. 19) Que fundamenta su reconvención en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. 20) Que la conducta asumida por la contraparte, lesiva al patrimonio moral de los patrocinados se configura mediante la comisión del hecho ilícito y el abuso del derecho explicado precedentemente, razón por la cual reconviene a los actores, para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal al pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000) por concepto de daño moral en virtud de la lesión ofensiva contenida permanentemente en sus escritos de demanda y reforma y que los dan aquí por reproducidos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. 21) Asimismo, demandan el pago de las costas procesales, en virtud de que la demanda de nulidad o anulabilidad de venta del inmueble, al ser declarada sin lugar la demanda, es completamente válida y eficaz, y siendo un documento público no procede la acción de nulidad de acuerdo al sistema jurídico venezolano, sino la tacha.
Admitida la reconvención, la representación judicial de la parte actora procede a contestar en fecha 30 de noviembre de 2006, en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice la existencia de daño moral, la comisión de algún hecho ilícito y el abuso de derecho por parte de sus representados. 2) Que niega, rechaza y contradice, la no procedencia de la presente demanda de nulidad por cuanto la operación de venta se encuentra contenida en escritura pública. 3) Que en cuanto a lo alegado respecto a que lo que procede no es la acción de nulidad de acuerdo a nuestro sistema jurídico sino la tacha, niega, rechaza y contradice tal aseveración por cuanto en el libelo está bien definida la pretensión y en su base legal, y no es precisamente la tacha el procedimiento a seguir. 4) Que en cuanto a que la cualidad provenga de un derecho hereditario o de un derecho real o personal directo, niega, rechaza y contradice tal aseveración. 5) Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la acción jurídica incoada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA y su cónyuge, GABINA ANTONIA RADA DE RODRÍGUEZ, contra sus representados.
En fecha 11 de enero de 2007, promueve pruebas la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2007, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
Admitidas y evacuadas las pruebas ante el A Quo, en fecha 10 de abril de 2007, se fijó el décimo quinto (15to) día para que las partes presentaran escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada presentaron escritos de informes.
En fecha 18 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2007, el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y de la parte demandada para sostenerlo, alegada por la representación judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA y GABINA ANTONIA RADA DE RODRIGUEZ-demandados-.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la prescripción y caducidad de la acción alegada por la parte demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de Fraude procesal formulado por la parte demandada.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA, OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, FREDDY RODRIGUEZ GUERRA, ZULAY DEL VALLE RODRIGUEZ GUERRA y YOLETXI NAHIR RODRIGUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s (sic) V-3.610.307, V-3.889.386, V-4.121.047, V-5.098.276 y V-8.176.960, respectivamente, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA y GABINA ANTONIA RADA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.098.277 y V-4.117.625, respectivamente.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior se declara nula la venta efectuada entre los ciudadanos ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRIGUEZ y los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA, GABINA ANTONIA RADA de RODRIGUEZ, del inmueble sobre ella construido, ubicado en la Avenida del Cementerio, de Maiquetía Carretera de la parte baja, Urbanización Pariata, N° 19-03, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual mide Cinco metros con Sesenta centímetros de frente (5,60 mts) por Quince metros de fondo 15,00 mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente con la citada carretera de por medio y casa que es o fue de Ramón Araque; Sur: con casa que es o fue de Isabel Oropeza: Este: con casa que es o fue de Cleotilde León; Oeste: con casa que es o fue de Ezequiel Rodríguez, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, Catia La Mar, en fecha 12 de febrero de 1993, anotada bajo el N° 48, Tomo 2 del protocolo primero.
SEPTIMO: Una vez definitivamente firma (sic) la presente decisión, particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo.
OCTAVO: SIN LUGAR la Reconvención por DAÑOS MORALES intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA y GABINA ANTONIA RADA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 5.098.277 y V-4.117.625 contra los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA, OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, FREDDY RODRIGUEZ GUERRA, ZULAY DEL VALLE RODRIGUEZ GUERRA y YOLETXI NAHIR RODRIGUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s (sic) V-3.610.307, V-3.889.386, V-4.121.047, V-5.098.276 y V-8.176.960, respectivamente.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, en fecha 30 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Nestor Fredy Suárez, quien ordena la notificación de las partes-
En fechas 08 de agosto de 2014, 14 de agosto de 2014 y 16 de septiembre de 2014, debidamente notificadas como se encontraban las partes, los codemandados, ciudadanos Gabina Antonia Rada de Rodríguez y Jesús Rafael Rodríguez, debidamente asistidos de abogado, apelan de la precitada decisión, la cual fue oída libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2014, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, siendo los mismos presentados por las partes en fecha 24 de octubre de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2015, se avoca al conocimiento de la presente apelación el ciudadano Carlos E. Ortiz F., y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 31 de marzo de 2015, notificadas como fueran las partes en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada se reserva un lapso de sesenta (60) días inclusive para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la parte actora, ciudadanos ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, FREDDY RODRÍGUEZ GUERRA, ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA y YOLEXIS NAHIR RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA y GABINA ANTONIA RADA DE RODRÍGUEZ, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
PREVIO
SOBRE LA CUANTÍA
Expuso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“(…)
2.- Del mismo, la demanda NO FUE ESTIMADA como lo ordena el articulo (sic) 38 de la Ley Abjetiva (sic), razón por la cual no se sabe, en estricto Derecho, si este Tribunal resultaría competente, por razón de la cuantía, ya que la cantidad de Bs. 70.000.000 referida en ella, constituye el monto de los presuntos daños y perjuicios, que la parte contraria exige como indemnización.”
Respecto a la defensa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, refirió el A quo en la recurrida que la impugnación de la cuantía no puede ser hecha de forma pura y simple, sino que por el contrario deben aportarse pruebas que sustenten su rechazo, y como las mismas no fueron consignadas a fin de soportar su alegato, declara la misma improcedente.
Sin embargo, observa esta alzada que la parte demandada no rechaza la cuantía de la demanda ni por exagerada ni por exigua, sino que, por el contrario, manifiesta que existe omisión absoluta respecto a la estimación de la misma.
En efecto, la parte actora falla al no establecer en su escrito libelar la estimación de su demanda, no evidenciándose entonces la cuantía de su acción. No obstante, reiterada ha sido la jurisprudencia patria al establecer que omisiones como la elencada no producen la inadmisibilidad de las demandas interpuestas ante el órgano jurisdiccional.
Establece el artículo 38 de nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
En este sentido, expuso la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
“…respecto a la estimación de la cuantía, el Art. 38 C.P.C. se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el Art. 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante…
(…)
…la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el Ord. 6° del Art. 346 del C.P.C., ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serían el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de indicar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del límite para la estimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias…” (Subrayado de la Alzada)
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado de la Alzada)
Así las cosas y tal como ha quedado establecido en marras, la inadmisibilidad de la demanda deviene de tres elementos bien delimitados en la ley, los cuales se constriñen a si la demanda resulta: 1) Contraria al orden público; 2) A las buenas costumbres o, 3) A alguna mención expresa de la Ley, no produciéndose en el caso de autos el cumplimiento de ninguno de los referidos presupuestos procesales, siendo que la señalada omisión sólo provocaría el impedimento material de anunciar el recurso de casación o la interposición del procedimiento de intimación.
