REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.152.996, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.832 y 35.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.958.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.855.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de febrero de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 3 de julio de 2013, por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, contra la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, por OFERTA REAL DE PAGO (Folios 1 al 6), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2013. (Folio 29).

La decisión recurrida en apelación.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 4 de febrero de 2015, en la cual declaró la nulidad de la oferta real de pago formulada por el oferente WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, y condenó en costas a la parte oferente. (Folios. 120 al 131).

El recurso de apelación.

En fecha 5 de febrero de 2015, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, en su condición de apoderado de la parte oferente, apeló de la sentencia definitiva del 4 de febrero de 2015. (f. 132), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 13 de febrero de 2015. (F. 133).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (F. 135).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala el demandante que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 6, Tomo 441, de fecha 30 de noviembre de 2012, que celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, en cuya cláusula primera, la referida ciudadana se comprometió a venderle un inmueble, constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula de Zambrano, mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.). SUR: Con mejoras que son de Ramón González, mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.). ESTE: Con mejoras que son de Secundino Mejías, mide seis metros (6,00 mts.) y OESTE: Que es su frente, con la carrera 4, mide seis metros con quince centímetros (6,15 mts). La casa consta de dos plantas: la PRIMERA PLANTA: tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle; habilitada para local comercial; la SEGUNDA PLANTA: consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza, los pisos son de granito, techo de platabanda y las paredes de bloque y ladrillo frisados, propiedad de la oferente, ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, según deriva de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo Primero.

Expresa que en la cláusula segunda del contrato, la vendedora ratificó la obligación de vender el inmueble y el comprador expresó su obligación de comprarlo. Que en la cláusula tercera se estableció el precio pactado para la opción de compra venta, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), ya entregados, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 276, de fecha 25 de septiembre de 2012, que anexó en original. 2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el día 30 de noviembre de 2012, una vez le sea entregado el inmueble libre de enseres y totalmente desocupado. 3) Y la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en fecha 30 de junio de 2013, una vez se desocupara el local comercial anexo a la vivienda, el cual en estos momentos está arrendado, y se hiciera la correspondiente inscripción del documento de venta ante el registro respectivo. Es decir, el término para el pago del saldo restante, se sometió además al cumplimiento de dos condiciones: 1) la entrega del local comercial, con la cual no surgió inconveniente alguno, dado que tiene la posesión del inmueble desde el mes de noviembre de 2012, ya que la entrega la coordinó directamente con la arrendataria. 2) la inscripción del documento de venta ante el registro público respectivo; condición que no ha sido cumplida por causas imputables a la propietaria oferente.

Afirma que los pagos parciales del precio señalados en los numerales 1 y 2, fueron realizados mediante los cheques de gerencia que a continuación se describen: a) N° 28951871, Bancaribe, cuenta corriente N° 0114043599435022339, por la cantidad de (Bs. 99.000,00), de fecha 29 de noviembre de 2012. b) N° 37073745, Banco Mercantil, cuenta corriente N° 1050093112093072745, por la cantidad de (Bs. 55.000,00), de fecha 28 de noviembre de 2012. c) N° 27651870, Bancaribe, cuenta corriente N° 0114043599435022339, por la cantidad de (Bs. 11.500,00), de fecha 29 de noviembre de 2012. d) N° 00001870, Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020924220000022021, por la cantidad de (Bs. 53.500,00), de fecha 29 de noviembre de 2012. Igualmente, fue librado cheque de gerencia N° 00346510 79J0, de la cuenta corriente N° 0137 0030 31 0005000001, en fecha 14 de junio de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a los fines del pago del saldo restante del precio, a que se refiere el numeral 3, de la cláusula TERCERA del contrato de opción.

Indica que, a partir del 14 de junio de 2013 y hasta el 18 del mismo mes y año, realizó todas las diligencias encaminadas a la protocolización del documento definitivo de venta, incluso las que por ley correspondían a la vendedora, redacción del documento, trámites de solvencia, mapa y cédula catastral en la Alcaldía, declaración y pago del impuesto de enajenación de inmuebles, notificación de venta al SENIAT y presentación de todos los recaudos al registro inmobiliario jurisdiccional, a los fines de su revisión previa. Anexó copia simple de los mismos para su debida confrontación con los originales, certificación y posterior devolución, así como copia simple de los cheques descritos con los que se verificó el pago parcial del precio.

