JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio de 2015.
205° y 156°
RECURRENTE:
Ciudadana LILIANA DEL VALLE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.945.
Abogada Asistente de la Recurrente:
Abogada María de los Ángeles González Villacreces, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.104.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 09-06-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana Liliana del Valle Niño Lagos, asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 11-05-2015, por el Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta en fecha 06-05-2015, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 29-04-2015.
En la misma fecha de recibo 09-06-2015, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 18-05-2015, por la por la ciudadana Liliana del Valle Niño Lagos, asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-05-2015, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 06-05-2015, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 29-04-2015, en la causa signada con el Nº 140-2010, de Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial, que fue admitida en fecha 20-11-2014, sustanciada por procedimiento oral, por considerar que la cuantía establecida en Bs. 3000,00, equivalente a 23,62 U.T., resulta insuficiente para la admisión del recurso de apelación aduciendo lo dispuesto en la resolución 2009-006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02-04-2009. Fundamentó el presente recurso en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23-05-2014, artículo 43, parágrafo único, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4 y en el artículo 878 ejusdem. Aduce que el Juzgador incurre en un falso supuesto al afirmar que el proceso se haya tramitado de acuerdo al procedimiento breve tal y como lo expresa en la parte motiva de dicho auto, por cuanto se evidencia del auto de admisión y de las actas del expediente que el procedimiento aplicado ha sido el procedimiento oral de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es preciso al señalar que las causas que versen sobre esa materia especial deberán ser tramitadas de conformidad con el procedimiento oral, no pudiendo el Juez de la causa aplicar en modo alguno un procedimiento distinto al momento de negar la apelación basándose en la aplicación de la resolución antes mencionada, según la cual se modificaron las competencias a nivel nacional de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo que supone una errónea interpretación. Que el a quo incurrió en una confusión al no aplicar lo dispuesto en el artículo 878, sino el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y no oír la apelación ejercida, apegándose erróneamente a la resolución Nº 2009-00006 que se refiere a la modificación de la cuantía del procedimiento breve, lo cual generó un desequilibrio dentro del proceso oral, instaurando una ventaja indebida en cabeza de la parte actora, concediéndole la posibilidad de que la sentencia definitiva dictada por el a quo quede firme, negando a su vez el derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceder a una doble instancia. Señala que la resolución en cuestión no es aplicable al presente caso, ya que ésta tan solo modifica en su artículo segundo normas referidas al procedimiento breve y no al procedimiento oral, y por ello mal podría hacerse extensiva esa disposición a las normas que regulan el procedimiento oral pues ello acarrearía una limitación extra al ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar el presente recurso de hecho, ordenando al Tribunal de Instancia que oiga la apelación interpuesta en fecha 06-05-2015.
De las copias certificadas de las actas conducentes que acompañó con el escrito se desprende:
Decisión dictada en fecha 29-04-2015, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano Carlos Rincón Sánchez, contra la ciudadano Liliana del Valle Niño Lagos. Declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 03-02-2014; declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada por Cumplimiento de Contrato, contra la parte actora.
Diligencia de fecha 06-05-2015, en la que la abogada Astrid Duarte, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 29-04-2015.
Auto dictado en fecha 11-05-2015, en el que el a quo a los fines de su admisión observa “Primero: La presente demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), fue admitida por ante este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2014, siendo sustanciada por el procedimiento breve por cuanto fue estimada su cuantía por el demandante en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalentes a Veintitrés con Sesenta y Dos Unidades Tributarias (23,62). Segundo: En la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; entre otros, se resuelve que, para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Tercero: Visto lo anterior y evidenciado como fue que el presente asunto, se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), este operador de justicia en apego a la Resolución aquí referida, mantiene el criterio de la inapelabilidad expresado en la misma, por ende, NIEGA la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada reconvincente contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015. Y así se decide.”. (Sic).
Auto dictado en fecha 02-10-2014, en el que el a quo acordó expedir las Copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte recurrente.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señala:
“Primero: La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) fue admitida por ante este tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2014, siendo sustanciada por el procedimiento breve por cuanto due estimada por el demandante en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalentes a Veintitrés con Sesenta y Dos Unidades Tributarias (23,62).