En tal sentido, si bien se evidencia de autos la efectiva omisión por parte de los actores respecto a la estimación de su demanda, no es menos cierto que sí estimaron el monto pretendido como pago de daños y perjuicios en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), siendo que para el momento de la interposición de la demanda, a saber, en fecha 19 de junio de 2006, el monto necesario para acceder a los Tribunales de Municipio para pretender reclamaciones como las de marras, en modo alguno podrían superar los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde, sin lugar a dudas, a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se declara, una vez más, la improcedencia de la defensa previa interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
Alegó la parte demandada como defensa previa la existencia en el presente juicio del fraude procesal, el cual calificó en los siguientes términos:
“(…)
En efecto, ellos señalan en su libelo y en la reforma, que una de las causas que dan origen a la anulabilidad de la venta celebrada entre ANDRES AVELINO RODRIGUEZ (sic) y CARMEN RAMONA GUERRA RODRIGUEZ (sic), es el de qué (sic) la cocausante, CARMEN RAMONA GUERRA padecía desde el año 1984, la enfermedad diagnosticada como ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, 'lo cual le imposibilitaba a efectuar actos de disposición de ninguna naturaleza, dada su salud mental…'
Sin embargo, CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ quien fuera titular de la cédula de identidad 5.569.456, el día 30 de marzo de 2004, le otorgó PODER DE ADMINISTRACION (sic) Y DISPOSICION (sic) al coactor OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula 3.889.386, para que, SIN LIMITACION (sic) ALGUNA LA REPRESENTE EN LA GESTION y ADMINISTRACION (sic) DE LOS BIENES QUE LE PERTENZCAN, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 30 de marzo de 2004, bajo el N° 69, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Dependencia…
Con esta prueba instrumental, queda claro, que los demandados incurrieron en la violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que (sic) el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional y al fraude procesal; así como a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
…Omissis…
Por consiguiente, debe este Juzgado, en atención a la vinculante jurisprudencia, abrir la incidencia pertinente con las demás averiguaciones de ley, de conformidad con los ordenado (sic) por la Sala de Casación Civil en sentencia, del 28 de noviembre del 2005, en la cual señaló lo siguiente: '…En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el a quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo en esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.'” (Subrayado del escrito).
En la oportunidad de presentar informes, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron respecto a la denuncia del fraude procesal contenido en la contestación de la demanda, lo que sigue:
“(…)
Hasta ahora, este Juzgado, no ha aperturado la articulación para resolver la incidencia del fraude procesal, razón por la cual en este acto lo solicitamos respetuosamente para dar cumplimiento a lo establecido en la citada jurisprudencia ya que es vinculante para todos los tribunales de la República.”
La anterior defensa previa fue desestimada por el A quo en la recurrida en los siguientes términos:
“(…)
En el caso de autos tenemos que la representación de la parte demandada alegó fraude procesal en virtud que a uno de los actores, específicamente, OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, la de cujus Carmen Ramona Guerra de Rodríguez, en el año 2004, le otorgó un poder amplio de administración, y ahora alegan la incapacidad de la mencionada ciudadana.
En relación a tal alegato, no consta en autos actos de administración alguno realizado por el mencionado ciudadano con el poder que le otorgara la ciudadana Carmen Ramona Guerra de Rodríguez, por otra tanto, el mencionado alegato no encuadra dentro de los parámetros del fraude procesal, pues no se desprende el forjamiento de una existente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como listisconsorte de la víctima del fraude, también demandada, y que procuren al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de la citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, hasta convertirlos en un caos, siendo así, considera quien aquí decide improcedente el alegato de fraude procesal formulado por la parte demandada. Y así se decide.”
Ahora bien, tal como ha quedado parcialmente transcrito en marras, la parte demandada alega la configuración de un fraude procesal fraguado, según sus dichos, por el coactor, ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, cuando fundamenta su demanda de nulidad en la falta de consentimiento de una de las suscribientes en el contrato de venta objeto de la presente acción a raíz de una supuesta enfermedad mental, específicamente Esquizofrenia Residual, cuando a su vez la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, le confirió poder general, el cual fue debidamente autenticado en fecha 30 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas.
Así las cosas, no deja de observar quien aquí sentencia que denunciado como fuera el supuesto fraude procesal y solicitado por los demandados la apertura de la incidencia probatoria a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la contestación de la demanda y hasta en el propio escrito de informes, tal formalidad procesal no fue cumplida por el A quo, obviando por completo este hecho y sólo desestimándola en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, tal como quedó parcialmente transcrito en marras.
Es procedente traer a colación los criterios que acerca del fraude procesal han esgrimido los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, páginas 38 y siguientes, lo que sigue:
“…el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria conciente (sic), que sorprendan la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso-fraude procesal-o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el decurso del proceso…que incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero-dolo procesal-.”
Así las cosas y tal como ya se ha establecido, la parte demandada alega la existencia de un fraude procesal en virtud del fundamento principal de su pretensión, expresado por los actores en su escrito libelar, siendo entonces el caso de autos una denuncia por supuesto fraude endoprocesal o intraproceso, el cual, evidentemente, no ha culminado.
Al respecto, los referidos autores, expresaron en su ya mencionada obra, lo que sigue:
“(…)
En este sentido, de tratarse o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Expediente N° 2012-000661, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, dejó sentado lo siguiente:
“Estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal han desarrollado, tanto la Sala Constitucional como esta Sala de Casación Civil; a saber: en sentencia N°. 1203 del 16/6/06, la Sala Constitucional reiteró:
(…)
Al respecto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.(...)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible’.
(…)
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.'
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras, en sentencia N°566 de fecha 1/8/06, lo que de seguidas se transcribe:
“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de promoción de pruebas y ampliación de las mismas, así como en el escrito de informes y de observación de los mismos, en lugar de aperturar la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto de la acción de tercería.
(…)
En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.”
Sin embargo y a pesar de los anteriormente elencados criterios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, Expediente N° 05-2405, caso: SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB C.A. contra BIENES Y FOMENTOS DE CAPITALES BIFONCA C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“(…)
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(…)
Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.
Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o a la acción autónoma. Así se decide.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas, aun cuando en los criterios parcialmente transcritos en marras y emanados de nuestra honorable Sala de Casación Civil, se indica que la apertura de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es necesaria a fin de dilucidar la posible ocurrencia de un fraude de carácter endoprocesal, también es oportuno traer a colación el criterio contenido en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2006, según el cual se atiende, en concordancia con la finalidad del proceso como medio de resolución de conflictos, a la no limitación del trámite de denuncias como las discutidas a lo pautado en la referida norma de nuestro Código Adjetivo vigente, pues si se evidencia de las actas procesales que las partes han tenido la oportunidad de promover y evacuar el conjunto de elementos probatorios destinados a probar sus alegatos, así como la posibilidad de presentar los escritos que correspondan, la facultad del jurisdicente para decidir conforme a lo aportado a los autos en casos como el de marras no debe ser limitado.
No sólo aprecia quien aquí sentencia que decidir en contra de lo anteriormente expresado sería vulnerar el derecho de las partes a obtener una decisión justa, sino que de ordenar la reposición de costumbre devendría, sin más, en las llamadas reposiciones mal decretadas, cuando quien conoce del presente recurso debe ser exhaustivo en el estudio del caso que corresponde a su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta, por lo cual se encuentra obligado a decidir sobre todos y cada uno de los puntos alegados por las partes, entre los cuales se encuentra la denuncia de fraude procesal.
En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
En abundancia a lo antes referido, difícil resulta para este sentenciador declarar la reposición de la causa obviando no sólo los criterios aquí sentados sino que, tal como se desprende de autos, la misma comenzó su etapa para decisión el 21 de mayo de 2007, siendo finalmente decidida el 15 de febrero de 2012, es decir, más de cuatro (04) años después.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Así pues, no escapa del conocimiento de este juzgador que interpuesta como fuera la existencia de un fraude procesal en los términos que ya se señalaron y a la letra se transcribieron en este fallo, logró consignar la parte demandada el documento que, de conformidad con sus dichos, pone de manifiesto la configuración de la figura procesal factible de lograr la nulidad del presente proceso, estando la instrumental de referencia constituida por un Poder General que le concediera la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, en autos identificada (†), a uno de sus hijos y aquí codemandante, ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 30 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el N° 69, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Adicional a la consignación en autos del precitado medio probatorio, durante el contradictorio pudo la parte actora efectuar sus alegatos y oponerse al presunto fraude procesal denunciado, por lo que ambas partes hicieron uso de sus respectivas facultades y garantías en el proceso, en consecuencia, evidencia esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda y posteriores escritos consignados, asegura que el fraude procesal denunciado se circunscribe a la falsedad respecto al alegato sostenido por la parte actora cuando manifiesta como fundamento de su pretensión que la nulidad de la venta de autos tiene lugar en virtud de la falta de consentimiento de la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ a la hora de suscribir la misma, pues la Esquizofrenia Residual que esta padecía la imposibilitada por insania mental.