Alega que el documento no fue recibido en el registro, pues la vendedora aparece en el sistema con el estado civil “CASADA” y en la copia de la cédula entregada a los fines del trámite figura “SOLTERA”, en virtud de lo cual le fue requerida acta de matrimonio correspondiente y que su RIF estaba vencido. Que desde ese momento y hasta la fecha de la presentación de esta solicitud, no ha sido posible obtener de la oferente vendedora tales requisitos, a los fines de proceder a la protocolización y perfeccionamiento formal del contrato de venta, sino por el contrario, ha presentado excusas, rehusándose a responder llamadas telefónicas, llegando al punto de expresar que ese ya no es el precio de venta, actitud que le hace temer su intención de resolver el contrato, alegando “incumplimiento” de parte de la actora por falta de pago del precio de venta y vencimiento del plazo, siendo que de los recaudos presentados se evidencia el cumplimiento cabal de todas y cada una de sus obligaciones; y su omisión impide el cumplimiento de la condición establecida a los fines de efectuar el pago, cual es el otorgamiento del documento de venta y que constituye un impedimento de su principal obligación como vendedora, es decir la tradición legal.

Que por tales circunstancias, con fundamento en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y 1307 del Código Civil, presentó OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que corresponde al saldo deudor del precio de venta previsto en la cláusula tercera del contrato de opción. Aduce que presenta la oferta en el tribunal competente, dado que en el contrato de opción de compra las partes eligieron como domicilio especial a los efectos de dicho contrato, la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que igualmente el inmueble se encuentra ubicado en esta ciudad, conforme lo previsto en los artículos 42 y 819 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que sobre la base de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, presenta formalmente oferta real de pago a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que corresponde al saldo restante por concepto del precio de venta del inmueble ya descrito, propiedad de la OFERENTE, según deriva del documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo Primero y según las estipulaciones contractuales que derivan de la cláusula tercera del contrato de opción a compra, cuyos datos de autenticación ya fueron expresados. Motivo por el cual consigna cheque de gerencia N° 00346659 68PM, contra la cuenta corriente N° 0137 0030 31 0005000001, del Banco Sofitasa, Banco Universal, a nombre de la oferida ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.150,00) exactos, discriminados de la siguiente manera: 1°) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) exactos, por concepto de capital o saldo deudor del precio de venta del inmueble. 2°) la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por concepto de intereses a la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, calculado desde el día 1 de julio de 2013 hasta el 3 de julio de 2013, (sic) fecha de la interposición de esta solicitud, ambos inclusive, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada uno. 3°) la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos ilíquidos, con la mención expresa que no existen gastos líquidos diferente de lo que constituye el objeto principal de la obligación de pago y sus intereses; y como reserva a los fines de cualquier suplemento; todo de conformidad y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil.

Que la cuantía de la OFERTA REAL DE PAGO es el total general de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.150,00) y que representa MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SESENTA Y UN unidades tributarias (1.412,61 U.T.), calculadas al valor de Bs. 107,00 cada una.

Peticiones de la parte demandante.

Solicita que aceptada la oferta por parte de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA o declarada válida la misma, la decisión judicial que se dicte, sirva de título traslativo de propiedad, toda vez que ella produciría la liberación de la totalidad de las obligaciones a cargo de la actora derivadas del contrato, quedando sólo pendiente por cumplir la “obligación de hacer” de parte de la vendedora, ahora oferida, constituida por el otorgamiento del documento definitivo de venta, omisión que pidió sea suplida por el tribunal en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Alegatos de la parte demandada.

La abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor ad- litem de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2014, en el que se opone formalmente a la oferta de pago realizada por considerar que el monto de la misma es insuficiente, igualmente rechaza los alegatos expuestos en dicha oferta. (Folio 113).

Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia.

La abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apoderada del demandante, en fecha 25 de marzo de 2015, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que reproduce los hechos y argumentos invocados en la solicitud de oferta, haciendo énfasis en que transcurrieron tres meses desde la interposición de la oferta real de pago hasta la fecha en que resuelven el conflicto de competencia, motivo por el cual ante la posibilidad cierta y anunciada de que la parte oferida, dispusiera del inmueble objeto del contrato, se vio obligada a interponer demanda de cumplimiento de contrato, con el objeto de obtener una tutela preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como en efecto se obtuvo, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, expediente N° 34958 de la nomenclatura de ese despacho y se encuentra en estado de sentencia definitiva.

Arguye que, por un inexplicable error por omisión, al momento de relacionar los cheques de gerencia con los cuales efectuó el pago de los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de que trata el numeral 2 de la cláusula tercera del contrato de opción, pagaderos el 30 de noviembre de 2012, no fue incluido el cheque N° 00004456 de Banfoandes, de la cuenta corriente N° 0175 0024 40 0070295962, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00), omisión que dio lugar a que el a-quo, declarara la nulidad de la oferta real de pago, por ser insuficiente el monto ofrecido, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, que constituye el objeto del recurso de apelación.

Señala que en el numeral 2 de la cláusula tercera de la opción, se convino que el pago de los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), se haría el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual se entregaría la posesión del inmueble, es decir, se establecieron obligaciones para ambas partes, para el optante comprador el pago de (Bs. 350.000,00), y para la optante vendedora la entrega de la posesión o la entrega material del inmueble, el cual se llevó a efecto posterior a la firma en notaría, de cuya circunstancia deriva indudablemente la presunción de cumplimiento por parte de su mandante, en el pago de la totalidad de lo convenido, como en efecto se hizo, mediante la emisión de los cheques de gerencia que a continuación se describen: a) N° 28951871, Bancaribe, cuenta corriente N° 0114043599435022339, por la cantidad de (Bs. 99.000,00), de fecha 29 de noviembre de 2012; b) N° 37073745, Banco Mercantil, cuenta corriente N° 1050093112093072745, por la cantidad de (Bs. 55.000,00), de fecha 28 de noviembre de 2012; c) N° 27651870, Bancaribe, cuenta corriente N° 0114043599435022339, por la cantidad de (Bs. 11.500,00) de fecha 29 de noviembre de 2012; d) 00001870, Banco de Venezuela, cuenta corriente No. 01020924220000022021, por la cantidad de (Bs. 53.500,00); e) N° 00004456, Banfoandes, cuenta corriente N° 0175 0024 40 0070295962, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), OMITIDO INVOLUNTARIAMENTE.

Aduce que el cheque involuntariamente omitido, fue recibido por la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA y dispuesto por ella mediante el depósito en cuenta N° 01750199220071457199 del Banco Bicentenario, a su nombre, en fecha 30 de noviembre de 2012, es decir, el mismo día de la firma de la opción de compra y entrega material del inmueble, refiriendo en la declaración jurada de origen y destino de los fondos que deriva de venta inmueble. Con lo cual quedó demostrado que la cantidad ofrecida y que constituye el objeto de la oferta real de pago SI ES SUFICIENTE, con lo que se completa los requisitos del artículo 1307 del Código Civil, ordinal 3° y la hace, en consecuencia, válida y procedente. Acompaña copia certificada de algunas de las actas del expediente distinguido con el N° 34958 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, constituido por el libelo de demanda, para ilustrar los elementos que fundamentaron el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, del acta de fecha 15 de julio de 2013, suscrita entre la actora y la ciudadana YOLANDA FLORES DE TOLISANO, arrendataria del local comercial anexo al inmueble objeto del contrato, para demostrar el cumplimiento de la primera condición a la que quedó sometido el pago del remanente del precio, auto de admisión de la demanda, poder apud acta de fecha 23 de octubre de 2013, ratificación de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, copia de los cheques de gerencia con los cuales se pagó la suma de (Bs. 450.000,00) del precio de venta, quedando pendiente sólo (Bs. 150.000,00) que constituyen el objeto de la oferta, y se incluyen los pagados en beneficio de terceros según lo dispuesto en la opción del 25 de septiembre de 2012, y el cheque omitido por la cantidad de (Bs. 131.000,00), actas de evacuación de testigos que refieren las circunstancias de hecho relativas a la negociación, oficio del registro inmobiliario, de bancaribe y principalmente copia del cheque omitido N° 00004456 de Banfoandes, cuenta corriente N° 0175 0024 40 0070295962, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00), con el anverso endosado, y la respectiva planilla de depósito en cuenta corriente, y declaración jurada de origen y destino de los fondos.

