REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: LILEYA ANDREINA GARCÍA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.321, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LIANETH CAROLINA CAMARGO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.226 domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2015.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se inició por demanda interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, por la ciudadana LILEYA ANDREINA GARCÍA ARELLANO, asistida de la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO la cual fue admitida a trámite por el procedimiento breve, en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. 2) DECLARÓ PARCIALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO y 3) REVOCÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el día 2 de marzo de 2015.

El recurso de apelación.

En fecha 4 de mayo de 2015, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 5 de mayo de 2015.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2015, y mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación contra las sentencias definitivas del procedimiento breve.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante alegó en su demanda que en fecha 12 de julio de 2014, suscribió con la parte demandada documento privado simple, contentivo de un negocio jurídico celebrado entre ellas, el cual acompañó con la demanda en original y en un folio útil, corriendo inserto al folio diez (10) del expediente.

Peticiones de la parte demandante.

Que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento privado simple de fecha 9 de julio de 2014, acompañado en original con la demanda al folio diez (10), el cual fue opuesto a la demandada, o en su defecto, el tribunal lo declare reconocido.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2015, la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual expresa y textualmente señaló:

“En consecuencia de la presente demanda, reconozco el contenido, huellas y firmas del documento privado que dio origen a la presente causa”.


III.
MOTIVA

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.

Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
En el presente caso, la parte demandada, ciudadana LILEYA ANDREÍNA GARCÍA ARELLANO, RECONOCIÓ EXPRESAMENTE CONTENIDO, HUELLA Y FIRMA DEL DOCUMENTO, además alegó asuntos relativos al acto jurídico a que el contenido del documento se refriere, careciendo de relevancia jurídica esto último frente a la pretensión objeto del presente juicio. Por lo que, el instrumento privado simple de fecha 12 de julio de 2014, presentado en original por la demandante y que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, se tiene por reconocido y así se declarará en el dispositivo, con arreglo al reconocimiento expreso, preciso, inequívoco y categórico que hizo la demandada.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO simple de fecha 12 de julio de 2014, inserto al folio diez (10), por lo que se tiene como auténtica la firma de LIANETH CAROLINA CAMARGO PERNÍA, que aparece suscribiéndolo sobre el número de la cédula de 14.368.226; en consecuencia, RECONOCIDO dicho documento.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 23 de abril de 2015.

TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 23 de abril de 2015.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria Temporal

Flor María Aguilera Alzurú.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7285
FOA.