JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de junio de 2015.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A.
Apoderados de la demandante:
Abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena , Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381,122.806 y 140.533, en su orden.
DEMANDADA:
CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, a través de la Junta de Condominio, en la persona de uno o cualquiera de sus miembros, ciudadanos PRESIDENTE: Iraida Coromoto Romero Fortoul, titular de la cédula de identidad No. V- 6.315.721; VICEPRESIDENTE: Julio César Valero Hurtado, cédula de identidad No. V- 4.815.825. TESORERA: Ana Imer Daza de Forero, cédula de identidad No. V- 5.027.573. PRIMER VOCAL: Karyn Eethmary Contreras Contreras, cédula de identidad No 11.504.138. SEGUNDA VOCAL: Brasilina Laporta Briceño, cédula de identidad No. V- 9.211.629 y TERCERA VOCAL: Sonia María Cortes de Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 5.647.998.
Apoderada de la demandada:
Abogada Rebeca Ramírez Manrique de Medicci, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.478
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)
En fecha 18 de mayo de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7275, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2015, por la abogada Rebeca Ramírez Manrique de Medicci, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07 de abril de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
De los folios 1-22, escrito presentado para distribución en fecha 23-04-2014, por los abogados Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., en su carácter de propietaria de los apartamentos de los Edificios CEIBA, CHAGUARAMO, CEDRO y ROBLE, en el que demandaron a los demás copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, a través de su Junta de condominio, en la persona de uno o cualquiera de su PRESIDENTE: Iraida Coromoto Romero Fortoul, VICEPRESIDENTE: Julio César Valero Hurtado. TESORERA: Ana Imer Daza de Forero. PRIMER VOCAL: Karyn Eethmary Contreras Contreras. SEGUNDA VOCAL: Brasilina Laporta Briceño y TERCERA VOCAL: Sonia María Cortes de Zambrano, para que conviniera en: 1.-La nulidad de la Asamblea extraordinaria de los copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda, realizada en fecha 28-03-2014, la cual se levantó en un acta que consta en el Libro de Actas de Asamblea de Copropietario del referido conjunto residencial, folios 7 al 10, por estar viciada de nulidad de ilegalidad e ilicitud por abuso de derecho, tal y como se delató en el Capítulo III del escrito libelar. 2.- Que en caso de que la parte demandada no convenga en el petitorio indicado en el numeral anterior, solicitaron que el Tribunal en la sentencia definitiva declare la nulidad de la referida asamblea de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, por los motivos señalados en el escrito libelar y en consecuencia se declare que la misma no tiene ningún efecto jurídico y 3.- Que como consecuencia de declararse la nulidad de la referida asamblea de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, ordene estampar en el Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del referido conjunto residencial, el íntegro de la sentencia definitiva. Solicitó medidas cautelares y estimó la demanda en la suma de Bs. 63.000,00, equivalentes a 496,06 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos
Al folio 187, auto de fecha 20-05-2014, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, acordó emplazar al Conjunto Residencial La Arboleda, en la persona de su Presidenta Iraida Coromoto Romero Fortoul. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes.
De los folios 227-228, escrito presentado en fecha 28-10-2014, por los ciudadanos Iraida Coromoto Romero Fortoul, Julio César Valero Hurtado, Ana Imer Daza de Forero, Karyn Beethmary Contreras Contreras, Brasilina Laporta Briceño y Sonia María Cortes de Zambrano, asistidos de abogados, en el que se dieron por citados en la presente causa.
Al folio 270, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, 30-10-2014, el cual fue declarado desierto por cuanto no asistió la parte demandante, dejándose constancia de la asistencia de la parte demandada.
De los folios 271-287, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 30-10-2014, por los ciudadanos Iraida Coromoto Romero Fortoul, Julio César Valero Hurtado, Ana Imer Daza de Forero, Karyn Beethmary Contreras Contreras, Brasilina Laporta Briceño y Sonia María Cortes de Zambrano, actuando en su condición de miembros de la Junta de Condominio y Administradora del Conjunto Residencial La Arboleda, primera etapa, edificios Pino, Camoruco y Araguaney, asistidos de abogado.
De los folios 2-6 de la II pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 04-11-2014, por los ciudadanos Iraida Coromoto Romero Fortoul, Julio César Valero Hurtado, Ana Imer Daza de Forero, Karyn Beethmary Contreras Contreras, Brasilina Laporta Briceño y Sonia María Cortes de Zambrano, actuando en su condición de miembros de la Junta de Condominio y Administradora del Conjunto Residencial La Arboleda, primera etapa, edificios Pino, Camoruco y Araguaney, asistidos de abogado.
Por diligencia de fecha 06-11-2014, la abogada Rebeca Ramírez de Medicci, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó una ampliación del lapso probatorio a los fines de dar cumplimiento a la evacuación de pruebas de conformidad con el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 51-52, diligencia en la que los ciudadanos Iraida Coromoto Romero Fortoul, Julio César Valero Hurtado, Ana Imer Daza de Forero, Karyn Beethmary Contreras Contreras, Brasilina Laporta Briceño y Sonia María Cortes de Zambrano, actuando en su condición de miembros de la Junta de Condominio y Administradora del Conjunto Residencial La Arboleda, primera etapa, edificios Pino, Camoruco y Araguaney, le confirieron poder apud-acta a la abogada Rebeca Ramírez de Medicci.