Sin embargo, y contrario a lo expresado por la representación judicial de los accionados, el argumento o los hechos esgrimidos a fin de configurar el fraude denunciado, no se circunscribe en modo alguno a la figura del fraude procesal cuya declaratoria se pretende, el cual debe estar constituido por las maquinaciones, artificios realizados en el decurso de un proceso o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el decurso del proceso, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero, lo que no encuentra sustento en su denuncia, pues, constituyen sus dichos una evidente defensa de fondo destinada a enervar las afirmaciones de los actores respecto a la supuesta incapacidad de la suscribiente vendedora, ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ (†), pues, recordemos que la pretensión de nulidad se fundamenta en la presunta existencia de vicios en el consentimiento, específicamente, cuando ha sido producto de una conducta dolosa, lo que ha generado confusión en la parte demandada, al pretender configurar la figura del fraude procesal con los hechos que contradicen la presunta incapacidad o el vicio en el consentimiento, específicamente el dolo contractual.
En virtud de los anteriores señalamientos y vista la conclusión a la que arribó este Tribunal Superior, no se ha configurado ningún fraude procesal, pues, tal alegato constituye un argumento defensivo de la contraparte para enervar el dolo como vicio del consentimiento, razón por la cual, desestima esta alzada la denuncia de fraude procesal interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por no tratarse de ninguna maquinación o artificio ocurrida en el decurso del proceso, sino de un hecho ocurrido con antelación al juicio y que según la representación judicial de la parte demandada, sirve para enervar el dolo como vicio del consentimiento, fundamento de la nulidad peticionada. Así se establece.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Interpuso la parte demandada en su contestación a la demanda la falta de cualidad de la parte actora, así como su propia falta de cualidad para sostener el juicio de marras, lo cual expone en los términos que siguen:
“(…)
En nombre y representación de nuestros mandantes, oponemos a los actores: ANDRÉS RAFAEL, OMAR ANTONIO, ZULAY DEL VALLE, FREDDY y YOLEXIS RODRIGUEZ (sic) GUERRA, la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio de anulabilidad de contrato de venta sobre el inmueble objeto de la presente acción, y en la persona de nuestros representados JESUS (sic) RAFAEL RODRIGUEZ (sic) GUERRA y GABINA ANTONIA RADA DE RODRIGUEZ (sic), para sostenerlo en virtud de las siguientes razones:
…Omissis…
…que los demandantes se excedieron en el ejercicio de sus derechos, porque la venta de la parte paterna de los derechos proindivisos sobre el inmueble es perfecta e irrevocable. Por esa razón, ciudadana Juez ellos no tienen la cualidad para demandar la nulidad del contrato de venta; y nuestros representados sostener el juicio, porque los actores constituyen la quinta parte del cincuenta por ciento de la sucesión de la madre, y no pueden demandar la totalidad de la negociación.”
La alegada defensa fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa, declarando así la cualidad activa de la parte actora para interponer el juicio de autos, obviando pronunciarse sobre la cualidad de los demandados para sostener la demanda.
Así pues, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Civil”, expresa acerca de la cualidad o legitimatio ad causam lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Al respecto, expone la parte actora en su escrito libelar que son causahabientes de los vendedores del contrato de venta del cual pretenden nulidad, así como que los demandados son los compradores del precitado inmueble, hecho este reconocido por la parte demandada.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:

“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada 'La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela', de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado 'Curso de Obligaciones. Derecho Civil III', Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la '...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...'. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es '...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...'. (Ob. cit. pág. 146).
Entonces, concluye quien aquí decide que al ser la presente acción de aquellas denominadas de nulidad relativa, por cuanto se fundamenta en el supuesto dolo en el consentimiento de una de las partes contratantes, los llamados a ejercer la misma son, por una parte, los mismos contratantes o, en su defecto, los causahabientes de estos últimos, siendo asimismo el sujeto pasivo de tal pretensión el o los contratante (s) y sus causahabientes, por lo que al constituirse la parte actora por los causahabientes de los vendedores e instaurarse el presente juicio contra los contratantes-compradores, puede observarse el interés de ambas partes tanto para intentar la acción como para sostener la misma, razón por la cual se desestima la petición de la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
SOBRE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la oportunidad respectiva, cumplidas como fueran las formalidades de la citación de la parte demandada, comparece la misma, quien contesta la demanda incoada en su contra, y como punto previo opone la caducidad y la prescripción de la acción incoada, en los siguientes términos:
“ (…)
2.- Del mismo modo, invocamos la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de la venta, el 12 de febrero de 1993 hasta la presente fecha. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, porque la acción de nulidad es temporal y el legislador circunscribe su efecto a cinco años, salvo disposición especial. Por eso, el citado artículo dice la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años. Este término es una verdadera prescripción en el sentido de que ocurre contra las personas enumeradas en los artículos 1.964 y 1.964 ejusdem.
…Omissis…
Pero, para no quedarnos cortos en la defensa, invocamos la prescripción decenal, contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que dice: 'Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición de la Ley'...”
Por su parte, expuso el A quo en la recurrida, lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, de la lectura del contrato de compraventa observa esta Juzgadora la existencia de la constitución de un usufructo a favor de los vendedores, quienes conservarían el derecho de usar y gozar de dicho inmueble del mismo modo en que los harían los propietarios, con todos los derechos y obligaciones previstos en la Sección I, Título III, Libro Segundo del Código Civil vigente, siendo entendido que tal usufructo tendría vigencia hasta que ocurriera su muerte, es decir, que no se verificó la tradición de la cosa, sino que una vez cumplido el usufructo, a saber, el 10 de mayo de 2006, fecha a partir de la cual se perfeccionó la negociación y a partir de la cual comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción (10) (sic) años y de caducidad (05) años, y visto que la presente demanda, fue intentada el 19 de junio de 2006, tales alegatos de prescripción y caducidad, resultan a todas luces improcedentes. Y Así se establece.”
Así pues, ha interpuesto la parte demandada la caducidad de la acción por el transcurso de diez (10) años desde el momento de la protocolización del contrato de venta objeto de la presente demanda, así como la prescripción de cinco (05) años contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción contenida en el artículo 1977 eiusdem y finalmente la usucapión decenal contenida en el artículo 1.979 del precitado Código Sustantivo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2002, decidió que:
“… En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de la convención era un acción de caducidad, lo cual produjo, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento y visto el error de derecho en que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código...” (Negritas y subrayado de la Alzada)
En efecto, la parte actora solicita la nulidad de la venta de autos en virtud del dolo en el consentimiento de la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, quien participa en la precitada convención como vendedora, por cuanto alegan que la misma sufría de Esquizofrenia Residual, la cual padecía al momento de celebrarse el negocio jurídico que pretenden anular.
Así pues, la falta de consentimiento equivale a la ausencia de uno de los requisitos de validez del contrato, a partir de lo cual concluye esta Alzada que lo demandado por los accionantes se circunscribe a la nulidad relativa de la venta celebrada en fecha 12 de febrero de 1.993, siendo entonces aplicable, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, el artículo 1.346 del Código Civil, disposición ajustada a la nulidad relativa de los contratos.
Establece el artículo 1.346 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de menores, desde el día de su mayoridad.” (Subrayado de la Alzada)
En este sentido, la parte actora expone que al fallecimiento del ciudadano ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, sus hijos a los fines de realizar la respectiva Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se trasladaron al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, percatándose de la existencia de una supuesta venta efectuada por sus padres: ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, y CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRIGUEZ, a su hermano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA y su cónyuge GABINA ANTONIA RADA DE RODRIGUEZ, y que dicha venta es inexistente ya que a la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRIGUEZ, en el año 1984, le fue diagnosticada ESQUIZOFRENIA RESIDUAL.
Ahora bien, la muerte del causante RODRIGUEZ ANDRES AVELINO, ocurrió en fecha 12/12/2004, tal como consta de partida de defunción que riela al folio quince (15) del expediente, y la ciudadana Carmen Ramona Guerra De Rodríguez, falleció en fecha 17 de mayo de 2006, según se desprende del acta de defunción corriente al folio siete (07) de autos, e interponen la demanda de autos en fecha 19 de junio de 2006.
