REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°
ASUNTO: WH13-V-1999-000004

PARTE ACTORA: GLADYS DEL VALLE FIGUEROA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.562.382, representada judicialmente por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON SERMEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.902, representado judicialmente por la abogada LISET GIL G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.676.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL VALLE FIGUEROA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.562.382, representada judicialmente por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en contra del ciudadano CARLOS RAMON SERMEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.397, representado judicialmente por la abogada LISET GIL G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.676, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, en fecha 01 de diciembre de 1998.
En fecha 28 de enero, compareció la parte accionada debidamente asistida de abogada, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, mediante los escritos respectivos.
En fecha 27 de abril de 1999, la ciudadana LILIA CASTILLO DE RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, se inhibió de conocer la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente, el cual correspondió conocer la misma a este Tribunal, el cual lo recibe en fecha 04 de agosto de 1999.
En fecha 22 de junio de 2000, se avoco al conocimiento de la causa la abogada CARIBAY GAUNA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal en acatamiento a las múltiples peticiones realizadas por el apoderado actor, en la cual solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa, se ordenó la notificación de la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2007, previa juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez de este Tribunal el Dr. CARLOS ELÍAS ORTÍZ FLORES, el mismo se AVOCO, al conocimiento de la causa.

En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva, el Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2014, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“…Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de diez (10) años desde la entrada de la presente causa en período para sentencia definitiva, sin que la misma haya sido dictada, lo cual alcanza sobradamente el lapso estipulado para la prescripción de la acción de autos en el precitado y parcialmente transcrito artículo.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de conformidad a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerde la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaría del Tribunal de haber dado cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declarara el decaimiento de la acción. Líbrense boletas. Cúmplase…”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
II
Respecto a las situaciones como las de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2014, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, es decir, se llevaron a cabos los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 01 de junio de 2015, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día (01) de junio del dos mil quince (2015), siendo la hora: diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación de las partes que conforman el presente juicio, la parte actora, ciudadana GLADYS DEL VALLE FIGUEROA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.562.382 y/o a su apoderado Judicial Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 55.724, y la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON SERMEÑO TOVAR, Titular de la Cedula de identidad Nro-6.468.397 y/o su apoderado judicial Abg. LISET GIL G. inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 35.676, en virtud que hasta la presente fecha no se han presentado las partes interesadas en el presente juicio y tampoco han mostrado interés para que sea tramitada dichas notificaciones. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la Sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. …”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. A los 205 años de la Independencia y a los 156 años de La Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 de la tarde.

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL







WH13-V-1999-000004
LCMV/MV/David.-