Expresa que, por un error por omisión relativo a la exclusión involuntaria del cheque ya descrito, derivó en un deslinde o ruptura entre la verdad verdadera y la verdad procesal, con efectos perjudiciales para su mandante, ante la imposibilidad de lograr la liberación de la obligación y obtener la debida contraprestación, relativa a la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la opción, estando en posesión del mismo desde el día 30 de noviembre de 2012, y habiendo cumplido con todas y cada una de sus obligaciones a su cargo con el carácter de comprador. Que en el caso que nos ocupa, la verdad es única e indivisible, y es que su mandante pagó la totalidad del precio en los plazos y condiciones establecidas en el contrato de opción, quien pretende liberarse del remanente o saldo deudor con el ejercicio de esta pretensión, ante la negativa de la vendedora de recibir el dinero y cumplir con su obligación principal de otorgar la titularidad formal, verdad que en ámbito procesal quedó solapada, por un error u omisión involuntaria, que es pacífica la jurisprudencia en afirmar que la verdad material se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que pide se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, válida y procedente la oferta real de pago realizada a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, con los correspondientes efectos liberatorios para su mandante y consecuencias derivadas del pago.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar: si fue válida o no, la oferta real de pago efectuada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, de la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.150,00) a favor de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA.

III.
MOTIVACIÓN


Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.


La pretensión demandada es la de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

El Código Civil establece, en el artículo 1.307, los requisitos concurrentes para que se considere válida la oferta, de la siguiente manera:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.


El procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Este procedimiento tiene por objeto, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

El doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…). El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Análisis probatorio.


Del folio 8 al 10, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 6, Tomo 441 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA y WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, suscribieron contrato de opción de compra-venta, en la cual en la cláusula primera la oferente se comprometió a vender al optante una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, situado con la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos, medidas y características se dan por reproducidos; en la cláusula tercera pactaron como precio de la opción de compra venta la cantidad de (Bs. 600.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de (Bs. 100.000,00) que ya fueron entregados por el optante, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 276, de fecha 25 de septiembre de 2012. 2) La cantidad de (Bs. 350.000,00) que serían entregados por la optante, el día 30 de noviembre de 2012, una vez fuera entregado el inmueble libre de enseres y totalmente desocupado. 3) La suma restante de (Bs. 150.000,00), que serían cancelados en fecha 30 de junio de 2013, una vez desocuparan el local comercial anexo a la vivienda, el cual estaba en ese momento arrendado y se hiciera la correspondiente inscripción del documento de venta ante el registro público respectivo. En la cláusula cuarta la oferente se obligó a entregar el inmueble objeto de la negociación a la optante, el día 30 de noviembre de 2012, libre de enseres y totalmente desocupado. En la cláusula sexta para los efectos del contrato las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Del folio 11 al 14, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 12, Tomo 276 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA y WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, suscribieron contrato de opción de compra-venta, en la cual en la cláusula primera la oferente se comprometió a vender a el optante una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, situado con la carrera 4, N° 5-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos, medidas y características se dan por reproducidos; en la cláusula tercera pactaron como precio de la opción de compra venta la cantidad de (Bs. 600.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de (Bs. 100.000,00) al momento de la firma de este documento. 2) La cantidad de (Bs. 350.000,00) que serían entregados por la optante, el día 30 de noviembre de 2012. 3) La suma restante de (Bs. 150.000,00), que serían cancelados al momento que la oferente desocupara el local comercial anexo a la casa, el cual tenía alquilado en ese momento y se hiciera la correspondiente inscripción del documento de venta ante el registro público. En la cláusula cuarta la oferente se obligó entregar el inmueble objeto de la negociación a la optante, el día 30 de noviembre de 2012, libre de enseres y desocupado por su hermano, el ciudadano JESÚS DAVID RINCÓN URREA, quien aceptó recibir la cantidad de (Bs. 100.000,00), producto de esa negociación, todo en función de acuerdo familiar del citado inmueble, quien no había ocupado el inmueble en condición de arrendatario. En la cláusula sexta para los efectos del contrato las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Al folio 15, corre inserto documento de venta en copia fotostática simple, instrumento privado no suscrito por sus otorgantes, el cual no aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

