REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 205º y 156º.-
-I-
PRESUNTO AGRAVIADO: ROSA ELENA MARTÍNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.144.038, en representación del ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO, titular de la cedula de identidad N° V-16.226.950.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARCO TULIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.652.567.
MOTIVO: AMPARO AGRARIO.
EXPEDIENTE: WP12-O-2015-000009

Comienza la presente causa, según consta en acta levantada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 15 de junio del año en curso, en virtud de los alegatos que de forma oral interpusiera la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.226.950 , contra el ciudadano MARCO TULIO PÉREZ, supra identificado, por haber incurrido a su decir en vías de hecho, las cuales consistieron, en que el ciudadano MARCO TULIO PÉREZ, en el año 2011, invadió unas referidas hectáreas y a la vez una bienhechuría que no son de su propiedad, sin que hasta las fecha haya querido salir de la misma, a pesar de haberse iniciado procedimiento administrativo en su contra, así mismo expuso la apoderada que el ciudadano MARCELINO ALCALÁ, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas, le negó el derecho a su representado de la apertura del Procedimiento, alegando que se evidenció actividad agrícola por el ciudadano MARCO TULIO PÉREZ, cuando esa actividad ya estaba explotada por el ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO.
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada la Acción de Amparo Agrario.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Razón por la cual, este Juzgado con competencia Agraria es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, denuncia el accionante, que desde el año 2011, le fue invadido dos hectáreas aproximadamente de terreno y una bienhechuría, por el ciudadano Marco Tulio Pérez quien era su empleado, el accionante también alegó ser productor agrícola y tenia sembrado hortalizas tales como: lechuga, brócolis y calabacín, actividad que le servía de sustento para su núcleo familiar.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 02-1553, del 28 de Abril de 2.003, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, , cuando señaló:
“Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuando se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas que componen el presente expediente, se puede evidenciar que la parte accionante omite señalar el derecho constitucional presuntamente infringido, así como los instrumentos fundamentales que sustenta la presente acción, siendo procedente para este tribunal dictar despacho saneador conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero es el caso, que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en el acta levantada en fecha 15/06/15, se puede constatar que el hecho descrito fue cometido en el año 2011, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha más de cuatro (04) años, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo por ende la Caducidad de la Acción del Amparo Agrario, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ MENDOZA, en representación del ciudadano DANNY JAVIER MENESES TORO, titular de la cedula de identidad N° V-16.226.950, en contra del ciudadano MARCO TULIO PEREZ, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE


LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la Tarde (4:28 pm.).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL









LCMV/Mv.-