REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (8) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: ASUNTO: WH13-X-2015-000030
INHIBICIÓN: Dra. MERCEDES SOLORZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SINTESIS
En fecha tres (03) de Junio de 2015, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLORZANO, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“En el caso de marras, el actor manifiesta:
“Que acude a demandar a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, a reivindicar el apartamento y a reivindicar el vehículo propiedad de sus representadas.
Igualmente demanda a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA para que indemnice a sus representados por el perjuicio que está causando por la ilegitima ocupación del apartamento y que tales daños sean determinados por el tribunal de la manera siguiente:
(…)
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo se desprende un cumulo de hechos y de acciones judiciales, que deben ventilarse por procedimientos distintos de acuerdo a la normativa legal que comprenden según su materia; por lo que a criterio de quien juzga, no ha sido redactado en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por la actora…”
En este acto con ocasión a tales argumentos esgrimidos en la decisión que motivo la inadmisión, considero que del análisis en forma íntegra de tales expresiones, estas están vinculadas con el objeto del proceso, por lo que indudablemente, estoy incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
…omissis…
De acuerdo a estos postulados señalados, tanto por la Doctrina Patria como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha quedado suficientemente evidenciado que al realizar el análisis de los términos esgrimidos en la sentencia de inadmisión de la acción, en concordancia al contenido del petitum del libelo, presentado por el actor, a juicio de la inhibida configuran la causal del haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito.
…omissis…
La opinión sobre el mérito de la controversia que tocan aspectos de fondo relacionados con la demanda, la deje sentada en la oportunidad de declarar la inadmisión de la demanda, juicio este de valor, que hiciera actuando como órgano jurisdiccional,
…omissis…
Ciudadano Juez Superior, de acuerdo a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en lo atinente a la inhibición que en este acto planteo, y referente a la aplicación del particular dos (2), que establece:
“2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente;…”.
Considero que es constatable objetivamente, todos los elementos analizados como motivos suficientes para alegar la causal de inhibición prevista en el ordina 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende formalmente me amparo en la excepción de inhibición para conocer de la presente causa y así formalmente solicito sea declarada Con Lugar.
Por todas las razones expuestas en mi carácter expresado anteriormente, formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir tramitando este asunto, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer el presente procedimiento…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre las causales invocadas, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pag. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 25 de Mayo de 2015, se inhibió de seguir conociendo la Acción Reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que en el libelo de la demanda la parte actora redactó en forma ininteligible el escrito libelar, y que del mismo se desprende un cumulo de hechos y de acciones judiciales, que deben ventilarse por procedimientos distintos de acuerdo a la normativa legal que comprenden según su materia; por lo que a criterio de quien juzga, no ha sido redactado en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por la actora.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“………De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”
Ahora bien, en el caso de marras, no hay duda que la decisión ha sido dictada dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además aun está pendiente de decisión, pero hay un tercer requisito, esto es, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, afirma la inhibida que en la sentencia donde declaró la inadmisibilidad de la demanda manifestó lo siguiente: “…la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo se desprende un cumulo de hechos y de acciones judiciales, que deben ventilarse por procedimientos distintos de acuerdo a la normativa legal que comprenden según su materia; por lo que a criterio de quien juzga, no ha sido redactado en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por la actora….”
Son estos argumentos tan directos con lo principal del asunto, que establecen un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia?. La pretensión principal, tal como lo dejó establecido este Tribunal Superior, en la oportunidad de fallar y revocar la inadmisibilidad decretada por el A Quo, se contrae a solicitar la reivindicación y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios, lo que a juicio de quien suscribe la presente, no constituye una inepta acumulación; pero, siendo que efectivamente la inhibida ha declarado tal inadmisibilidad dentro de la causa sometida a su conocimiento y pendiente de decisión, no obstante que las razones de tal inadmisibilidad pueden calificarse como de forma (requisitos del art. 340) y no los propios (art. 341 CPC), lo que genera reservas o dudas respecto al tercer requisito, esto es, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento; en el caso de autos, dado el tiempo sin que se haya procedido a la admisión de la demanda, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia, la celeridad y la tutela judicial efectiva, para este sentenciador, y en el especifico caso que nos ocupa podría entenderse que hay un concepto o una opinión que pudiera incidir en el fondo, configurándose la causal invocada prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que no debe convertirse en una práctica en lo sucesivo.
En efecto, observa este sentenciador que la presente demanda ingresó al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2015, y en fecha 29 de enero de 2015, fue declarada inadmisible por la inhibida, revocando este Tribunal Superior tal declaratoria en fecha 20 de abril de 2015, por considerar que no existe inepta acumulación, y tampoco se ha configurado el alegado incumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena a la inhibida proceder a la admisión, pero en fecha 25 de mayo de 2015 la titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de proveer sobre la admisión y se INHIBE de conocer el presente procedimiento, por lo que, entre el 22 de enero de 2015 y el 25 de mayo de 2015, transcurrieron cuatro (4) meses sin que se procediera a la admisión de la demanda.
En consecuencia, siendo que bajo las razones antes expuestas se ha configurado la causal invocada por la inhibida, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no sin antes reiterar que toda causa de inhibición debe constar objetivamente de las actas del expediente, en acatamiento al fallo N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante, a fin de evitar la indebida dilación procesal. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza MERCEDES SOLORZANO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARLIS PINTO
Asunto: WH13-X-2015-000030
CEOF/CP/marian.
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