A los folios 16 y 17, corre inserto certificado de solvencia municipal, expedido en fecha 18 de junio de 2013, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, por concepto de venta de un inmueble, terreno ejido, ubicado en la carrera 4, N° 5-51, La Concordia y planilla de liquidación de impuestos N° 0428147, Recibo: AA-0428147, de fecha 18 de junio de 2013, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar de haber sido aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que fue expedida la solvencia municipal y planilla de liquidación de impuestos a nombre de la oferida, ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, en la fecha ya indicada.

A los folios 18 y 19, corre inserto certificado de empadronamiento y mapa de ubicación, expedidos en fecha 14 de junio de 2013, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina Municipal de Catastro, a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, del inmueble, ubicado en la carrera 4, N° 5-51, La Concordia, instrumentos éstos que por ser emanados de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar de haber sido aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que fue expedido el certificado de empadronamiento y el mapa de ubicación a la oferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la fecha ya indicada.

Al folio 20, corre inserto registro de información fiscal, expedido en fecha 31 de marzo de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar de haber sido aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que la referida ciudadana está inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° V-09213958-8, en la fecha ya indicada, con fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2012.

Al folio 21, corre inserto registro de información fiscal, expedido en fecha 3 de marzo de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar de haber sido aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que el referido ciudadano está inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° V-23152996-5, en la fecha ya indicada, con fecha de vencimiento el 3 de marzo de 2014.

Al folio 22, corre inserta declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, N° 00251092, de fecha 18 de junio de 2013, donde figura como enajenante la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, el inmueble objeto de enajenación está ubicado en la carrera 4, N° 5-51, La Concordia y figura como adquiriente el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar de haber sido aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que los referidos ciudadanos realizaron la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, en la fecha ya expresada.

Al folio 23, corre inserto oficio sin número, suscrito por la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, en fecha 17 de junio de 2013, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, SENIAT, en el que de conformidad con el artículo 192 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, notifica que dio en venta un inmueble, casa para habitación, al ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, por la cantidad de (Bs. 600.000,00), ubicado en la carrera 4, N° 5-51, La Concordia, en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora este tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

A los folios 24 y 25, corren insertos facturas expedidas por C.A. Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE, al suscriptor ZAPATERÍA TOLISANO C.A. y de CORPOELEC al suscriptor RAIMUNDO RINCÓN VELASCO, por la prestación del servicio de agua potable y energía eléctrica al inmueble ubicado en la carrera 4, N° 5-51, La Concordia, en copia fotostática simple, los cuales no la aprecia ni valora el tribunal, por cuanto no contribuyen en forma inmediata y directa a dilucidar el hecho controvertido en este proceso.

A los folios 26 al 28, corren insertas copias fotostáticas simples de los cheques N° 28951871, girado contra la cuenta corriente N° 0114 0435 99 4350022339 de BANCARIBE, por la suma de (Bs. 99.000,00), de fecha 29 de noviembre de 2012, a la orden de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA; cheque N° 37073745, girado contra la cuenta corriente N° 0105 0093 11 2093073745 del Banco Mercantil, por la suma de (Bs. 55.000,00), a la orden de ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA; cheque N° 27651870, girado contra la cuenta corriente N° 0114 0435 99 4350022339 de BANCARIBE, por la suma de (Bs. 11.500,00), de fecha 29 de noviembre de 2012, a la orden de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA; cheque N° 00001870, girado contra la cuenta corriente N° 01020924220000022021 del Banco de Venezuela, de fecha 29 de noviembre de 2012, por la suma de (Bs. 53.500,00), a la orden de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA y cheque N° 00346510 girado contra la cuenta corriente N° 0137 0030 31 0005000001 del Banco Sofitasa, de fecha 14 de junio de 2013, a la orden de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, dichos instrumentos privados, no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Al folio 115, corre inserto comprobante de consignación de telegrama a contado expedido por IPOSTEL, en fecha 19 de enero de 2015, donde figura como destinataria la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA y como remitente MARÍA V. CASTILLO, en el cual la remitente le informa a la destinataria que fue designada como su defensora ad-litem en el expediente N° 8581 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