Sobre este alegato nada dice la parte demandada, pues, asume entonces que hasta la fecha de la muerte del vendedor (12/12/2004) los actores desconocían la existencia del contrato y por tanto las presuntas maquinaciones son descubiertas en esa fecha, pese a que la venta fue debidamente protocolizada en fecha 12 de febrero de 1993.
Entonces, entre el 12/12/2004 y el 19 de junio de 2006, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años dispuesto en la norma parcialmente transcrita, en consecuencia, debe este sentenciador desestimar la prescripción quinquenal de la acción interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.
Interpuso asimismo la parte demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
A partir de la transcrita disposición, cabe preguntarse: ¿Es la acción de autos de carácter real o personal?
Expone el autor patrio Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano, páginas 1.116 y 1.117, citando criterios jurisprudenciales, lo que sigue:
“1- Es pues, la disposición legal la que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones. A juicio del Juzgador, la acción para redargüir de falso instrumento, es una acción personal y se deriva del acto tachado que constituye un delito y no persigue inmediatamente una cosa sino la nulidad de ese acto. Este es el concepto admitido por la doctrina y al efecto, es muy clara la opinión del Dr. Dominici: 'las acciones personales son las que se derivan de los contratos, cuasi contratos, delitos y cuasi delitos; y no tienen por objeto directo de la persecución de la cosa'… Esta acción tiende a que, en contención con la persona que pretende prevalecerse del instrumento y fundar derechos en el acto que constata, se declare, por la vía civil, por haberse apartado nuestra legislación de la francesa y seguir la de Italia al respecto, que no existe esta prueba porque es nula, por haberse incurrido en el otorgamiento de hechos no conformes a la verdad, y que por consiguiente, siendo falsa la prueba, no fue realizado el acto que sólo está aparentemente constatando…” (Subrayado de la Alzada).
En el caso de autos, es evidente que lo pretendido por los actores radica en la nulidad de un contrato de venta que aun cuando se considera una acción de carácter personal, está sujeta en razón de su fundamento y alegatos (vicio en el consentimiento de la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ) a la prescripción especial contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que, no siendo aplicable la disposición a la que se contrae el artículo 1.977 eiusdem, esta Alzada desestima la prescripción decenal opuesta por los demandados. Así se establece.
Finalmente, corresponde a quien aquí decide referirse acerca de la prescripción del artículo 1.979 del Código Civil, así como a la “caducidad decenal” interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Expuso el apoderado demandado, lo que sigue:
“ (…)
1.- la (sic) caducidad de la acción, por haber transcurrido más de diez años, desde el día 12 de febrero de 1993, fecha en la cual se enajenó el inmueble objeto del presente juicio hasta la interposición de la demanda, en el año 2006. Como la caducidad es de orden público, es suficiente que este Juzgado la invoque de oficio de orden público.
…Omissis…
…y en el artículo 1.979 ejusdem, que pauta ¡Quien (sic) adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo (sic) debidamente registrado y no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del titulo (sic).' y nuestros mandantes adquirieron la propiedad desde hace trece años…”
Se evidencia de los dichos de los accionados que claramente solicita la caducidad decenal de la presente acción, figura que fundamenta en disposición normativa alguna, lo cual parece no haber advertido el A quo. En este sentido, nada tiene sobre lo cual declarar esta superioridad.
Ahora bien, acerca de la prescripción o usucapión decenal a la que se refiere el artículo 1.979 del precitado Código Sustantivo y la cual fue alegada también por la representación judicial de los demandados, observa esta Alzada:
El artículo 1.979 del Código Civil, expresa:
“Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”
Respecto a la prescripción adquisitiva, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, página 373 y siguientes, expone:
“I. De acuerdo con el Código Civil 'Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley' (C.C., art. 1977, encab.). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.
Sin embargo,
'Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título' (C.C., art. 1979)
Esta es la llamada prescripción decenal, abreviada o de favor.
…Omissis…
PRESCRIPCIÓN ABREVIADA
I. Como también sabemos, el lapso exigido para usucapir se reduce a 10 años cuando, además de la posesión legítima, concurren las circunstancias de que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma. Los diez años se cuentan a partir de la fecha de registro del título (C.C., art. 1979).
No necesitamos insistir en el requisito de la posesión legítima; pero sí convendrá hacer referencia a los demás.
II. La buena fe en la adquisición consiste en la doble creencia de que quien le transfirió la propiedad (u otro derecho) era el verdadero titular y podía, en consecuencia, disponer del mismo y de que el título carecía de vicios que afectaran su eficacia plena.
…Omissis…
No está de más recordar que esa buena fe se presume de modo que quien la niegue tiene la carga de probar por defecto de forma.
III. Es necesario además de la buena fe un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.
…Omissis…
La doctrina considera que el título afectado por una causa de nulidad absoluta no genera ningún defecto jurídico y que por tanto no puede servir de base a un prescripción decenal. Si está viciado de nulidad relativa, en cambio, nada obsta a la usucapión abreviada.
…Omissis…
IV. El lapso necesario es de diez años. Su peculiaridad es que, aun cuando la posesión hubiere comenzado antes, el lapso no se cuenta sino a partir del registro del título.” (Subrayado de la Alzada)
Por su parte el autor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil III”, página 334, estableció:
“78. LA PRESCRIPCIÓN DECENAL
'La prescripción de diez años es solamente adquisitiva. Para tal prescripción se necesita, además de la posesión legítima de diez años, de un título y de buena fe'. La prescripción adquisitiva decenal, por otra parte, únicamente es aplicable a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios.
El artículo 1.979, CC. Venezolano permite delimitar así, los supuestos básicos para la consumación de la usucapión decenal:
a) Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real (poseíble) sobre el mismo;
b) Que la posesión se base en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma;
c) El transcurso de diez años contados desde la fecha de registro del título.
La concordancia lógica entre esta norma y el artículo 1.953 del C.C., complementa el esquema de supuestos constantes en la doctrina tradicional;
a) Posesión legítima;
b) Título debidamente registrado;
c) Buena fe;
d) Transcurso de diez años.”
Entonces, aun cuando en el caso de autos la propiedad del inmueble que en este apartado pretende prescribirse de conformidad con lo presupuestado en el artículo 1.979 del Código Civil, deriva de un título debidamente registrado cuya nulidad relativa se solicita en la presente demanda, lo cual no obsta para la materialización de la pretendida usucapión, no existiendo en el mismo defectos de forma y habiendo sido adquirido de buena fe, pues la mala fe debe probarla la contraparte, se evidencia que el requisito de la posesión legitima que debió iniciar luego de la protocolización del documento de compra y a la cual se contraen los criterios doctrinales de marras, nunca tuvo lugar, pues de la propia instrumental cuya nulidad fue demandada se desprende, como acertadamente señaló el A quo en la recurrida, que los compradores en virtud de las clausulas del contrato concedieron un derecho real de usufructo a favor de los vendedores hasta el momento del fallecimiento, siendo que la vendedora, ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ (†), falleció en fecha 17 de mayo del 2006, era quien verdaderamente ocupaba el inmueble en cuestión, en consecuencia, los vendedores en momento alguno llegaron a ejercer posesión luego de registrado el título de adquisición de la vivienda objeto de la presente causa, razón por la cual la defensa previa de la prescripción o usucapión decenal interpuesta por los demandados debe ser desestimada. Así se decide.
-IV-
SOBRE EL FONDO
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
La Jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma reiterada que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
En tal sentido, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, afirma que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos por la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En igual sentido, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
En cuanto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En forma idéntica, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
El mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, se hace esta introducción porque la parte actora peticiona la anulabilidad del o nulidad relativa del contrato de venta celebrado entre sus difuntos padres y los aquí demandados en razón de que, según exponen en su escrito libelar, la misma se hizo valiéndose de la imposibilidad de la co-vendedora, ciudadana CARME N RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ para realizar actos de disposición de ninguna naturaleza dada su salud mental, por cuanto fue diagnosticada desde el año 1.984 con Esquizofrenia Residual, por lo que, conociendo los compradores tal situación, el negocio fue celebrado con vicio en el consentimiento de la precitada ciudadana, específicamente dolo.
