REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

205° y 156°

DEMANDANTE: GLADYS RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.362.521 y V-15.026.613 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO JOSE RUPEREZ CANABAL, KATHERINE NINOSKA JIMENEZ ARANGUREN y LUIS RIGOBERTO ZABALA MARCANO, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.055, 118.401 y 118.402, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el N°68, Tomo: 74-A.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.711.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)
ASUNTO: WP12-V-2015-000015.

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), incoada en fecha 16 de Enero de 2015, por la Abogada KATHERINE NINOSKA JIMENEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.401, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.362.521 y V-15.026.613, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el No. 68, Tomo: 74-A; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2015.
Alega la actora en su libelo de demanda, que fecha 16 de abril de 2014, quedo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nro. 12, Tomo: 20-A, una Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el N°68, Tomo: 74-A.
Que en dicha Acta de Asamblea celebrada supuestamente el día 28 de marzo de 2014, en la sede social de la compañía, se establece en forma falsa que estuvieron presentes, deliberaron y resolvieron los puntos de la agenda del día que se mencionan en el texto de dicha Acta de Asamblea, incluso aparecen firmando dicho documento, sin que hubiesen nunca asistido a tal reunión ni rubricado tal irrito documento.
Que dicha Acta de Asamblea no solo crea una falsa circunstancia donde aparecen como concurrentes y firmantes en una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, sino que falazmente se les atribuye haber convenido en la adjudicación de un número determinado de acciones pertenecientes a una sucesión, y aparecen vendiendo acciones a otros accionistas, lo cual además de un forjamiento configura una grave lesión a nuestro patrimonio
Que en el texto de la citada Asamblea aparecen reunidos conjuntamente con las siguientes personas: Luis Alfredo Marcano Obregón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.887.967, quien aparece como propietario de veinticuatro mil (24.000) acciones.
Que el ciudadano Julio Cesar Marcano Obregón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.997.779, aparece como propietario de veinticuatro mil (24.000) acciones. Siendo esta la persona que aparece CERTIFICANDO la citada Acta de Asamblea de Accionistas.
Que el ciudadano Carlos Enrique Domínguez Licon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.574, quien actúa en representación de Frank David Marcano Obregón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.495.346, representación que acredita según poder autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el N°23, Tomo: 07 de Autenticaciones, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el día 22 de mayo de 2012, bajo el N° 45, Tomo: 01, Protocolo 3, quien aparece como propietario de veinticuatro mil (24.000) acciones.
Que la Sucesión Luis Francisco Marcano, propietaria de Cuarenta y Cuatro Mil (44.000) acciones, representada por: Gladys Rondón de Marcano, Luis Alfredo Marcano Obregón, Frank David Marcano Obregón, representado en la forma antes dicha por Carlos Enrique Domínguez Licon, Luis Eduardo Marcano Rondón (identificado y co-suscriptor del presente libelo), Antonia Margarita Marcano Calvo, española, residenciada en Salamanca, España, titular del DNI 7815579-H, representada por Isolina Alfonzo Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.571.600, según Poder Protocolizado ante el registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 11, folio 51 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
Que en la falsa Asamblea se tomaron las siguientes resoluciones, que consideramos NULAS y SIN EFECTO en virtud de la nulidad de la Asamblea que las contiene: Primero: Se acordó adjudicar las acciones de la Sucesión Luis Francisco Marcano, lo cual pretendieron hacer en la forma siguiente: A Gladys Rondón de Marcano, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y tres (7.333) acciones; A Luis Alfredo Marcano Obregón, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y cuatro (7334) acciones; A Julio Cesar Marcano Obregón, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y cuatro (7334) acciones; A Frank David Marcano Obregón, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y tres (7333) acciones; A Luis Eduardo Marcano Rondón, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y tres (7333) acciones; Antonia Margarita Marcano Calvo, representada por Isolina Alfonzo Días, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y tres (7333) acciones. Segundo: Se aprobó la supuesta, negada y falsa venta, por parte de la co demandante GLADYS RONDON de Marcano, de la totalidad de sus acciones (las originales sumadas a las que le fueron adjudicadas de la Sucesión), a favor de las siguientes personas, proporciones y precios: Luis Alfredo Marcano Obregón, supuestamente pagó la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (BS. 42.777,5) por diecisiete mil ciento once (17.111) acciones; Julio Cesar Marcano Obregón, supuestamente pagó la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.42.775,5) por diecisiete mil ciento once (17.111) acciones; Frank David Marcano Obregón, supuestamente pagó la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.42.777,5) por diecisiete mil ciento once (17.111) acciones.
