REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 156°

PARTE ACTORA: CARLA ANDREINA RIBEIRO DE MACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.710.188, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ROSAURA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.

PARTE DEMANDADA: ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.094.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: N° WH13-V-2012-000061 (Número Antiguo 12099).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha trece (13) de Junio de 2012, por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA ANDREINA RIBEIRO DE MACEDO, en contra de su cónyuge, ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, por DIVORCIO, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2012, se admite la demanda y se abre el juicio. Se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que su representada contrajo Matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 11 de diciembre de 2010, con el ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.094, según consta en Acta de Matrimonio, correspondiente al año 2010, N° 43, Folio 53 vto; 2) Que desde el día del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Balneario, calle 5, Quinta Manelly, Jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas; 3) Que su relación se desenvolvió en completa armonía, pero a finales del año 2011, el cónyuge de su mandante comenzó a presentar un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con ella, a punto de que se negaba a atenderle, a compartir con ella, salía y se iba de paseo y no la invitaba, si mi representada le reclamaba éste se disgustaba, y ponía mala cara y estaba todo de mal humor, en otras oportunidades presentaba para con su representada una actitud hostil y grosera; 4) Que en fecha 19 de enero de 2012, cuando su mandante llegó de la universidad, se encontró con que su conyugue había tomado todos sus objetos personales y se había ido del hogar que tenían en común; 5) Que viendo esta actitud reiterada de su conyugue para con ella, quien ha intentado por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento, pero siguió y sigue con su misma actitud; 6) Que es por lo que procede a demandar en nombre de su mandante al ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, plenamente identificado, por divorcio, en base al Artículo 185 Causal 2da de nuestro Código Civil vigente, es decir por Abandono Voluntario; 7) Que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Urbanización Las Colinas, calle A, Residencias las Morochas, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; 8) Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se dictó auto instando a la parte actora a manifestar si procrearon hijos, para poder proveer sobre su admisión.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación de la demandada. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2012, se libró compulsa a los fines de la citación del demandado.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar, en virtud de que el demandado no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandad de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora consignando cartel de notificación debidamente publicados.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se dictó auto acordando designar a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la defensora judicial designada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, el alguacil de este Circuito Civil, consignó recibo de citación debidamente firmado, realizándose el Primer (1°) Acto Conciliatorio del Juicio en fecha once (11) de julio de 2014, el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la parte actora y de la defensora judicial MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, fijándose oportunidad para el Segundo (2°) Acto Conciliatorio.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora, y la defensora judicial designada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, ratificando la actora la demanda intentada y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora, y la defensora judicial designada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSAURA HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de junio de 2014, el Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, emitió el pronunciamiento respectivo en relación a la procedencia de las mismas.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, la Juez LISETH C. MORA VILLAFAÑE, se aboca al conocimiento de la presente causa, y recibe comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativa a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, este Tribunal de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes exhortándolas a presentar escritos de informes para el decimo quinto (15to) día siguiente.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes presentados por los mismos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre la base siguiente:


II
MOTIVACION
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“….Son causales de divorcio:
...omissis…
2º El abandono voluntario…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…hasta que en fecha 19 de enero del año en curso, cuando mi mandante llegó de la universidad, se encontró con que su conyugue había tomado todos sus objetos personales y se había ido del hogar que tenían en común. Así las cosas trató de convencerlo por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, que regresara a su casa, que trataran de salvar el matrimonio, ya que apenas tenían un año de casado, pero este hizo caso omiso de la situación…”.
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos el acta de matrimonio correspondiente al año 2010, N° 43, Folio 53 vto, 54 vto, que anexo marcado con la letra “B”, la referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana CARLA ANDREINA RIBEIRO DE MACEDO, está identificada con la cédula de Identidad Nº V- 17.710.188, contrajo matrimonio en fecha 29 de marzo de 2005, con el ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, titular de la cédula de identidad NºV- 16.106.094. Tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora.- Así se establece.
Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora promovió testimoniales, únicamente comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos ROSA ELENA HIDALGO, WELLINGTON JHON ORTA MIJARES y DAMELYS MARÍA MANICA FIGUEIRA, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestaron: 1) Que conocen a los ciudadanos CARLA ANDREINA RIVEIRO DE MACEDO y ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos CARLA ANDREINA RIVEIRO DE MACEDO y ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, son conyugues; 3) Que saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización balneario calle 05, quinta Manelly. Catia la Mar; 4) Que saben y les consta, que el ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, abandonó el hogar que tenía establecido con la ciudadana CARLA ANDRINA RIVEIDO DE MACEDO; 5) Que a la fecha el ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, no ha regresado al hogar que tenia establecido con CARLA ANDREINA RIVEIDO DE MACEDO; 6) Que tienen aproximadamente tres (03) años que no ven al ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO; 7) Que les consta que no procrearon hijos. Tales testimonios adminiculados a las documentales consignadas en autos y antes apreciadas por esta sentenciadora, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos CARLA ANDRINA RIVEIDO DE MACEDO y ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas recíprocas, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde las agresiones verbales, amenazas, vías de hecho o de clara hostilidad, hacen dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, configurándose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes y de abandono por parte del cónyuge agresor. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, concluye esta sentenciadora que de las testimoniales antes apreciadas, adminiculadas a las documentales consignadas en autos, se evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana CARLA ANDREINA RIBEIRO DE MACEDO contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLA ANDREINA RIBEIRO DE MACEDO y ADRIAN ANTONIO TORRES BLANCO, celebrado por ante el Registro Civil de Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 11 de diciembre de 2010. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de Junio de 2015, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.









LCMV/MV/mbq.-