REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano ALBERTO RUIZ BUITRAGO, Colombiano por nacimiento, según cédula de ciudadanía 17080174 y Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V- 11.508.157.
Abogada asistente del solicitante:
Abogadas Eddy Rosario Sánchez Rodríguez y Maritza Eglée Morales Aldana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.384 y 208.188, en su orden.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano ALBERTO RUIZ BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.508.157 domiciliado en la Troncal 5, Sector Los Ruices, Municipio Torbes del Estado Táchira, asistido de abogadas, en el que solicitó se le otorgue el exequátur a la sentencia de divorcio con fuerza de cosa juzgada dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia Los Patios, Norte de Santander, de la República de Colombia, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído con la ciudadana Ana Sabina González Seleno, el día 02 de agosto de 1969, en la Parroquia La Sagrada Pasión de Bogota, D.C.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Alegó que contrajo matrimonio religioso en fecha 02 de agosto de 1969, en la Parroquia La Sagrada Pasión de la ciudad de Bogotá, según consta en registro civil de matrimonio indicativo serial 05264378, apostillado y legalizado No. ANKZC14572370720, de fecha 10/28/2013, con la ciudadana Ana Sabina González. Que desde hace más de 20 años se encuentra sin convivencia marital, manteniendo en ese largo tiempo residencias separadas, que de dicha unión procrearon tres hijas, que fueron atendidas totalmente hasta que alcanzaron su mayoría de edad y que de dicha unión matrimonial no quedaron bienes en Colombia ni en Venezuela que integren la comunidad conyugal.
Que en fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia, Los Patios, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, ordenó decretar la Cesación de Efectos Civiles del matrimonio católico y como consecuencia ordenó la disolución y liquidación de la Sociedad conyugal y la posterior inscripción de la sentencia en la correspondiente notaría.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
• Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 14 de Julio de 1983.
• Sentencia de Cesación de los efectos Civiles del matrimonio, debidamente apostillada bajo el No. A2PDV1397457, de fecha 21-03-2015.
• Escritura pública No. 1456, debidamente apostillada bajo el No. A2PEP11564484 de fecha 15-04-2015.
• Registro civil de matrimonio No. 05264378 de fecha 02 de agosto de 1969, perteneciente a los ciudadanos Ana Sabina González Seleno y Alberto Ruiz Buitrago, debidamente apostillada bajo el No. ANKZC14572370720 de fecha 28-10-2013.
Estando la presente causa en término para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:
Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita el ciudadano ALBERTO RUIZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V- 11.508.157, asistido de abogadas.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos Alberto Ruiz Buitrago y Ana Sabina González Seleno, fue dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia, Los Patios, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 02 de Agosto de 1.969, en la Parroquia La Sagrada Pasión de la ciudad de Bogotá, Norte de Santander de la República de Colombia.
2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 17 de noviembre de 2011, fue decretado el Divorcio entre los ciudadanos Alberto Ruiz Buitrago y Ana Sabina González Seleno, mediante radicado No. 2010-00336, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia, Los Patios, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia.
3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que la solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión y de la escritura pública No. 1456, protocolizada ante al Notaría Sexta de la Ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia de fecha 09 de julio de 2013.
4.- La decisión dictada con radicado No. 2010-00336 de fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia Los Patios, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, no afecta el principio del orden público venezolano.
5.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
Esta Alzada aprecia que siendo evidente que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley y habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído en fecha 02 de Agosto de 1.969, en la Parroquia La Sagrada Pasión de la ciudad de Bogotá (D.C) por los ciudadanos Alberto Ruiz Buitrago y Ana Sabina González Seleno, tal y como se evidencia del Registro Civil de matrimonio indicativo serial 05264378, es forzoso concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia Los Patios, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, la cual se encuentra debidamente apostillada. Así se decide
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia Los Patios, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio que fue contraído por los ciudadanos ALBERTO RUIZ BUITRGO y ANA SABINA GONZALEZ SELENO, en fecha 02 de Agosto de 1.969, en la Parroquia La Sagrada Pasión de la ciudad de Bogotá, Norte de Santander de la República de Colombia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. 15-4187
MJBL/Jenny
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