JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
Visto el escrito presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de apoderados de la parte demandada, ciudadana Sonia Floripes Chacón Rossi, en fecha 27 de mayo de 2015, en el que anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2015, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primero día inmediato al vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio (Art. 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Señala la norma de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso subjudice, la recurrida es una interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de inejecutibilidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2014, por tanto no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la norma señalada, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.
Para mayor abundamiento de lo que aquí se resuelve, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la inadmisión de la casación en un caso que se asemeja al presente. La Sala precisó:
“Ahora bien, de los autos se evidencia, que la incidencia en la cual se anunció el recurso de casación, se originó en estado de ejecución, por cuanto quedó firme la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la demandada, al no ejercerse recurso contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, establece:
“Artículo 312. El Recurso de Casación puede proponerse... 3º) Contra los autos ejecutados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”
En ese sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 12 de agosto de 1998, reiterada en auto Nº 320 de fecha 20 de octubre de 1999 caso Publicidad Limargraphics, S.R.L. contra Inversiones Albuen C.A. en expediente Nº 99-271, lo siguiente:
“En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo en los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 sentencia recurrida constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.”
“Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos y al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla”.
En aplicación de la norma citada y del precedente jurisprudencial, la Sala concluye que no es posible venir a casación en la etapa de ejecución de sentencia, sino en casos excepcionales, no siendo la decisión de autos subsumible en los supuestos de excepción establecidos en la norma antes señalada, por cuanto la decisión recurrida negó la reposición y la nulidad solicitada por la demandada y la causa se encuentra en etapa de publicación de carteles, por lo que, es improcedente recurrir en casación en el caso concreto.
Por tanto, como en criterio de este Tribunal Supremo en el presente asunto no se cumplen los extremos requeridos por la jurisprudencia para permitir el acceso a casación de la citada decisión del Juzgado Superior, pues no resolvió algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, supuestos que haría revisable la mencionada decisión de la alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de casación debe declararse inadmisible. Así se decide.”
(www.tsj.gov/decisiones/scc/Enero/RC-0067-290102-01723.htm)
Visto el criterio sostenido por la Sala, dado que la sentencia recurrida en la presente causa no resuelve punto esencial no controvertido, no es posible admitir el recurso de casación en la etapa de ejecución de sentencia, lo que procede solo en casos excepcionales, no siendo la decisión de autos subsumible en los supuestos de excepción establecidos en la norma antes señalada, y además no encuadrando en los supuesto de la admisibilidad del recurso de casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que el juicio debe proseguir en la fase correspondiente, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de apoderados de la parte demandada ciudadana Sonia Floripes Chacón Rossi, en fecha 27 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 15-4140.
Ana
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