REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (2) de junio de 2015.-
205° y 156°
ASUNTO: WH13-R-2006-000005
DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO MENDEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.189.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN PÉREZ SUBERO y DAYANA ORTEGA NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.847 y 83.929, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSORA FRISNEDA HNOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 11, tomo 217-A Pro.de fecha 19-06-1.995, representada en esta acto por su Presidente Arkel Miguel Acosta Frisneda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.521.598.-
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO (Apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WH13-R-2006-000005.-
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MÉNDEZ RIOS, debidamente asistido por los profesionales del derecho IVÁN PÉREZ SUBERO y DAYANA ORTEGA NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.847 Y 83.929, respectivamente, en contra de la firma comercial INVERSORA FRISNEDA HNOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 11, tomo 217-A Pro.de fecha 19-06-1.995, representada en esta acto por su Presidente Arkel Miguel Acosta Frisneda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.521.598.-
Transcurrido el proceso, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha quince (15) de mayo de 2006, de la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LUIS BAENA, apeló de dicha sentencia
En fecha once (11) de agosto de 2006, en virtud de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, se remitió el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha tres (03) de octubre de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes para la continuación de la causa.
En fecha primero (1°) de julio de 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando el desglose de las boletas de notificación libradas en fecha 14/04/2008.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, se dictó auto ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, a solicitud de la parte demandada, se dictó auto ordenando ratificar los oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
-II-
MOTIVACIÓN
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“… (omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Ahora bien, extendiendo la aplicación del criterio antes expuesto, a la falta de interés en la decisión del recurso de apelación, se tiene que en el caso de autos no compete a esta sentenciadora decidir la extinción de la causa, sino el decaimiento del recurso por falta de interés.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de Seis (6) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación que consta en autos, encontrándose la presente causa paralizada por el lapso antes señalado, superando el término de la prescripción del derecho aquí controvertido.
-III-
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de conformidad a lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerde la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declarará el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (2) días del mes junio del año dos mil quince (2015). A los 205° años de la Independencia y a los 156° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 Am.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL













LCMV/MV/mbq.-