El fundamento de la demanda, comprende sin duda, vistos los criterios de la doctrina antes expuestos y como bien señala la parte actora, la nulidad relativa por vicio en el consentimiento, específicamente el dolo, lo que impone el análisis de tal figura jurídica.
Ahora bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1.142, cuando establece: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”.
El artículo 1.146 eiusdem, complementa y desarrolla el contenido del artículo 1.142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes: el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente:
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Al respecto, expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Según Maduro Luyando, los vicios en el consentimiento contemplados en el Código Civil son: 1) El error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso; 2) El dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.
Señala el precitado autor que el dolo viene representado por las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante, en consecuencia, constituye un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, el cual es espontáneo y que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.
En el presente caso, se alega la existencia de vicio en el consentimiento por dolo, derivado de la salud mental de la co-vendedora (madre de los actores), pues afirman que los demandados se valieron del mal estado de salud de su madre, quien no tenía las condiciones y facultades mentales para negociar en virtud de la tantas veces señalada Esquizofrenia Residual que padecía desde el año 1984.
En este sentido, en los comentarios realizados en el Código Civil Venezolano, Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Privado, Caracas/1982, específicamente sobre el artículo 1.146, página 24, establece:
“'El error y el dolo obran sobre la inteligencia, y la violencia sobre la voluntad. Todos se resuelven en un cercenamiento de esa misma voluntad. Pero, infiérase lógicamente, la ley alude al consentimiento dado por una persona capaz, porque si quien ha consentido es incapaz para contratar, esto basta para invalidar el consentimiento y con él el contrato celebrado; sin que haya necesidad de abordar el examen de si concurre o no alguno de los motivos que dañen el consentimiento; en otros términos, si obró o no el contratante con pleno conocimiento de causa o con entera libertad.'”
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el autor patrio José Melich-Orsini en su libro “Teoría General del Contrato”, página 192 y siguientes, expone respecto al dolo en el consentimiento, lo siguiente:
“155. La noción del dolo. En el caso de error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin que intervención de una noción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.
I. REQUISITOS DEL DOLO
156. Enunciado de estos requisitos. Aun si el dolo es tratado en nuestro Código Civil como un vicio del consentimiento, los vestigios de la concepción romanista que lo configuraron primordialmente en función de esta señalada condición de hecho ilícito, se muestran en los requisitos a que se somete nuestro artículo 1.154 del Código Civil la acción de impugnación del contrato por dolo. Dice este texto: 'El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado'.
Tales requisitos son, pues, los siguientes:
1° Que haya existido el animus decipiendi
2° Que haya sido determinante del consentimiento
3°Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
II. EL ANIMUS DECIPIENDI
157. Significado de este requisito. Como ya lo hemos indicado el dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, el llamado animus decipiendi. El animus decipiendi (la intención de engañar), debe discernir netamente del animus nocendi (intención de dañar) y del animus fraudandi (intención de lucrarse con el engaño ajeno). Pero si ha faltado la intención de engañar no hay dolo, aunque el contratante que pretende retractarse de su consentimiento invoque haber incurrido en un error.
…Omissis…
III. EL DOLO DETERMINANTE
161. Significado y crítica de la distinción entre dolo causante y dolo incidental. El dolo tiene relevancia como causal de anulación del contrato sólo cuando ha sido determinante del consentimiento de la víctima. Al dolo que tiene esta característica de ser con todo certeza la causa del asentimiento, se le llama dolo causante, principal o esencial; en oposición al que a su vez se llama dolo incidental, que sería aquel considerado como no determinante de la voluntad de contratar y que, a lo sumo, pudiera considerarse haber influido en que el sujeto pasivo del mismo hubiera accedido a someterse a ciertas modalidades o condiciones menos ventajosas.
…Omissis…
IV. EL AGENTE DEL DOLO
…No importa quien haya ejecutado las maquinaciones tendientes a engañar, desde el momento que el consentimiento de la víctima de tales maquinaciones se ha producido por el influjo de tal engaño, el contrato debe ser anulado.” (Subrayados de la Alzada).
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, observa quien aquí decide que el A quo en la sentencia recurrida, pasa a declararla con lugar, obviando por completo plasmar el análisis probatorio:
“(…)
Alegada la incapacidad de la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA, padecía desde el año 1984, la enfermedad diagnosticada como ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, lo cual no negó la parte demandada, quedando demostrado tal impedimento con los Informes Médicos que cursan en autos, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por el adversario, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Con vista al argumento esgrimido por la parte demandada, relacionado a que se demando (sic) la nulidad de la venta solo en lo que respecta a la parte correspondiente a la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRIGUEZ, observa esta Juzgadora que tal alegato es totalmente improcedente, pues para que el de cujus ANDRES AVELINO RODRIGUEZ, pudiera efectuar tal venta requería del consentimiento y/o aprobación de su cónyuge-Carmen Ramona Guerra de Rodríguez, quien quedó demostrado en autos estaba incapacitada para realizar ese tipo de actividades, dada la Esquizofrenia Residual que sufría. Y así se decide.”
Así las cosas, en razón de la actividad obligada que ha impuesto nuestro máximo órgano de justicia respecto a la exhaustividad de la sentencia y el estudio de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa este sentenciador de seguidas, ante la evidente omisión del A quo, a elaborar el análisis correspondiente de las pruebas aportadas por las partes, a saber:
1. Original de Únicos y Universales Herederos evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), de fecha 31 de mayo de 2006.
La instrumental arriba descrita pertenece a aquellas de carácter público, por cuanto emanan de un órgano jurisdiccional con competencia para ello y la cual se encuentra exenta de impugnación alguna, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio respecto a que los ciudadanos FREDDY RODRÍGUEZ GUERRA, ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, JESÚS RAFAEL GUERRA, ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA y YOLEXIS NAHIR RODRÍGUEZ GUERRA, en autos identificados, fueron declarados como únicos y universales herederos de los de cujus, ciudadanos ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ y CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, en autos identificados. Así se establece.
2. Copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 1946, quedando anotado bajo el Nº 21, Pto. 1º, Tomo 2, folio 55 hasta 56, contentivo de la compra-venta celebrada entre la ciudadana Cleotilde Perera de León (vendedora) y el ciudadano Andrés Rodríguez (comprador), por un terreno ubicado en la dirección de marras y sobre el cual se construyó la bienhechuría objeto del contrato cuya nulidad se demanda; Copia certificada de Título Supletorio debidamente protocolizado por el ciudadano Andrés Rodríguez ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 02 de julio 1949, quedando anotado bajo el Nº 1, Pto. 1º, Tomo 2, folio 01 hasta 03 y, Copia certificada de documento contentivo de la compra-venta celebrada entre los ciudadanos Andrés Avelino Rodríguez (vendedor) y los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez Guerra y Gabina Antonia Rada de Rodríguez, (compradores) en autos identificados, así como la ciudadana Carmen Ramona Guerra de Rodríguez, quien como cónyuge del vendedor aparece prestando su consentimiento a la celebración del negocio jurídico aquí analizado. Esta venta fue debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 12 de febrero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 48-A, Pto. 1º, Tomo 2, del Primer Trimestre de 1993.
Las documentales analizadas pertenecen a aquellas de carácter público, por cuanto emanan de un órgano jurisdiccional con competencia para ello y la cual se encuentra exenta de impugnación alguna, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio respecto a los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano Andrés Avelino Rodríguez (fallecido) adquirió el terreno donde se encuentra construida la bienhechuría de marras, 2) Que el ciudadano Andrés Avelino Rodríguez (fallecido) evacuó título supletorio sobre las bienhechurías construidas en el terreno por él adquirido en el año 1946, 3) Que en fecha 12/02/1993, el ciudadano Andrés Avelino Rodríguez (fallecido), vendió a los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez Guerra y Gabina Antonia Rada de Rodríguez las bienhechurías de autos, con el consentimiento de la ciudadana Carmen Ramona Guerra de Rodríguez, y que, asimismo, se estableció un usufructo de uso a favor del vendedor y su esposa hasta el fallecimiento de ambos. Así se establece.