Que en dicha acta también se hizo creer falsamente que el co demandante LUIS EDUARDO MARCANO RONDÖN, había vendido la totalidad de sus acciones en la forma siguiente: Luis Alfredo Marcano Obregón, supuestamente pagó la suma de seis mil ciento diez bolívares (BS. 6.110) por dos mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (2.444) acciones, Julio Cesar Marcano Obregón, supuestamente pagó la suma de seis mil ciento diez bolívares (BS. 6.110) por dos mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (2.444) acciones; Frank Davis Marcano Obregón, supuestamente pagó la suma de seis mil ciento doce con cinco céntimos bolívares (BS. 6.112,5) por dos mil cuatrocientas cuarenta y cinco (2.445) acciones.
Que en la citada asamblea también aparece vendiendo sus acciones la ciudadana Antonia Margarita Marcano Calvo, representada por Isolina Alfonzo Díaz, quien enajena sus acciones a favor de los ciudadanos: Luis Alfredo Marcano Obregón (compra: dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (2444) acciones), Julio Cesar Marcano Obregón (compra: dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (2444) acciones) y Frank Davis Marcano Obregón (compra: dos mil cuatrocientas cuarenta y cinco (2445) acciones).
Que es de hacer notar que la co demandante GLADYS RONDON DE MARCANO, no dio jamás su consentimiento para la supuesta, negada y falsa venta que pretendieron hacer constar y validar según el acta falsa, tampoco aceptó la adjudicación de acciones ni RENUNCIÓ a su cargo de Presidente de la Compañía, lo mismo sucedió con el codemandante LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, quien no suscribió el acta, ni tampoco aceptó la adjudicación ni VENDIO sus acciones.
Que en otros particulares de la falsa Asamblea se procedió a reformar y rediseñar la forma de administración de la sociedad, configurando una Junta Directiva compuesta por una Director Gerente y un Director de Administración y Finanzas, quienes conjuntamente o separadamente quedaron facultados para obligar a la empresa, dichos cargos recayeron sobre los ciudadanos Luis Alfredo Marcano Obregón y Julio Cesar Marcano Obregón, identificados.
Que como se podrá observar, mediante el forjamiento de nuestras rubricas, se pretendió constituir una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., se procedió a hacer la adjudicación de las acciones pertenecientes a la sucesión de Francisco Marcano, se hizo una falsa venta de acciones pertenecientes a GLADYS RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, se hizo creer que esta ciudadana había renunciado a su cargo de Presidente, y por último, se reformó la forma de administración de la compañía, para ponerla bajo la dirección absoluta de los ciudadanos Luis Alfredo Marcano Obregón y Julio Cesar Marcano Obregón.
Que advierten que tampoco firmamos acta alguna en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A.
Que las graves consecuencias que el forjamiento de sus firmas les ocasiona, es motivo suficiente para ejercer la tacha de falsedad de la misma por vía principal.
Que la Tacha De Falsedad De Documento Privado, puede solicitarse con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil.
Que en el caso bajo estudio existe una falsedad en la firma que supuestamente se atribuye a sus personas, pues como expresan antes no han firmado tal Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas ni tampoco el Libro de Actas correspondiente.
Que esta circunstancia se enmarca o subsume en el numeral primero del artículo 1381 del Código Civil, razón por la cual tengo plena legitimación activa para intentar la correspondiente tacha de falsedad del citado instrumento.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Jueza LISETH C. MORA VILLAFAÑE, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal insto a la parte actora a que defina el sujeto pasivo y a consignar los estatutos de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 16 de abril del 2015, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, compareció el abogado ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificado, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor.
En fecha 28 de abril del 2015, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha la subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal dejo constancia que la parte actora consigno escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por el demandado, en consecuencia, se abrió la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 18 de Mayo de 2015.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandada, el Tribunal las admitió en fecha 20 de Mayo de 2015.