Segundo: En la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, entre otros, se resuelve que, para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
Tercero: Visto lo anterior y evidenciado como fue el presente asunto, se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), este operador de justicia en apego a la reResolución aquí referida, mantiene el criterio de inapelabilidad expresado en la misma, por ende NIEGA la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada reconviniente contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015. Y así se decide.” (sic)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000077 de fecha 05/03/2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, sobre la aplicación inmediata del Decreto Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señaló:
“Ante este escenario jurídico, en fecha 3 de noviembre de 2014, la parte recurrente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 07 de noviembre de 2014.
Sin embargo, en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se encuentra previsto en el artículo 43, que dice textualmente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
‘El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.’”.
Del citado artículo se observa, que en su segundo y último aparte del artículo 43, remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859, al artículo 879 eiusdem.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
…omisiss…
En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.
Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.
Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil.
De esta forma el procedimiento oral, en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “en segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario”. (Subrayado y Negrillas de la Alzada)
(www.tsj,gob.ve/decisiones/scc/marzo/174946-rh.000077-5315-2015-14-789.html)
Del criterio anterior, este juzgador extrae que a partir del día 23/05/2014, fecha de la publicación de la nueva Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todos los juicios nuevos y en curso donde este inmerso el Arrendamiento de Locales Comerciales se rigen SOLO por las disposiciones del procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que se trata de una acción por resolución de contrato arrendaticio de un local comercial, cuya sustanciación se inició a través de demanda admitida en fecha 20/11/2014, siendo sustanciada por el juicio oral, pero al recurrir el a quo usa la restricción para apelar contenida en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la cuantía, la cual sólo involucra al juicio breve, es decir, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y no al artículo 878 ibidem, referido al juicio oral, cuyo admisibilidad o acceso al recurso está en la norma procesal como en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, tal criterio es establecido para el juicio breve, sin embargo, es de recordar, que antes de ser admitida la demanda (20/11/2014) entró en vigencia, en fecha 23 de mayo de 2014, la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, aplicable por la materia al caso sub lite, cuyo artículo 43, in fine, remite al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de los juicios de arrendamientos comerciales y, siendo que el artículo 24 Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la aplicación y vigencia “Pro Tempore” de la Ley Procesal, cuando señalan: “…Las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, lo que significa que desde la fecha de la publicación de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, desde el 23 de mayo de 2014, debe aplicarse el juicio oral en la sustanciación de los arrendamientos comerciales, lo que conduce a que, al verificar los autos, puede observarse que el fallo definitivo de la recurrida fue dictado en fecha 29/04/2015, siendo evidente que debió aplicarse para la sustanciación del régimen de apelación, el contenido normativo que la regula en el juicio oral, vale decir, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
De acuerdo a lo que señala el artículo 24 de la Carta Magna, las leyes procedimentales se aplicarán desde le momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. Queda entendido que los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Al ser la cuantía superior a veinticinco bolívares (25 Bs.) tal como lo indica el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable el recurso de apelación interpuesta por la abogada Astrid Duarte en diligencia de fecha 06/05/2015, razón por la que se declara con lugar el recurso de hecho recibido en esta Alzada en fecha 09/06/2015, en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/05/2015 y se ordena a dicho Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Astrid Duarte en diligencia de fecha 06/05/2015. Así se decide.
El criterio aplicado por el a quo, venía siendo, a su vez, propugnado por esta Alzada, en concreto, en los fallos dictados en los expedientes N° 14-4093 de fecha 20 de octubre de 2014 y N° 14-4116 de fecha 14/01/2015, por lo que en atención a los razonamientos antes referidos, esta Alzada abandonó en fecha 14/04/2015 el criterio sostenido en los fallos mencionados, con sustento en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a que las leyes procesales tienen aplicación inmediata.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 18/05/2015, por la ciudadana Liliana del Valle Niño Lagos asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, contra el auto de fecha once (11) de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida en fecha seis (06) de mayo de 2015 contra la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2015. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha once (11) de mayo de 2015 y SE ORDENA a dicho Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación que fuera negado, correspondiente al expediente 140-14.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4184.