REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado Vargas
Maiquetía, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000034

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GONZALEZ QUIJANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.294.758.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.481.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANDRES GIL DIAZ Y CESAR YUNIOR DIAZ LADERA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 17.153.640 y 16.284.422, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.994.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ QUIJANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.294.758, contra los ciudadanos ANGEL ANDRES GIL DIAZ Y CESAR YUNIOR DIAZ LADERA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 17.153.640 y 16.284.422, respectivamente.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se le dio entrada a la demanda, y se fijó lapso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de mayo 2015, la parte demandada, consignó escrito de acuerdo celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, mediante el cual las parte acordaron lo siguiente:
• El accionante alega que en fecha 01 de agosto de 2014, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACION LOGISCAR C.A, cuyo Segundo punto a tratar fue la venta de las quinientas (500) acciones de su propiedad por la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs) distribuidas de la siguiente manera: El ciudadano ANGEL ANDRES GIL DIAZ, adquirió Cuatrocientos Cincuenta (450) acciones, y el ciudadano CESAR YUNIOR DIAZ LADERA, adquirió las Cincuenta (50) acciones restantes, teniendo que cancelarle al actor la suma de CINCUANTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), sumas que presuntamente no han sido canceladas por los compradores, razón por la que interpone la presente demanda.
• La sociedad Mercantil “CORPORACION LOGISCAR, C.A”, reconoce que ciertamente en Agosto de 2014, el ACCIONANTE realizó la venta de las quinientas (500) acciones de su propiedad por la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs), oportunidad en la cual el ciudadano ANGEL ANDRES GIL DIAZ, ya identificado, adquirió Cuatrocientos Cincuenta (450) acciones, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs), y el ciudadano CESAR YUNIOR DIAZ LADERA, adquirió Cincuenta (50) acciones, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, 00 Bs); sin embargo rechaza categóricamente el hecho alegado por el Accionante respecto a que las cantidades objeto de la venta de sus acciones no le fueron canceladas, pues de la asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de octubre de 2014, inscrita bajo el N° 4, Tomo 57-A, la cual se agrega al presente escrito, y que fuere debidamente suscrita por el accionante, figura suficientemente que se deja expresa constancia que:
“toma la palabra el socio LUIS EDUARDO GONZALEZ QUUANO, quien está dispuesto a vender las quinientas (500) acciones que le pertenecen. Seguidamente el Accionista ANGEL ANDRES GIL DIAZ, está interesado en adquirir Cuatrocientas cincuenta (450) acciones de las ofertadas, por un valor nominal de la acción de un Mil bolívares ( Bs. 1.000,00) cada una y paga la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (450.000,00), y seguidamente el ciudadano CESAR YUNIOR DIAZ LADERA, invitado especial a esta asamblea Extraordinaria su voluntad de adquirir las cincuenta (50) acciones restantes, por un valor nominal de la acción de Un Mil bolívares (Bs 1.000,00) cada una y paga la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00), haciendo un total de Quinientas (500) acciones ofertadas por el socio Luis Eduardo González Quijano, dicha”.
Lo cual evidencia irrefutablemente que nada se le adeuda al Accionante como consecuencia de la venta de las acciones de su propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACION LOGISCAR, C.A”.
• No obstante, con la finalidad de poner fin al presente Juicio, y evitar cualquier acción que tenga relación directa o indirecta con las acciones, administración y gestión del Accionante como Director Principal en la de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN LOGTISCAR, C.A”, bien sea por rendición de cuentas, dividendos, utilidades, rentabilidad, plusvalía, intereses de mora, indexación de cantidades de dinero y por cualesquiera otros relacionados con la titularidad de las prenombradas acciones, se propone cancelar en este acto al Accionante como pago transaccional, la suma UNICA de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs), mediante la entrega de sendas cheques contra el Banco Bicentenario, identificados con los Nros. 29620060 y 06890062 por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs), respectivamente.
• El Accionante LUIS EDUARDO GONZALEZ QUIJANO, identificado con anterioridad manifiesta que reconoce la veracidad de lo expresado en el Segundo del presente escrito, ya que efectivamente suscribió la Asamblea Extraordinaria de Accionistas supra referida. En razón de los antes expuesto. ACEPTA, en todas y cada una de sus partes la propuesta de pago transaccional efectuada por la Sociedad Mercantil “CORPORACION LOGISCAR, C.A”. En tal sentido declara que recibe en este acto la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs).mediante cheques contra el banco Bicentenario, identificados con los Nros. 29620060 y 06890062 por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs), respectivamente, de los cuales se agrega copia simple al presente escrito.
• El Accionante, LUIS EDUARDO GONZALEZ QUIJANO, declara expresamente que con las sumas entregadas, ni los ciudadanos ANGEL ANDRES GIL DIAZ Y CESAR YUNIOR DIAZ LADERA, antes identificados, ni la Sociedad Mercantil “CORPORACION LOGISCAR, C.A”, le adeudan suma alguna por concepto de venta de acciones, rendición de cuentas, intereses compensatorios o moratorios, gastos de cobranza, honorarios profesionales, impuestos, emolumentos, gratificaciones, dividendos, intereses, ni cualquier otro concepto relacionado directa o indirecta con la titularidad de las acciones, administración y gestión del Accionante como Director Principal en la de la Sociedad Mercantil “CORPORACION LOGISCAR, C.A”, incluyendo, pero sin estar limitado a ello, gastos, emolumentos auxiliares de justicia, ni por ningún otro concepto, ya que durante su gestión, intervención, desempeño, acciones y administración.
• Por último, ambas partes ratifican que la presente transacción se celebra con el objeto e intención de poner fin al presente procedimiento constituyendo esta transacción la sentencia que las partes se dictan, quedando irrevocablemente firme en su contenido, representando la majestad de la cosa juzgada, Imperativa y obligante para ambas partes, y en la cual, conforme a su contenido, se establecen, aprecian y juzgan las diferencias que dividían a las parte involucradas, en virtud de lo cual solicitan al Tribunal imparta la homologación de la presente transacción, de por terminado el Procedimiento, y se ordene el archivo de los expediente.
• Finalmente, como quiera que el presente acuerdo se alcanzó en el curso de la jornada no laborable, ello en virtud de la resolución dictada por el Ministro Jorge Arreaza, Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivarianas de Venezuela, en la cual se acordó la reducción de la jornada laboral con motivo del ahorro energético, ajustando el horario a cumplir de 7:30 de la mañana a la 1:00 de la tarde, acatada inclusive por los Tribunales de la República, ambas partes acordaron ante la Notaria Pública respectiva, el presente documento, habilitando el tiempo necesario para su autenticación. A tal efecto igualmente acuerdan que una vez autenticado, será consignado ante el Tribunal respectivo de manera conjunta o separadamente por cualquiera de las partes.
Por las razones y fundamentaciones que antecede, es decir en virtud del acuerdo alcanzado, pedimos al Tribunal de por terminado el Procedimiento y ordene el archivo del expediente.
Analizado lo anterior pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenida en el documento de transacción, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, supra señalado, en tal sentido esta juzgadora observa:
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”. De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que esa fue la voluntad de las partes en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción en ellas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio de 2015.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA …
SECRETARIA Acc.,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YARISNEL PAREDES

MS/YP/