En fecha (3) de junio de 2015, el Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTRETICO GINECOLOGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se apertura un lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha para que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2015, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentada por los ciudadanos LUIS MARCANO y JULIO CESAR MARCANO, debidamente asistidos por el Abogado Luis Manuel Vivenes, mediante el cual exponen lo siguiente:
(…)
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos a la parte actora su falta de cualidad para intentar la acción deducida de su escrito libelar, por cuanto la abogada KATHERINE NINOSKA JIMENEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.401, habla siempre en nombre propio, en todos los seis (6) capítulos que componen su escrito libelar, como si tuviera alguna titularidad o derecho propio sobre la Sociedad Mercantil Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis Francisco Marcano C.A:, jamás y nunca, en ninguna parte de su libelo habla en representación de persona alguna; en el supuesto caso negado que se tome como actores a los ciudadanos GLADYS RONDON DE MARCANO Y LUIS MARCANO RONDON, identificados en autos, tampoco tendrían cualidad activa para ser actores en proceso como el que se infiere de autos por cuanto los mismos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis Francisco Marcano C.A., celebrada el catorce (14) de diciembre de 2012, celebrada en la sede social de la empresa, asentada en el Libro de Actas de Asambleas a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82), resolvieron luego deliberar suficientemente, los siguiente:
Primero: La venta de las acciones suscritas y pagados por la ex socia Gladys Rondón de Marcano, así como también la venta de las acciones adquiridas por herencia por los ciudadanos Luis Eduardo Marcano y Antonia Margarita Marcano Calvo, con ocasión del deceso del causante de todos LUIS FRANCISCO MARCANO.
Segundo: La dimisión de la ex socia Gladys Rondón de Marcano, quien se desempeñaba en el cargo de Presidenta del “Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis Francisco Marcano.
Tercero: Se decidió sobre el nombramiento y cambios en la administración.
Cuarto: Se resolvió sobre las modificaciones a que hubo lugar en las cláusulas del documento constitutivo del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis Francisco Marcano C.A., es decir se desprendieron de todo derecho, interés, acción y demás asuntos que los relacionaran con dicha Compañía Anónima…
…Omisis…
Consecuencialmente, no pueden los actores de autos, intentar, ni sostener la acción deducida que aquí nos ocupa, si no con el deliberado propósito y voluntad fehaciente de utilizar los órganos de administración de Justicia con fines inconfesables, exponiéndose a las sanciones y penalidades a que haya lugar y así solicitamos expresamente ante este muy honorable Juzgado sea decidido.
“(…)
Destacamos, Ciudadana Jueza, que el acta registrada que se tilda de falsa en la demanda que nos ocupa, fue producto de un acuerdo amistoso de partición de parte de los bienes dejados al fallecimiento de nuestro común causante LUIS FRANCISCO MARCANO, padre nuestro, esposo de nuestra madrastra, acuerdo a través del cual nosotros cedíamos todos los derechos, intereses, acciones y demás asuntos que pudieren correspondernos en el CENTRO CLINICO PEDIATRICO GLAMAR C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1996, anotada bajo el N° 28, Tomo 193-A-Pro, a cambio de que nuestro ex socios y comuneros los prenombrados: GLADYS RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO, cedieran a nosotros todos los derechos, intereses, acciones y demás asuntos que le correspondían en la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTETRICO GINECOLÓGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A.
(…)
Nosotros, cumplimos nuestra parte del mencionado acuerdo extrajudicial por instrucciones precisas de nuestro finado padre LUIS FRANCISCO MARCANO, quien siempre nos oriento que “a la hora de mi desaparición física, no vayan a pelear entre ustedes, arreglen todos los asuntos patrimoniales entre ustedes mismos, no involucren a abogados, porque eso es muy penoso entre familia” así lo hicimos, cumplimos nuestra parte tal y como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Pediátrico Glamar C.A. de fecha 9 de abril de 2012, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el N° 22, Tomo 57-A.
…Omissis…
Pero ahora pretenden presentarse ante Usted ciudadana Jueza, para tachar el Acta o documento que contiene el cumplimiento de su parte del compromiso aquí señalado, saque Usted sus propias conclusiones.
Negamos, Rechazamos y contradecimos que en forma falsa expresamos que los ex socios GLADYS RONDÓN viuda de MARCANO, LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN estuvieron presentes, deliberaron y resolvieron los puntos de la agenda del día que se mencionan en el texto de dicha Acta de Asamblea en la forma expuesta en la demanda que aquí nos ocupa. Pues ciertamente enviamos el Acta a Registrarse, la que aquí se pretende tachar, al domicilio de los otros supra referidos firmantes que ya habían asistido a la reunión de asamblea del 14 de diciembre de 2012.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el Acta de Asamblea que se pretende tachar de falsa a través de la demanda que aquí nos ocupa cree una falsa circunstancia donde aparecen la parte actora como concurrente y firmante en una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde falazmente se le atribuye el haber convenido en la adjudicación de un número determinado de acciones pertenecientes a una sucesión y vendiendo acciones a otros accionistas configurando un forjamiento y lesión al patrimonio de la actora.
