REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 08 de Junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: WP12-R-2015-000024
-I-
PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 10, Tomo 18-A, en fecha 30 de junio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES B. MORENO OROSCO Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 18.895 y 81.179 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELEN MARILYN MERCHAN FREITEZ Y WINDER ALBERTO RANGEL MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.216.597 y V-16.286.137, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 18.840.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS
Suben a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, asunto signado WP12-V-2014-000161, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 18.840, en representación de la parte demandada, ciudadanos HELEN MARILYN MERCHAN FREITEZ Y WINDER ALBERTO RANGEL MORA, contra la sentencia dictada por el Tribunal arriba mencionado, en fecha 24 de Marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por los ciudadanos ANDRES MORENO OROSCO Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.216.597 y V-16.286.137 respectivamente, en representación de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA ISAC, C.A.
En fecha 22 de Abril de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2015, esta alzada se reserva el lapso de 60 días de calendario para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2015, comparecen los ciudadanos HELEN MARILYN MERCHAN FREITEZ Y WINDER ALBERTO RANGEL MORA, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistidos por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, conjuntamente con el abogado ANDRES MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignaron escrito de transacción, solicitando su homologación, en los siguientes términos:
“…con la finalidad de formalizar la transacción que tienen pactada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 525 eiusdem. En tal sentido, conforme al primero de dichos artículos, ambas partes aceptan la legalidad formal y material de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y solicitan de este Juzgado se sirva declararla definitivamente firme. Y conforme al segundo de ellos, la parte demandada conviene en transar la ejecución de la mencionada sentencia en los términos contenidos en la presente actuación. En tal sentido, a cambio de la exoneración de las obligaciones económicas que le adeuda a la parte actora, causadas hasta la presente fecha, hemos convenido en hacerle entrega a la parte actora en este acto, las llaves del inmueble involucrado en el presente juicio…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Respecto a la transacción, dejó sentado el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II Teoría General del Proceso, página 327, lo siguiente:
“(…)
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la prestación sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones.
…Omissis…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in edem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la Litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión.
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto…
…Omissis…
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la Litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye objeto.
…Omissis…
De allí que la doctrina y la práctica distingan los efectos materiales y los procesales de la transacción.
a) La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la Litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C.).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 Código Civil).
3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución…
4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.
El nuevo código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción.
La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
Por su parte, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1294, Expediente N° 00-1268, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., lo siguiente:
“…Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En el caso de marras, la llamada transacción presentada por ambas partes en fecha 02 de Junio de 2015, luego de que ambas partes aceptan la legalidad formal y material de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y solicitan de este Juzgado se sirva declararla definitivamente firme, conviene y reconoce la parte accionada la existencia de la pretendida deuda, entregando las llaves del inmueble objeto del presente juicio, así como el compromiso de la parte actora respecto a la exoneración de todas las obligaciones dinerarias que quedaban a cargo de la parte demandada, por lo que, no solo renuncian a la apelación sino que celebran un acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; entonces, existiendo reciprocas concesiones, no hay duda para quien aquí decide que estamos en presencia de una transacción.
El ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y demandada, actúan, el primero mediante apoderado judicial debidamente facultado para transigir, para disponer del derecho en litigio, y la segunda comparece personalmente debidamente asistida de abogado, se puede constatar entonces que se cumple el requisito de capacidad para celebrar la presente transacción, y la materia sobre la cual versa (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada en fecha 2 de Junio de 2015, por los ciudadanos HELEN MARILYN MERCHAN FREITEZ Y WINDER ALBERTO RANGEL MORA, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistidos por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, conjuntamente con el abogado ANDRES MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.895, aceptando la legalidad formal y material del fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que ha quedado definitivamente firme, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial) incoado por los abogados, ANDRES B. MORENO OROSCO Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, en su condición de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC C.A., contra los ciudadanos HELEN MARILYN MERCHAN FREITEZ Y WINDER ALBERTO RANGEL MORA, todos debidamente identificados en los autos, quienes han entregado las llaves del inmueble previa exoneración de las obligaciones dinerarias a su cargo. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha y siendo las (2:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CARLIS PINTO


CEOF/CP
ASUNTO: WP12-R-2015-000024