3. Copia certificada de Título Supletorio Nº S-8321, evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ y ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ.
Se deja constancia que en fecha 5 de agosto de 2002, le fue otorgado titulo supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ y ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser o que fue de la Iglesia de Carayaca, ubicado en el sector “El Molino”, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas. Así se establece.
4. Copias simples del RIF del ciudadano ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ (fallecido). Aun siendo las mismas de carácter público, nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
5. Copia simple de expediente contentivo de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral de los De cujus, ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ y CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ. Instrumental de carácter público administrativo, exento de impugnación en el curso del proceso, acreditan la presentación ante la administración tributaria de la información patrimonial de los causantes, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones fiscales.- Así se decide.
6. Informes Médicos corrientes a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) de autos: 1) Original al folio 63, emitido en fecha 06 de abril de 2006, por la Médico psiquiatra, Dra. Elizabeth Parra, adscrita a la Dirección del Hospital José María Vargas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo como paciente la ciudadana GUERRA DE RODRÍGUEZ CARMEN R., cédula de identidad N° V-5.569.456, de setenta y ocho años (78) de edad; 2) Corriente al folio 64, en original de fecha 28 de marzo de 2006, emanada de la Casa de Reposo LA ABUELITA, C.A., suscrita por el Dr. Francisco Rivero A.; 3) Corriente al folio sesenta y cinco (65), en copia simple, de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Dirección de Salud del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, no consta firma; 4) Corriente al folio sesenta y seis (66) en copia simple, de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por la Dra. Elizabeth Parra, adscrita a la Dirección del Hospital José María Vargas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo como paciente la ciudadana GUERRA DE RODRÍGUEZ CARMEN R., cédula de identidad N° V-5.569.456, de setenta y ocho años (78) de edad; 5) Corriente al folio sesenta y siete (67), de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrita por la Dra. Elizabeth Parra, adscrita a la Dirección del Hospital José María Vargas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo como paciente la ciudadana GUERRA DE RODRÍGUEZ CARMEN R., cédula de identidad N° V-5.569.456, de setenta y ocho años (78) de edad; 6) Corriente al folio sesenta y ocho (68), en original de fecha 12 de junio de 1991, emanada de la Casa de Reposo LA ABUELITA, C.A., suscrita por el Dr. Francisco Tablante Toro, contentiva de la solicitud de prórroga sobre la ciudadana Carmen Guerra, quien fue diagnosticada definitivamente con Esquizofrenia Residual.
A fin de ratificar las precitadas instrumentales de carácter privado y emitidas por terceros en la presente causa, la parte actora promovió prueba de informes, siendo debidamente acordada por el Tribunal de la causa y ordenándose librar los oficios respectivos, a la UNIDAD DE REPOSO NACIONAL DE NUEVA PSIQUIATRIA DR. JESÚS MATA DE GREGORIO, a la UNIDAD PSIQUIATRICA DEL SEGURO SOCIAL DEL ESTADO VARGAS y la CLÍNICA DE REPOSO LA ABUELITA, siendo que esta última emitió la información respectiva, siendo agregadas a los autos en fecha 30 de abril de 2007, cuando ya había culminado el lapso probatorio. Igualmente, en fecha 31 de mayo de 2007, vencido como se encontraba el lapso para dictar sentencia y antes de que la misma fuese pronunciada, se consignó a los autos comunicación proveniente de la UNIDAD DE REPOSO NACIONAL DE NUEVA PSIQUIATRIA DR. JESÚS MATA DE GREGORIO, a partir de la cual se establece que la ciudadana Carmen Ramona Guerra de Rodríguez posee un historial médico desde el 18/07/1983, siendo hospitalizada en fecha 11/08/1983, y que con posterioridad a esa fecha no ha regresado a consultas. Finalmente, en fecha 07 de enero de 2008 se consigna en autos Informe Médico expedido por la UNIDAD PSIQUIATRICA DEL SEGURO SOCIAL DEL ESTADO VARGAS y mediante la cual se hacía saber al Tribunal que la ciudadana Carmen Ramona Guerra de Rodríguez (fallecida), poseía una enfermedad de larga data y varias hospitalizaciones aproximadamente desde el maño 1984, quien comenzó siendo evaluada por el Dr. Dionisio Aparicio con “…IDX: S. ESQUIZOFRENICO…”.
Las precitadas documentales, cuyo carácter evidentemente privado y emanadas de un tercero, si bien fueron objeto de las pruebas de informes respectivas para su ratificación, no era este el medio idóneo para darles eficacia, pues, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, entonces, se aprecia que los terceros no fueron promovidos a fin de ratificar dichas instrumentales, razón por la cual, se desestiman en su merito probatorio. Así se establece.
Sin embargo, respecto a la prueba de Informes, aprecia este sentenciador, que resultan coincidentes en que la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA de RODRIGUEZ, tiene una historia clínica desde 1984, con el diagnostico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE RESIDUAL, permaneciendo hospitalizada por tiempo prolongado.- Así se establece.
7. Reproduce la parte actora el mérito favorable del poder general de administración y disposición que otorgara la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ (fallecida) al ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, aquí codemandante, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segundo del Estado Vargas en fecha 30 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 69 y Tomo 15, de los libros llevados por esa Notaría Pública.
El precitado documento de carácter privado auténtico, no impugnado por la parte actora y por el contrario, cuyo mérito favorable pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, surte plenos efectos en la causa por cuanto permite demostrar el otorgamiento de las facultades de administración y disposición por parte de la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ (fallecida), al ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, en autos identificados. Así se establece.
8. Finalmente, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ANABEL JOSEFINA LARA DE CHÁVEZ, ANIBAL JOSÉ GARCÍA IBAÑEZ, JOSÉ LUIS HIDALGO PÉREZ e IRACEMA RAMONA RIVAS BOLÍVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.289, V-4.120.929, V-6.484.597 y V-6.615.328, respectivamente, promovidos los dos primeros por la parte actora y los dos últimos por la representación judicial de la parte demandada.
En la oportunidad respectiva e interrogada como fuera la ciudadana ANABEL JOSEFINA LARA DE CHÁVEZ, la misma rindió testimonio en los términos siguientes: 1) Que conoció a los esposos Rodríguez Guerra durante aproximadamente veintisiete (27) años; 2) Que conoció a los hijos del matrimonio; 3) Que los esposos Rodríguez Guerra vivían con su hijo, ciudadano Jesús Rafael; 4) Que la ciudadana Carmen Ramona sufría de los nervios y que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico, que se encontraba en una casa de reposo y que repetía la cosas tres (03) y cuatro (04) veces, pero que no era agresiva; 5) Que estuvo recluida en la casa de reposo La Abuelita; 6) Que todos los vecinos sabían que la ciudadana Carmen Ramona estaba enferma; 7) Que el trato que recibía la ciudadana Carmen Ramona de su hijo Jesús Rafael era déspota y el de la ciudadana Gabina Antonia Rada de Rodríguez era peor; 8) Que la ciudadana Carmen Ramona no querría vender su casa porque era de su matrimonio y todo sus hijos nacieron allí, nunca manifestó querer vender la casa y mucho menos a él.
En la oportunidad de realizar las repreguntas de rigor, el apoderado judicial de la parte demandada obtuvo las siguientes respuestas: 1) Que tiene 46 años y que cuando conoció a los esposos Rodríguez Guerra tenía unos 19 o 20 años; 2) Que tiene conocimiento de la enfermedad de la ciudadana Carmen Ramona desde que la conoce; 3) Que tuvo trato con el ciudadano Andrés Avelino porque era muy popular; 4) Que supo que la ciudadana Carmen Ramona estaba enferma cuando el ciudadano Jesús Rafael la recluyó en la casa de reposo La Abuelita, y tenía como dos o tres años allí; 5) Que después se mudó y permaneció en contacto con el ciudadano Freddy Rodríguez, porque vive en Maturín.
