JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°
CONSIGNATARIOS:
Ciudadanos FRANKLIN GUIVOANI ALFONSO PÉREZ y PEDRO ALEJANDRINO ROA SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS BALANCEADOS C.A.” (ABALCA)
Apoderada de los solicitantes:
Abogada Cándida Ostos García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.951
BENEFICIARIOS:
CERÁMICAS TEREPAIMA S.A., “CERTESA S.A.”.
MOTIVO:
CONSIGNACIÓN DE CANONES (Apelación del auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira)
En fecha 22 de abril de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 1176-2015, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por los ciudadanos FRANKLIN GUIVOANI ALFONSO PÉREZ y PEDRO ALEJANDRINO ROA SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS BALANCEADOS C.A.” (ABALCA), asistidos de la abogada Cándida Ostos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 10 de febrero de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Folios 1-2, escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por los ciudadanos FRANKLIN GUIVOANI ALFONSO PEREZ y PEDRO ALEJANDRINO ROA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Presidente y Tesorero de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS BALANCEADOS C.A.” (ABALCA), asistidos de la abogada Cándida Ostos, en el que solicitaron se aperturara el procedimiento consignatario de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de consignar la cantidad de Bs. 84.000,00 por concepto de pago de cánones de arrendamiento los cuales se ha rehusado a recibir la arrendadora, Sociedad Mercantil CERAMICAS TEREPAIMA, S.A., “CERTESA S.A.”.
Alegó que su representada es arrendataria del inmueble donde tiene su domicilio ubicado en la Avenida principal de Riveras del Torbes, Complejo Industrial Certesa, galpón No. 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar donde desarrolla su objetivo el cual es la elaboración y fabricación de alimentos para animales, concretamente alimentos para aves. Que la arrendadora Sociedad Mercantil CERAMICAS TEREPAIMA S.A., “CERTESA S.A, cerró por vacaciones y luego de reiniciar sus actividades se ha rehusado a recibir el pago por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2014 y enero de 2015, a razón de Bs. 25.000,00 mensuales, más lo correspondiente al Impuesto al valor agregado (IVA). Solicitaron al Tribunal se les informe el número de la cuenta y la Institución Bancaria donde deben depositar la suma señalada. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 11, auto de fecha 10 de febrero de 2015, en el que el a quo declaró improcedente el escrito de consignación por cuanto el mismo se rige por las condiciones y procedimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, los ciudadanos FRANKLIN GUIVOANI ALFONSO PÉREZ y PEDRO ALEJANDRINO ROA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Presidente y Tesorero de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS BALANCEADOS C.A.” (ABALCA), asistidos de abogado, apelaron de la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, que inadmitió la consignación arrendaticia fundamentándola en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir, que no se tomó en cuenta que por su actividad como lo es la transformación de productos agropecuarios en alimentos para animales, su representada se encuentra excluida de la aplicación de dicha Ley y, no puede quitársele el carácter de industria, máxime cuando la agroindustria es definida como la rama de la industria que comprende la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios.
Por auto de fecha 26-02-2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Por auto de fecha 18-05-2015, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de Informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por los ciudadanos Franklin Guivoani Alfonso Pérez y Pedro Alejandrino Roa Sánchez, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Alimentos Balanceados C.A. (ABALCA), asistidos por la abogada Cándida Ostos García, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiséis (26) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
En fecha 17/03/2015, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar escrito de informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por los ciudadanos Franklin Guivoani Alfonso Pérez y Pedro Alejandrino Roa Sánchez, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Alimentos Balanceados C.A. (ABALCA), asistidos por la abogada Cándida Ostos García, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente el escrito de consignación.
De la revisión del expediente, esta alzada encuentra que el a quo calificó el inmueble arrendado como de uso comercial, tomando en cuenta el objeto señalado en el acta constitutiva de la empresa “Alimentos Balanceados C.A.”, aún cuando al revisar la dirección del inmueble arrendado se trata de un galpón industrial ubicado en la avenida Principal de Riveras del Torbes, específicamente en el Complejo INDUSTRIAL CERTESA, Galpón 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, además de la manifestación señalada en el escrito de solicitud se extrae claramente que en el Galpón arrendado funciona una industria de alimentos para animales.
Conforme a lo antes referido, el artículo 4 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, señala:
“Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”
Se tiene entonces que al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, al constatar en el escrito de solicitud y al revisar la ubicación del inmueble arrendado, es ineludible para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, dado el hecho que se trata de un galpón industrial, habida cuenta de la zona en la que se encuentra ubicado por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta, con la consecuente, revocatoria del fallo recurrido, debiendo darle trámite a la consignación de conformidad con la Ley Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por los ciudadanos Franklin Guivoani Alfonso Pérez y Pedro Alejandrino Roa Sánchez, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Alimentos Balanceados C.A. (ABALCA), asistidos por la abogada Cándida Ostos García, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO de fecha diez (10) de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial tramitar la consignación de alquileres de conformidad con la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/brgg Exp. Nº 15-4166
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