REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ASCENCAO FARIA, JOAO FREITAS DE SOUSA Y CECILIO PINTO GONCALVES
DEMANDADO: CARLOS RAMON PEREZ PEREZ
SOCIEDAD MERCANTIL –TRANSPORTE MR CARGA, C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WH13-X-2015-000027
I
ANTECEDENTES
Abierto el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Mayo de 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas Cautelares solicitadas por la actora observa:
La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en fecha 28 de abril de 2014, una gandola impacto el local comercial CARNICERÍA, PESCADERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA LOS CALAMARES C.A., causando daños materiales en la estructura del local así como en la mercancía; 2) Que de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el 591 del Código de Procedimiento Civil solicita Medida de Embargo del vehículo, marca FREIGHTLINER, tipo CHUTO, modelo TRACTO, color BLANCO, Año 2007, clase CAMION, Placa A71AV9C, serial de motor NO POSEE, serial de carrocería 3AKJA6CGX7DW84790, de este vehículo dependía el vehículo 3 placa A27AK9H, marca ORINOCO, modelo SEMI-REMOLQUE, tipo REMOLQUE, color AMARILLO, clase BATEA, año 1977, serial de carrocería SB2879R2624D, serial de motor NO POSEE, propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ CANELON; 3) Que solicita PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MR CARGA, debidamente inserto en el Tomo 47-A-2008 RMI DE 25/07/2008, Registro Mercantil Primero del Estado Lara, ubicado en la Calle 28 entre Carrera 15 y 16, torre David Nivel Semi-Sotano, Barquisimeto Teléfono 0251-2320494 C.A….
Finalmente peticiona la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 28 de Mayo de 2015, lo siguiente:
“…ocurrimos muy respetuosamente por ante este tribunal en la oportunidad de RATIFICAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA.”
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión exhaustiva a las probanzas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, quien juzga considera:
En relación a la medida de preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre el vehículo marca FREIGHTLINER, tipo CHUTO, modelo TRACTO, color BLANCO, Año 2007, clase CAMION, Placa A71AV9C, serial de motor NO POSEE, serial de carrocería 3AKJA6CGX7DW84790, propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ CANELON, estima este Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada. Así lo establece.
En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MR CARGA, debidamente inserto en el Tomo 47-A-2008 RMI DE 25/07/2008, Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quien suscribe considera que siendo indispensable para acordar medidas cautelares, que el demandante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y respecto a este último requisito, tal como lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, el riesgo debe aparecer manifiesto, patente o inminente, y en el caso de marras, no se aprecia acreditado mediante prueba el periculum in mora; es por ello, que esta juzgadora niega la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo marca FREIGHTLINER, tipo CHUTO, modelo TRACTO, color BLANCO, Año 2007, clase CAMION, Placa A71AV9C, serial de motor NO POSEE, serial de carrocería 3AKJA6CGX7DW84790, propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ CANELON. SEGUNDO: NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MR CARGA, debidamente inserto en el Tomo 47-A-2008 RMI DE 25/07/2008, Registro Mercantil Primero del Estado Lara, solicitada por las apoderadas judicial de la parte actora Abogadas YOSELIN DEL VALLE PINTO Y XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Cinco (05) de Junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 Am.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LCMV/MV/nadiuska.-
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