REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

DEMANDANTE: DOMENICO BIONDI LAGIONDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.137
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE FATIMA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.703.
DEMANDADO: XIOMARA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.478.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: WH13-R-2000-000001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano DOMENICO BIONDI LAGIONDA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.489.137, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.703, contra la ciudadana XIOMARA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.478, siendo recibida por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2000 por motivo de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2000, por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio desde el 13 de Diciembre de 2001, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva en el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2012, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de diez (10) años, sin que haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de conformidad a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes , a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerde la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declara el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
II
Respecto a las situaciones como la de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, y aplicable al caso de autos, no obstante que la paralización prolongada es con respecto al trámite del recurso (Apelación) y no de la acción ejercida y sentenciada ante el Tribunal de la causa (supuesto de la sentencia de la Sala Constitucional), por lo que a juicio del suscrito resulta aplicable por la similitud de su finalidad a los recursos cuyo trámite ha permanecido paralizado por impulso de parte, por un prolongado lapso de tiempo ante el Tribunal de alzada.
Constando en autos el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 12 de Abril de 2013, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día (12) de abril del dos mil trece (2013), siendo la hora: dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación de las partes que conforman el presente juicio, la parte actora ciudadano DOMENICO BIONDI LOGIONDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.137 y/o su apoderada judicial MARÏA DE FÄTIMA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado Nros. 52.703 y la parte demandada ciudadana XIOMARA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.090.478, en virtud que hasta la presente fecha no se han presentado las partes interesadas en el presente juicio y tampoco han mostrado interés para que sea tramitada dichas notificaciones. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la Sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Tribunal declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO y, en consecuencia, se ordena la REMISIÓN DE LA CAUSA al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. A los 205 años de la Independencia y a los 156 años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL











LCMV/MV/marian