A los folios 140 al 170, corren insertas copias fotostáticas certificadas de actuaciones insertas en el expediente N° 34958 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, tales como escrito de demanda, auto de admisión de la misma, poder apud acta otorgado por el demandante, solicitud de medida preventiva, comprobantes de cheques de gerencia, declaraciones testimoniales, oficio remitido por la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, donde informan al referido juzgado que es indispensable que para la protocolización de un documento coincidan los datos que reposan en el sistema de identificación, SAIME, con los datos relativos al estado civil de los otorgantes que aparecen en el documento a protocolizar, oficio remitido por BANCARIBE al referido tribunal, en el que informa la emisión y depósito de los cheques allí descritos y comprobante de depósito del Banco Bicentenario, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto tales copias fueron aportadas junto con el escrito de informes presentado en esta alzada, cuando ya había precluído la fase probatoria.

Conclusión del análisis probatorio.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria, es por ello que le corresponde a la parte actora demostrar que llenó todos los requisitos establecidos en la citada norma, para que sea considerada válida y procedente la oferta real, igualmente se debe verificar la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo.

En el presente caso, dado que el a-quo declara la nulidad de la oferta real de pago, por cuanto no consta que el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, realizara su oferta de pago por la suma íntegra que adeuda a la oferida, antes de proceder a revisar cada uno de los requisitos, considera prudente verificar si el oferente cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, dado que el incumplimiento de cualquiera de los siete requisitos establecidos en la citada norma conlleva a que se declare que la oferta no es válida.

Por esta razón, se hace necesario constatar en las actas procesales si el ofrecimiento comprendió la totalidad de lo debido, evidenciándose que en el escrito de demanda, que el oferente señaló que en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, se estableció que el precio fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serian pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que fue pagada según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 276, de fecha 25 de septiembre de 2012. 2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el día 30 de noviembre de 2012, fecha en la que le fue entregada la posesión del inmueble objeto del contrato libre de enseres y totalmente desocupado, con excepción del local comercial, que está sometido a un contrato de arrendamiento. 3) Y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en fecha 30 de junio de 2013, una vez fuera desocupado el local comercial y se hiciera la correspondiente inscripción del documento de venta ante el registro público respectivo.

Ahora bien, el oferente señala que realizó pagos parciales del precio establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, mediante los cheques de gerencia que describió de la siguiente manera: a) N° 28951871 de Bancaribe, cuenta corriente N° 0114043499435022339, por la cantidad de (Bs. 99.000,00) de fecha 29 de noviembre de 2012, b) N° 37073745 del Banco Mercantil, cuenta corriente N° 1050093112093072745, por la cantidad de (Bs. 55.000,00), de fecha 28 de noviembre de 2012, c) N° 27651870 de Bancaribe, cuenta corriente N° 0114043599435022339, por la cantidad de (Bs. 11.500,00), de fecha 29 de noviembre de 2012, d) N° 00001870 del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020924220000022021, por la cantidad de (Bs. 53.500,00), de fecha 29 de noviembre de 2012. Dichos cheques totalizan la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00), evidenciándose que para completar el segundo pago que estaba previsto se realizaría en fecha 30 de noviembre de 2013, es decir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el oferente omitió indicar y probar que efectuó el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00).