Negamos, rechazamos y contradecimos que en la falsa asamblea se tomaron resoluciones que puedan considerarse nulas y sin efectos en virtud de la nulidad de la asamblea que las contiene.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la aprobada venta de acciones por parte de la co-demandante GLADYS RONDÓN DE MARCANO de la totalidad de las acciones (las originarias sumadas a las que le fueron adjudicadas de la sucesión) sea supuesta, negada o falsa.
Negamos, rechazamos y contradecimos que falsamente el co-demandante LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, vendió la totalidad de sus acciones.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO representada por ISOLINA ALFONZO DÍAZ en forma falaz o falsa vendió sus correspondientes acciones, por cuanto todas estas compra-ventas de acciones fueron realizadas luego de deliberar suficientemente en una asamblea general extraordinaria de accionistas de la prenombrada Sociedad Mercantil Centro Obstétrico Ginecológico Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos lo expuesto por la parte actora en su demanda de marras en cuanto a que “es de hacer notar que la codemandante GLADYS RONDÓN DE MARCANO, no dio jamás su consentimiento para la supuesta, negada y falsa venta que pretendieron hacer constar y validar según el acta falsa, tampoco aceptó la adjudicación de acciones ni renuncio a su cargo de Presidente de la compañía. Lo mismo sucedió con el co-demandante LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, quien no suscribió el acta, ni tampoco acepto la adjudicación ni vendió sus acciones” por cuanto esta aseveración libelar no se ajusta a la verdad, pues la prenombrada GLADYS RONDON DE MARCANO SI DIO SU CONSENTIMIENTO PARA LAS VENTAS QUE CONSTAN Y HACEMOS VALER SEGÚN EL ACTA INSERTA AL Libro de Accionistas de la compañía de fecha 14 de diciembre de 2012, también aceptó la adjudicación de acciones y renunció a su cargo a su cargo de presidente de la compañía. Igualmente el co-demandante LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN suscribió el acta, aceptó la adjudicación y vendió sus acciones tal como consta en el acta tantas veces aludida del 14 de diciembre de 2012, inserta al Libro de Accionista que hacemos valer en todo su poder jurídico y le oponemos formalmente en este acto a la parte actora para que sea reconocida tanto en su contenido como en sus firmas. Acta la cual se desglosó del Libro de actas de accionistas de la compañía que aquí representamos solo a los fines de insertarla en el expediente mercantil respectivo.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la reforma y rediseñamiento de la forma de administración de la sociedad de marras ocurrió en una falsa asamblea, pues fue en asamblea general extraordinaria debidamente constituida el 14 de diciembre de 2012 que se configuró una Junta Directiva compuesta por un Director Gerente y un Director de Administración y Finanzas, quienes conjunta o separadamente quedaron facultados para obligar a la empresa, dichos cargos recayeron sobre LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÖN y JULIO CESAR MARCANO OBREGÓN, respectivamente, acta la cual se desglosó del libro de actas de accionistas de la compañía que aquí representamos a los fines de insertarla en el expediente mercantil respectivo.
Negamos, rechazamos y contradecimos que mediante el forjamiento de rubrica alguna, se pretendió constituir una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO Dr. LUIS FRANCISCO MAARCANO, C.A., se procedió hacer la adjudicación de las acciones pertenecientes a la sucesión de FRANCISCO MARCANO, se hizo una falsa venta de acciones pertenecientes a GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, se hizo creer que esta ciudadana había renunciado a su cargo de presidente y por último se reformó la forma de administración de la compañía para ponerla bajo la dirección absoluta de nuestras personas; puesto que todo ello se materializó a través de Acta de asambleas extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., celebrada el día 14 de diciembre de 2012, en la ciudad de Macuto, en la Sede Social de la empresa, tal y como consta en la Inspección practicada por la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, donde fehacientemente se explican todos los argumentos expuestos en el presente escrito…
Negamos, rechazamos y contradecimos lo señalado por la parte actora en cuanto a que “advertimos que tampoco firmamos acta alguna en el Libro de Actas de Asambleas de la sociedad CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., ni que hayamos ocasionado ninguna consecuencia negativa producto de forjamiento de firma alguna ocasionando motivo para ejercer ninguna tacha de falsedad.
Debemos precisar el carácter privado de las Actas de Asambleas de las sociedades anónimas, pues en su formación y confección no interviene ningún funcionario público, ya que el Registrador Mercantil se limita a dar fe que le fue presentado un Acta de Asamblea de una compañía y la manda a insertar en el expediente mercantil respectivo, por lo que tales actas son de carácter privado cuya condición esencial es que esté firmado por la persona a quien se opone y estén asentadas en el Libro correspondiente.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. Por cuanto la acción incoada solo responde al interés privados mezquinos que pretenden desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
Negamos, rechazamos y contradecimos el domicilio procesal señalado en la demanda por la parte actora por inexistente ya que no se ubica en ninguna parte del planeta, a los efectos se consignan Registro de Información Fiscal (RIF) de los actores.
