REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2014-000032

DEMANDANTE:


APODERADO:
ANTONIO SAYEGH BECHARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.527.
NESTOR LUIS CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 373.

DEMANDADOS:




APODERADO:


MOTIVO:
MANUEL MARTIN HERRERA y LINA ROSA PEREZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.188.089 y V-5.575.081, respectivamente.
ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado N°18.840.
PARTICIÓN DE COMUNIDAD

ASUNTO: WP12-V-2014-000032
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de partición de comunidad, incoada por el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, debidamente representado por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS CONTRERAS GUERRERO, en contra de los ciudadanos MANUEL MARTIN HERRERA y LINA ROSA PEREZ DEMATIN, correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la referida demanda admitida en fecha quince (15) de mayo de 2014.
Ahora bien, cumplido el trámite y sustanciación del procedimiento, este Tribunal dicta sentencia en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, y declara: Procedente la presente demanda de partición de comunidad y se ordena la apertura de la fase ejecutiva o partición propiamente dicha, quedando pendiente la designación del partidor.

En fecha seis (06) de agosto de 2014, se dictó auto emplazando a las partes para el acto de nombramiento de partidor, llevándose a cabo en fecha 19/09/2014, manifestando las partes su desacuerdo para el nombramiento y designación de dicho partidor, en virtud de lo cual el Tribunal fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy nueva oportunidad, y siendo el (29) de septiembre de 2014, las partes manifestaron no ponerse de acuerdo en nombrar un partidor, en consecuencia el Tribunal pasó a designar al ciudadano JULIAN SALAZAR H., titular de la cédula de identidad N° V-2.757.268, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el N° 4228, ordenando su notificación mediante boleta.

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, comparece el apoderado judicial tanto de la parte demandante como del demandado solicitándole a tribunal suspender el proceso ejecutivo por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de procurar un arreglo amistoso, el Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia suspende el curso de la presente causa en los mismos términos y condiciones expuestos por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada solicitaron prorrogar por treinta (30) días más la suspensión de la causa, acordándose por auto de esa misma fecha, prorrogándose dicha suspensión a solicitud de las partes hasta el 22/07/2015.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, compareció el abogado NÉSTOR LUIS CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 373, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y exponen:
“…En virtud de que las partes llegaron a un arreglo amistoso, vendiendo mi poderdante sus derechos inmobiliarios al ciudadano Manuel Martin Herrera, en su nombre y representación desisto de la acción y del procedimiento de ejecución en el presente juicio, solicitando respetuosamente del ciudadano Juez impartirle su homologación al desistimiento, ordenando en consecuencia el archivo del expediente…”.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, compareció el abogado ILDEFONZO IFILL PINO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MANUEL MARTIN HERRERA y LINA ROSA PEREZ DE MARTIN, y expone:

“… Consigno en este acto copia fotostática del documento mediante el cual consta que el demandante le dio en venta a mi representado la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecían sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, razón por la cual se consolidó en la persona de mi mandante el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el mismo, configurándose una falta de interés sobrevenida en la persona del accionante. Por tal razón me adhiero a la petición del representante legal de la parte actora, en el sentido de que se ordene el archivo del expediente…”.
-II-
Este Tribunal a los fines de resolver lo anterior, lo hace en los términos siguientes:
El procedimiento de partición está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 al 788.
En este sentido, el artículo 780 del citado código, prevé:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente...”
Se desprende de la parte in fine de la anterior disposición, que dictada la sentencia que declaro procedente la partición del bien descrito en la presente causa, se procederá, en este estado, al emplazamiento de las partes para que procedan al nombramiento de partidor.
Es menester para esta Sentenciadora, señalar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, consistente en que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas, la que se abre cuando hay oposición a la partición, siendo tramitada por el procedimiento ordinario, y la otra, es aquella que ha sido definida propiamente como la partición.
Ahora bien, en los casos donde hay contestación a la demanda, el procedimiento sigue hasta dictarse la sentencia definitiva, pasando a la fase ejecutiva en la que el partidor realizará todas las diligencias para ejecutar todo lo pertinente a la liquidación de los bienes objeto de la comunidad.
Siguiendo este orden de ideas, no cabe duda que en el presente proceso, el abogado NÉSTOR LUIS CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 373, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento en etapa de ejecución, conviniendo en ello la parte actora, por lo que se impone para este Tribunal dictaminar sobre la procedencia de la homologación en el caso de marras.
Al respecto la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de febrero de 2006, en el expediente N° RC Nº AA20-C-2004-000162, sobre la denuncia por errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…Se denuncia que el Juzgador de la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“...Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...”.
(…)
No aprecia esta Sala de los extractos de la recurrida transcritos anteriormente, la infracción de ley aludida por el formalizante, máxime en el presente caso, en el cual como lo indicó la recurrida: “...lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos (sic) de naturaleza privada...”, y fue el propio abogado, mandatario en procuración de la parte actora, hoy formalizante del presente recurso extraordinario de casación, quien en su oportunidad desistió de la acción en contra de la sociedad mercantil demandada: Por ende, cuando el Juzgador de alzada dictamina que el prenombrado abogado disponía de las facultades necesarias para efectuar en nombre de su mandante el aludido desistimiento, bien podía de seguida concluir que las partes declararon a través de documento notariado que nada tenían que deberse en relación con las facturas, letras de cambio y en el acuerdo que puso fin al juicio de fondo, y que las obligaciones existentes se extinguieron a través del acuerdo transaccional, y de allí impartir, como en realidad lo hizo, su homologación al acto, sin que ello, en forma alguna aparejara en este caso en particular, la infracción de la norma aludida anteriormente, mucho menos del artículo 525 del Código Procesal Civil, delatado en segundo término por el formalizante, pues dicha norma de manera expresa prevé que las partes podrán de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas como lo ha pretendido hacer ver el recurrente de autos en el presente caso.
Por último, cabe advertir como bien lo hizo el Juzgador Superior en su oportunidad, que fue el propio abogado mandatario en procuración de la empresa actora, quien luego de desistir de la acción y celebrar transacción con la empresa demandada, pretendió hacer valer la carencia de facultades para realizar tal acto y retractarse con base a ello de lo actuado; dicha argumentación se tiene como bien desechada por el Juzgador de alzada con base en los fundamentos contenidos en los extractos de su decisión transcritos anteriormente, los cuales se hacen valer en esta sede casacional, visto que precisamente el artículo delatado de supuesta errónea interpretación, 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera diáfana e indubitable, establece la irrevocabilidad del acto de autocomposición procesal, aún antes de su homologación.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”
En efecto, no cabe ninguna duda que las partes en ejecución de sentencia pueden de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas, en consecuencia, resulta perfectamente válido el acto de desistimiento o renuncia a la ejecución formulado por la parte actora, pues, como lo dejó establecido la Sala en el fallo in comento, se trata en el caso de marras de derechos inter subjetivos de naturaleza privada, por lo tanto, perfectamente disponibles por la voluntad de los intervinientes.
En consecuencia, entiende quien aquí decide que la manifestación expresa efectuada por la parte actora desistiendo o renunciado a la ejecución del fallo, y que no ha sido objetada por la parte demandada, se realizó en el marco de lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un acto de composición voluntaria en fase de ejecución que pone fin al proceso y siendo que fue realizado por persona capaz para disponer, resultará forzoso para esta sentenciadora HOMOLOGAR el desistimiento o renuncia a la ejecución, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-III-
D E C I S I Ó N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO O RENUNCIA a la ejecución, presentado por el abogado en ejercicio abogado NÉSTOR LUIS CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 373, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.527.Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C.MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:30 p. m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


LCMV/MV/mbq.-