De los folios 53-62, escrito de pruebas presentado en fecha 10-11-2014, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co apoderada judicial de la demandante.
De los folios 78-79, escrito de pruebas presentado en fecha 13-11-2014, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co apoderada judicial de la demandante.
Por diligencia de fecha 13-11-2014, la abogada Rebeca Ramírez de Medicci, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de la prueba solicitada de exhibición de documento y de la inspección judicial, toda vez que los hechos infundados y temerarios que alegan la demandante nunca han estado referido a la forma o organización administrativa de sus archivos.
Por auto de fecha 17-11-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 85, auto de fecha 17-11-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Mónica Rangel Valbuena y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Al folio 88, auto en el que el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó una prórroga del lapso probatorio de 10 días, solo por lo que respecta a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil.
Por diligencia de fecha 25-11-2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, sustituyó poder en el abogado Juan Pablo Díaz Osorio.
De los folios 90-218, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 220-237, decisión de fecha 07-04-2015, en la que el a quo declaró: “UNICO: La nulidad de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda y por ende el Acta instruida, a través de la Junta de Condominio, conformada por la Presidenta Ciudadana: Iraida Coromoto Romero Fortoul, titular de la cédula de identidad No. V- 6.315.721; Vicepresidente Julio César Valero Hurtado, cédula de identidad No. V- 4.815.825; Tesorera Ana Imer Daza de Forero, titular de la cédula de identidad No. V- 5.027.573; Primer Vocal Karyn Eethmary Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad No 11.504.138; Segunda Vocal Brasilina Laporta Briceño, titular de la cédula de identidad No. V- 9.211.629; Tercera Vocal Sonia María Cortes de Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 5.647.998, venezolanos, de mayoría de edad, civilmente hábiles y de este domicilio. Se ordena oficiar la declaratoria de Nulidad de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda y por ende el acta instruida, a través de la Junta de Condominio y debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha veintiocho del mes de Marzo de 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.” Acordó la notificación de las partes
De los folios 241-243, diligencia de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por la abogada Rebeca Ramírez Manrique de Medicci, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada el 07 de abril de 2015.
Por diligencia del 24-04-2015, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia en nombre de su representada.
De los folios 245-246, escrito presentado en fecha 28-04-2015, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó al Tribunal proceda a inadmitir la apelación interpuesta por la contraparte, en virtud de que su representada estimó la demanda en la cantidad de Bs. 63.000.00, equivalentes a 496,06 unidades tributarias, estimación que no fue impugnada en la contestación a la demanda. Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, restringe las apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en los procedimiento breves, a las que se pronuncian en aquellos juicios cuya cuantía excede de CINCO MIL BOLIVARES, suma que fue aumentada según resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial No. 39.152 del 02 de abril de 2009, al valor equivalente hasta 500 unidades tributarias que a la fecha de la presentación de la demanda, ascendía a la cantidad de 63.500,00. Que la cuantía de la demanda constituye un presupuesto procesal para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios que se hayan tramitado conforme al procedimiento breve, en caso de no cumplirse este presupuesto, forzosamente debe declararse inadmisible las apelaciones ejercidas en aras de la economía procesal y la celeridad y así pide sea declarado.
Por auto de fecha 11-05-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 22-05-2015, presentó escrito en esta Alzada, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos.
En fecha 27/05/2015 la abogada Rebeca Ramírez Manrique de Medicci, con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en ocasión a la apelación que interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, por la abogada Rebeca Ramírez Manrique de Medicci, con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2015 del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN
I
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca de los escritos presentados por los apoderados de las partes, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en los escritos presentados ante esta alzada por los apoderados de las partes no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime los aludidos escritos, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandante, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
II
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpusiera en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, la abogada Rebeca Ramírez Manrique de Medicci, con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea de Co-propietarios del Conjunto Residencial La Arboleda.
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/sonc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)
En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada debe revisar si la causa tiene una cuantía que exceda las 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.
Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, al verificar cuál es la cuantía de la demanda, se encuentra que en el libelo de demanda inserto a los folios 01 al 22, específicamente en el folio 22, la parte demandante indica: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) cantidad esta que llevada a unidades tributarias equivalentes a su valor actual CIENTO VEINTISIETE SIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) arroja un total de CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS COMO CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (496,06 U.T.)” (sic), siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 496,06 Unidades Tributarias, resulta inadmisible el recurso de apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, por la abogada Rebeca Ramírez Manrique de Medicci, con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2015 por el a quo que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, por la abogada Rebeca Ramírez Manrique de Medicci, con el carácter de apoderada de la parte demandada mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg Exp.15-4172
|