De modo que, al haber el oferente consignado un cheque de gerencia a nombre de la oferida, ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 151.150,00), que comprende: a) La suma de (Bs. 150.000,00) por concepto de capital o saldo deudor del precio de venta del inmueble; b) La cantidad de (Bs. 150) por concepto de intereses a la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, calculado desde el día 1 de julio de 2013 hasta el día 3 de julio de 2013, fecha de interposición de la solicitud, ambos inclusive, a razón de (Bs. 50,00) cada uno y c) la suma de (Bs. 1.000,00), para los gastos ilíquidos, haciendo mención expresa de que no existen gastos líquidos diferentes a los que constituyen el objeto principal de la obligación de pago y sus intereses, cantidad de dinero que es insuficiente, dado que si se le suman los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) del primer pago y la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL (Bs. 219.000,00) que totalizan los cheques que indicó en el escrito de solicitud, le entregó a la oferida mediante pagos parciales, no abarca el precio establecido en el contrato de opción de compra venta.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta evidente que el ofrecimiento realizado por el oferente, ciudadano WILIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, no comprendió la totalidad de lo debido, situación que expresamente aceptó su apoderada judicial, en el escrito de informes presentado en esta alzada, cuando reconoce que por un inexplicable error por omisión, al momento de relacionar los cheques de gerencia con los que su representado efectuó el pago de los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), previstos en el contrato de opción de compra venta, no incluyó el cheque N° 00004456 girado contra la cuenta corriente N° 0175 0024 40 0070295962 de Banfoandes, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00) y que trajo como consecuencia que el a-quo declarara la nulidad de la oferta real de pago por ser insuficiente el monto ofrecido, motivo por el cual a efectos de demostrar que tal error, consignó copia fotostática certificada de algunas actuaciones judiciales que se encuentran insertas en el expediente N° 34958 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, donde consta que el cheque omitido fue endosado al anverso y la respectiva planilla de depósito de cuenta corriente, junto con la declaración jurada de origen y destino de los fondos a depositar rendida por la oferida.

Igualmente, la apoderada de la parte oferente, en el escrito de informes presentado en esta alzada, señala que en virtud del error por omisión, relativo a la exclusión involuntaria del cheque N° 00004456, anteriormente descrito, derivó en la ruptura entre la verdad verdadera y la verdad procesal, con efectos perjudiciales para su mandante, ante la imposibilidad de lograr la liberación de la obligación, pero que la verdad es una sola e indivisible y es que su mandante pagó la totalidad del precio en los plazos y condiciones establecidas en el contrato de opción.

Es importante destacar que, el oferente, ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, no alegó, ni probó en la oportunidad legal correspondiente; no indicó que realizó el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00), ni en la etapa probatoria aportó medio de prueba que demostrara tal hecho. Ello lo hizo en el acto de informes en esta alzada, lo cual no es atendible en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, conforme al cual las partes tienen la carga de ejercer sus derechos en las oportunidades que la ley señala. Así, el ejercicio de un recurso, es posible hacerlo desde el momento en que se profiere la decisión, hasta el momento que la ley señala. Ni antes ni después. Igual la oportunidad para contestar la demanda o para promover o evacuar pruebas. Siendo de orden público la finalidad que cumple dicho principio por cuanto da credibilidad, respeto, seriedad, certidumbre y eficacia a la función jurisdiccional. En el proceso judicial no es igual hacer las cosas ahora o hacerlas después. El proceso judicial está diseñado para que con arreglo a sus formalismos de tiempo, modo y lugar se establezca la verdad, entendiendo por ésta, la coincidencia de los hechos narrados en la demanda y los hechos narrados en la contestación con lo realmente sucedido en el mundo empírico, por eso no puede hablarse hoy de verdad procesal y de verdad real. De modo que si las partes no logran demostrar la verdad en el contexto del proceso, se producen las consecuencias jurídicas que la ley prevé: en el caso del demandante, fracasará su demanda y en el caso del demandado, fracasará su defensa. Así que, de acuerdo con el principio de la preclusión de los actos procesales, el tener el derecho sustancial no faculta a la parte hacerlo valer fuera de las oportunidades que se establecen en el proceso, dado que permitir tal proceder sería dar pie para que surgiera la desconfianza frente al sistema judicial, imperaría la anarquía y el desorden. Motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador, no apreciar el alegato de hecho que hace la parte demandante, extemporáneamente, en su escrito de informes, para fundamentar su pretensión de oferta de pago, ya que de admitirlo dislocaría el proceso. Y por consiguiente debe declararse NO VÁLIDA la oferta real de pago, realizada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte oferente, contra la sentencia definitiva de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: NO VÁLIDA, la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO efectuada por el referido ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO y DEL RECURSO a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7256
FOA/Flor.