TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.952.799.
PARTE DEMANDADA: MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.578.756.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2015-000135
WH13-X-2015-000031
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo, en el cual solicita al Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Un (1) vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 42/F-350, Año: 2012, Color: BLANCO, Clase: Camión, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placa: A73BZ8G, Serial: 8YTWF3G62CGA11577, Serial del Motor: CA11577; y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el N° A-4-20, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, de la Etapa IV, que forma parte del “Conjunto Residencial Frente al Mar”, situado en un sitio conocido como Hacienda Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pasillo de circulación del edificio “A”; SUR: Con fachada Sur del edificio “A”; ESTE: Con el apartamento A-4-18, y OESTE: Con fachada Oeste del edificio “A”, A la Etapa IV le corresponde un porcentaje de condominio de 21,7105% con respecto al Conjunto Residencial Frente Al Mar y al apartamento N°A-4-20, le corresponde un porcentaje de 1,010101% con respecto a la Etapa IV del Conjunto. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N°.50, y tiene una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (59,54Mts), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando Registrado bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 4.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el N° A-4-20, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, de la Etapa IV, que forma parte del “Conjunto Residencial Frente al Mar”, situado en un sitio conocido como Hacienda Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, peticionada por la parte actora, pretende garantizar las resultas del fallo, y habiendo consignado la actora pruebas escritas suficientes, acreditando la presunción del buen derecho requerido para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Respecto a la medida de Embargo sobre Un (1) vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 42/F-350, Año: 2012, Color: BLANCO, Clase: Camión, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placa: A73BZ8G, Serial: 8YTWF3G62CGA11577, Serial del Motor: CA11577, propiedad de la ciudadana MERBRIG DANNELY NAZARET ACEVEDO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.578.756 según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, estima este Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar la ocurrencia del periculum in mora, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada. Así lo establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el N° A-4-20, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, de la Etapa IV, que forma parte del “Conjunto Residencial Frente al Mar”, situado en un sitio conocido como Hacienda Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pasillo de circulación del edificio “A”; SUR: Con fachada Sur del edificio “A”; ESTE: Con el apartamento A-4-18, y OESTE: Con fachada Oeste del edificio “A”, A la Etapa IV le corresponde un porcentaje de condominio de 21,7105% con respecto al Conjunto Residencial Frente Al Mar y al apartamento N°A-4-20, le corresponde un porcentaje de 1,010101% con respecto a la Etapa IV del Conjunto. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N°.50, y tiene una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (59,54Mts), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando Registrado bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 4. Así se decide.- SEGUNDO: NIEGA la medida de embargo sobre Un (1) vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 42/F-350, Año: 2012, Color: BLANCO, Clase: Camión, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placa: A73BZ8G, Serial: 8YTWF3G62CGA11577, Serial del Motor: CA11577 por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


LCMV/MV/mbq.-