En la oportunidad correspondiente, el ciudadano ANIBAL JOSÉ GARCÍA IBAÑEZ, respondió: 1) Que conoció a los esposos Rodríguez Guerra desde hace treinta (30) años; 2) Que la ciudadana Carmen Ramona tenía problemas mentales, los cuales eran también conocidos por los vecinos; 3) Que no tiene conocimiento si la ciudadana Carmen Ramona estaba bajo tratamiento médico; 4) Que sabe que la ciudadana Carmen Ramona estuvo encerrada en un ancianato en Caraballeda; 5) Que la ciudadana Carmen Ramona era tranquila, que siempre hacía preguntas sobre lo mismo; 6) Que tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Ramona vivía en el mismo domicilio que el ciudadano Jesús Rafael.
En la oportunidad de repreguntar, el apoderado judicial de la parte demandada obtuvo las siguientes declaraciones: 1) Que tiene conocimiento de la enfermedad de la ciudadana Carmen Ramona desde hace treinta años (30), en el año 1.977; 2) Que para ese momento contaba con veintidós (22) años de edad y que estudiaba Deporte en la U.C.V, facultad de Ingeniería; 3) Que conocía la situación porque pasaba los fines de semana en grupo en el barrio y entraba mucho a la casa de los esposos Rodríguez Guerra; 4) Que conoció al ciudadano Andrés Avelino Rodríguez a través de sus hijos.
Posteriormente, pasó a ser interrogado el ciudadano LUIS HIDALGO PÉREZ, quien expuso: 1) Que conoció de vista, trato y comunicación a los difuntos Carmen Ramona Guerra y Andrés Avelino Rodríguez; 2) Que conoce a los hijos del matrimonio; 3) Que conoce a los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez y Gabina Antonia Rada; 4) Que vive en Pariata, estado Vargas; 5) Que es vecina de la casa de los fallecidos ciudadanos Carmen Ramona Guerra y Andrés Avelino Rodríguez y que tiene treinta (30) años viviendo en ese sector; 6) Que durante el precitado período de tiempo conoció a los ciudadanos Carmen Ramona Guerra y Andrés Avelino Rodríguez y no notó ninguna enfermedad respecto a la ciudadana Carmen Ramona Guerra; 7) Que el ciudadano Andrés Avelino Rodríguez padecía de una enfermedad notoria.
En este estado pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos: 1) Que la ciudadana Carmen Ramona Guerra murió hace como dos o tres años, que no recuerda bien; 2) Que conoce a los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez y Gabina Antonia Rada desde hace como veinte (20) años; 3) Que conoció de trato a los ciudadanos Carmen Ramona Guerra y Andrés Avelino Rodríguez desde hace veinte (20) años y de vista desde que estaba pequeño; 4) Que tiene cuarenta y tres (43) años y vive en la dirección de autos desde hace cuarenta (40) años; 5) Que no sabe si el testigo Aníbal José Ibáñez vive en el sector; 6) Que desconoce si la ciudadana Anabel Lara de Chávez prestó servicios a la familia, que nunca la vio allí; 7) Que el ciudadano Andrés Avelino Rodríguez sufría, hasta donde sabe, una enfermedad circulatoria de la pierna. 8) Que no sabe precisar si la ciudadana Carmen Ramona Guerra (fallecida) sufrió de durante muchos años de una enfermedad.
Finalmente, la testigo IRACEMA RAMONA RIVAS BOLÍVAR, declaró: 1) Que conoció de vista, trato y comunicación a los difuntos Carmen Ramona Guerra y Andrés Avelino Rodríguez; 2) Que conoce a los hijos del matrimonio de vista y no mucho de trato; 3) Que conoce a los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez y Gabina Antonia Rada; 4) Que vive en Pariata, estado Vargas, frente a la casa de los precitados ciudadanos; 5) Que tiene quince (15) años viviendo en ese sector; 6) Que durante el precitado período de tiempo conoció a los ciudadanos Carmen Ramona Guerra y Andrés Avelino Rodríguez y no notó ninguna enfermedad respecto a la ciudadana Carmen Ramona Guerra; 7) Que el ciudadano Andrés Avelino Rodríguez padecía de una enfermedad notoria, pues su pierna se inflamaba; 8) Que no conoce a los ciudadanos Aníbal García y Anabel Lara de Chávez.
En este estado pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos: 1) Que la ciudadana Carmen Ramona Guerra murió hace como tres o cinco años; 2) Que conoce a los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez y Gabina Antonia Rada desde hace quince (15) años; 3) Que conoció de trato a los ciudadanos Carmen Ramona Guerra y Andrés Avelino Rodríguez de trato y saludo; 3) Que no sabe precisar si la ciudadana Carmen Ramona Guerra (fallecida) sufrió de una enfermedad mental, pues solo saludaba, no entablaba conversaciones con los vecinos; 4) Que supo de la enfermedad que sufría el Sr. Andrés Avelino Rodríguez porque vivía frente a su casa y veía cuando lo sacaba para ir al médico; 5) Que no sabe si la ciudadana Carmen Ramona Guerra estuvo recluida en un hospital o clínica de reposo, que pensó que estaba en Carayaca; 6) Que no mantiene amistad con ninguno de los miembros de la familia Rodríguez Guerra; 7) Que sabe que alguien cuidaba del ciudadano Andrés Avelino Rodríguez, pero no supo que alguien cuidara de la ciudadana Carmen Ramona Guerra, porque nunca la vio enferma en su casa.
Respecto a las analizadas testimoniales, no solo observa este sentenciador la contradicciones entre los testigos, pues mientras unos sostienen que la ciudadana Carmen Ramona Guerra (fallecida) sufría de una enfermedad mental cuyo nombre no identificaron, refiriendo sólo de forma genérica uno de ellos que se trataba de los “nervios”, otros manifiestan vivir en el sector desde hace muchos años, conocer a la familia y aun así desconocer el tantas veces referido padecimiento psicológico.
En este sentido cabe acotar que aun cuando de la prueba de Informes se ha concluido que efectivamente la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA (fallecida), fue diagnosticada de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE RESIDUAL, no es posible configurar a partir de la prueba de informes y las testimoniales antes apreciadas el supuesto dolo llevado a cabo por los demandados sobre la fallecida contratante para que suscribiera la convención demandada, pues en el fondo, es un problema más de capacidad que de conducta dolosa. Así se establece.
Al respecto, arguye este juzgador, que la parte actora no sólo no especifica cuales fueron esas maquinaciones o engaños, que desplegados por los compradores-demandados, dieron lugar al vicio del consentimiento que afecta de nulidad relativa la venta ante la configuración del supuesto dolo, pues sólo alega que el mismo se produjo como consecuencia de la celebración del contrato de compra-venta que suscribió la fallecida ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, cuando la misma se encontraba presuntamente incapacitada para realizar el precitado acto de disposición, hecho éste que, sin embargo, y no obstante que tal alegato por sí solo no resulta suficiente para producir el resultado pretendido (nulidad), claramente evidencia que la parte actora confunde la existencia de vicio en el consentimiento (dolo) con la supuesta falta de capacidad de la vendedora al momento de celebrarse el negocio jurídico de marras.
En tal sentido, quien aquí juzga, aun desconociendo la condición de la vendedora, estima prudente considerar que en nuestro sistema jurídico positivo la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.
Así, el propio artículo 1.143 del Código Civil, establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. Estas palabras precisan que el objetivo del legislador es cuidar en todo momento que no se produzca la violación al consentimiento, o la libre y sana voluntad.
Asimismo, el artículo 1.144 eiusdem, expresa:
“Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niegue celebrar determinados contratos.
No tiene capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenarlos.” (Subrayado de la Alzada).
Bajo este mismo tenor, establece el artículo 393 de nuestro Código Sustantivo, lo siguiente:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.” (Subrayado de la Alzada).
Así pues, no es solo el defecto intelectual, enfermedad crónica o insania permanente, un presupuesto que por sí solo provoque la incapacidad para celebrar contratos, sino que la ley exige que, aun ante la existencia de intervalos de lucidez por parte de quien pretende declararse entredicho, sea sometido al proceso respectivo y declarada su condición, además, por el tribunal competente.