Verificada la contestación a la demanda de tacha de falsedad por vía principal, corresponde a esta sentenciadora realizar pronunciamiento conforme a las reglas contenidas en el numeral 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a realizarlo de la manera siguiente:

II
MOTIVACIÓN
Los ordinales 2 y 3 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinara con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. (…)”
Por su parte, sostiene nuestro máximo tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 4 de julio de 2000, ratificado en fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
“….Ciertamente establece el artículo 442 en su Ordinal Segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
“(….) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues, dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite”…………….”
En efecto, afirma Ricardo Henríquez La Roche, que esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Así pues, toca a esta sentenciadora determinar en primer lugar, si los hechos alegados por la parte actora corresponden con el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma.
En este sentido, alega la parte actora la falsedad de la firma que supuestamente le atribuyen a estos, por cuanto no han firmado el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., celebrada el día 14 de diciembre de 2012, ni tampoco el libro de actas correspondiente, invocando como supuesto normativo de la causal de tacha la contenida en el orinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, el cual establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
….omisis…..
1° Cuando haya habido falsificación de firmas”.
En efecto, tal es el fundamento de la tacha propuesta, pues argumenta la parte actora en su libelo de demanda no haber firmado el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista ni tampoco el libro de actas correspondiente, por lo que argumentan la falsificación de la firma en el documento anteriormente señalado, encuadrando perfectamente el supuesto de hecho con el supuesto normativo de la causal de tacha invocado por la parte actora, y anteriormente citado por quien suscribe.
Dicho esto, se procede a determinar los hechos controvertidos a probar en la presente causa así como los medios probatorios a evacuar conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del mismo artículo.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda el forjamiento de sus rubricas, donde se constituyo una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., procediendose a hacer la adjudicación de las acciones pertenecientes a la sucesión de Francisco Marcano, se hizo una falsa venta de acciones pertenecientes a GLADYS RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, se hizo creer que esta ciudadana había renunciado a su cargo de Presidente, y por último, se reformó la forma de administración de la compañía, para ponerla bajo la dirección absoluta de los ciudadanos Luis Alfredo Marcano Obregón y Julio Cesar Marcano Obregón.
Que advierten que tampoco firmamos acta alguna en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A.
Por su parte procede la parte demandada a Negar, rechazar y contradecir que mediante el forjamiento de rubrica alguna, se pretendió constituir una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO Dr. LUIS FRANCISCO MAARCANO, C.A., se procedió hacer la adjudicación de las acciones pertenecientes a la sucesión de FRANCISCO MARCANO, se hizo una falsa venta de acciones pertenecientes a GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, se hizo creer que esta ciudadana había renunciado a su cargo de presidente y por último se reformó la forma de administración de la compañía para ponerla bajo la dirección absoluta de nuestras personas; puesto que todo ello se materializó a través de Acta de asambleas extraordinaria de accionistas de la empresa CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLOGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., celebrada el día 14 de diciembre de 2012, en la ciudad de Macuto, en la Sede Social de la empresa, tal y como consta en la Inspección practicada por la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas.
Ahora bien, observa quien suscribe que el hecho controvertido en la presente causa es el forjamiento de las firma de los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO Dr. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., celebrada el día 14 de diciembre de 2012, en la ciudad de Macuto, en la Sede Social de la empresa, la cual se encuentra en el libro de actas correspondiente, dejándose constancia en dicha acta de la adjudicación de las acciones pertenecientes a la sucesión de FRANCISCO MARCANO, la venta de acciones pertenecientes a GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, la renuncia de la referida ciudadana a su cargo de presidente y la reforma de la forma de administración de la compañía para ponerla bajo la dirección absoluta de los aquí demandados, tomándose de igual manera este hecho como sobre el cual debe recaer la prueba de las partes del presente juicio, es decir el hecho de la falsificación de las firmas de los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN en el Acta de Asamblea tantas veces señalada. Y así se decide.
Por último, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe, a fin de dar cumplimiento a la regla pautada en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos su notificación, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Líbrese la correspondiente boleta de notificación, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Doce (2) días del mes Junio del año dos mil quince (2015). A los 205° años de la Independencia y a los 156° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL






LCMV/MV.