El autor Nerio Perera Planas, recoge en sus comentarios al Código Civil Venezolano, doctrina al respecto del proceso de interdicción y su efectiva declaración judicial, cuando en la página 231, expone:
“(…)
…El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores…La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
2- En el derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero si grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lúcidos.”
Por su parte, los artículos 403 y 404 del Código Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional.
Artículo 404. Solo el tutor, el rehabilitado y los derechos o causahabientes de este pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.” (Subrayado de la Alzada)
Finalmente, establece el artículo 406 eiusdem:
“Artículo 406. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.” (Negritas y subrayado de la Alzada)
Así las cosas, en el caso de marras, no consta en autos que se haya promovido la interdicción de la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ, con antelación a su fallecimiento, en consecuencia, no sólo no ha quedado indubitablemente demostrado en autos el supuesto dolo ocasionado por los demandados que viciara el consentimiento de la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ (fallecida), sino que además no se ha logrado demostrar la incapacidad de la misma para contratar en virtud de la enfermedad que afirman los actores padecía, y aun cuando se hubiese acreditado algún defecto en sus facultades intelectuales que la hiciera incapaz para contratar, no podía invocarse dicha incapacidad por no haberse promovido la interdicción con anterioridad a su fallecimiento y no se trata de un acto que por sí mismo pruebe la enajenación mental.
En el caso de autos, carece este juzgador de elementos de convicción sobre la incapacidad de la suscribiente al momento de realizarse el negocio jurídico impugnado, pues, solo cuenta con la afirmación de los actores, en el sentido de que la vendedora “…se encontraba imposibilitada a efectuar actos de disposición de ninguna naturaleza dada salud mental…”, lo cual resulta tremendamente contradictorio cuando se ha consignado en los autos poder general de administración y disposición que más de diez (10) años después de realizada la venta en cuestión concediera la supuesta incapacitada a uno de los aquí accionantes, pero durante el debate probatorio no aportó un solo elemento de convicción tendiente a acreditar tales asertos, entonces dado que no acredita ningún vicio que afecte el consentimiento, y que en momento alguno la misma fue sometida al respectivo proceso de interdicción por insania mental o defecto intelectual grave, lo que habría permitido a los accionantes impugnar el acto suscrito, razón por la cual, debe declararse que la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ (fallecida) tenía capacidad al momento de suscribir el negocio jurídico.
Deviene así de autos y de todo el material probatorio analizado que no logró la parte actora demostrar la nulidad relativa pretendida con la presente demanda, pues no evidenció ni la configuración del vicio en el consentimiento de la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ (fallecida) por dolo, ni tampoco la incapacidad de la misma al momento de suscribir el contrato de autos, en consecuencia, se aparta este sentenciador de Alzada del criterio esgrimido por el A Quo en la recurrida, con lo cual deberá prosperar en derecho la apelación ejercida y sin lugar la demanda de nulidad de venta, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo y a pesar de lo anteriormente decidido, no puede obviar esta Alzada, como si lo hizo el A quo, la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios requerida por la actora en su escrito libelar, los cuales arriban a una cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que, aun al no quedar demostrado en autos que la parte demandada maquinó e hizo incurrir en dolo del consentimiento a la ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA DE RODRÍGUEZ (fallecida) al momento de celebrarse la convención jurídica objeto de la demandada nulidad, ni la incapacidad de esta para contratar, falló en comprobar la efectiva existencia de la fuente de los pretendidos daños y perjuicios.
Respecto al pago demandado, se evidencia que la parte actora no elencó de manera adecuada, pertinente y detallada los daños y perjuicios que tuvieron origen por la suscripción del contrato de venta supuestamente nulo. Asimismo, la actora no aportó durante el proceso probanzas suficientes que permitieran, a criterio de quien sentencia, la convicción en cuanto a la existencia de los daños sufridos, en consecuencia, no habiendo la actora cumplido con demostrar los extremos para declarar la procedencia del pago de daños y perjuicios solicitados por la parte actora, este Juzgador considera que los mismos son improcedentes. Así se decide.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
En este sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág., 129 y siguientes establece:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)
…no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.”
Expuso la parte demandada-reconviniente como fundamento de su contrademanda, lo que sigue:
“(…)
La conducta asumida por la contraparte lesiva al patrimonio moral de los patrocinados se configura mediante la comisión del hecho ilícito y el abuso del derecho explicado precedentemente. Es por esta razón y por instrucciones expresas de nuestros mandantes que reconvinimos (sic) a ANDRÉS RAFAEL, OMAR ANTONIO, ZULAY DEL VALLE, FREDDY y YOLEXIS RODRÍGUEZ GUERRA, ya identificados, para que convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES (200.000.000) por concepto de daño moral en virtud de la lesión ofensiva contenida permanentemente en sus escritos de demanda y reforma y que los damos aquí por reproducidos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.”
Así pues, resulta evidente de la revisión de los términos de la contrademanda que la misma contiene pretensiones independientes a las solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, que no se trata de un simple rechazo de las dichos de éste ni una contrademanda en términos negativos, siendo que la parte demandada reconviene a la actora al pago de daños morales, fundamentando su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 Código Civil, referidos a la obligación de reparar el daño por quien lo ha cometido, a saber, el agente del daño.
El autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación de los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.
Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravio moral la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”. (Cursivas y negrillas de la Alzada).
Sin embargo, tales circunstancias a juicio de quien decide no arrojan datos de interés que permitan conocer si se consumó el hecho generador del daño, y más aun, si se comprobaron los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad, o si ciertamente como se adujo en el libelo de reconvención, la conducta ofensiva que se le atribuyó a la parte reconvenida es de tal magnitud y gravedad que deben ser acordados y estimados en una suma que le sea proporcional a los mismos. Por el contrario, se extrae que la reconviniente se limitó a señalar que el actor-reconvenido a raíz de la interposición de la presente demanda en forma reiterada le profirió ofensas que constituían una lesión al sentimiento materno filial, lo que lo hacía incurrir en el hecho ilícito y en el exceso en el ejercicio de su derecho que le generaron los daños de índole moral que han sido reclamados por esta vía.
De manera que, en atención a los señalamientos precedentemente efectuados y la imposibilidad en la que se encuentra este sentenciador de conocer en detalle los hechos que según como lo afirma la reconviniente le generaron los daños morales que por intermedio de esta vía exige su resarcimiento, ni menos aun la gravedad del daño causado, el grado de responsabilidad de la víctima, su posición social y económica de la víctima, la llamada escala de sufrimiento, ni tampoco los elementos que integran el daño en sí, ante la inexistencia de pruebas convincentes tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho, resulta inexorable y necesario declarar la improcedencia de los referidos daños morales, exigidos por la parte accionada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, pues en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la ocurrencia de los daños morales invocados por la parte accionada reconviniente, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en la reconvención como fundamentos de la misma.
De tal manera que resulta forzoso para esta Alzada denegar la acción de mutua petición. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia se REVOCA la señalada decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, FREDDY RODRÍGUEZ GUERRA, ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA y YOLEXIS NAHIR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.307, V-3.889.386, V-4.121.047, V-5.098.276 y V-8.176.960, respectivamente, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA y GABINA ANTONIA RADA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.098.277 y V-4.117.625, respectivamente. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS demandados por la parte actora. Así se establece. CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑO MORAL interpuesta por la parte demandada, ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA y GABINA ANTONIA RADA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.098.277 y V-4.117.625, respectivamente, contra los actores, ciudadanos ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ GUERRA, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, FREDDY RODRÍGUEZ GUERRA, ZULAY DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA y YOLEXIS NAHIR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.307, V-3.889.386, V-4.121.047, V-5.098.276 y V-8.176.960, respectivamente. Así se decide. QUINTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA. Así se decide. SEXTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD de la acción. Así se establece. SEPTIMO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal. Así se establece. OCTAVO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro días del mes de junio del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO

Asunto: WP12-R-2014-000024
CEOF/MB.-