JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTES:
Ciudadanos GERARDO ANTONIO FILIPPI SOLORZANO y MARÍA SOL UZCATEGUI DE FILIPPI, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.032.164 y V-9.243.372 en su orden.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MARICELLY MEJÍA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.403.733 y V-11.504.097 respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmira Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabee Apitz Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.288, 129.278, 178.324, 96.792, 180.702 y 176.969, en su orden.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del auto dictado en fecha 04-12-2014)
En fecha 21-04-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 8163, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13-01-2015, por el abogado Pedro Manuel Uribe, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 04-12-2014.
En la misma fecha de recibo 21-04-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 11, libelo de demanda presentado para distribución por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de co apoderado especial de los ciudadanos Gerardo Antonio Filippi Solórzano y María Sol Uzcategui de Filippi, en el que demandó a los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, en su carácter de optantes compradores del inmueble objeto del presente litigio, para que convinieran en resolver el compromiso bilateral de compra venta o el contrato de venta, contenido en el documento privado firmado en esta ciudad en fecha 02-04-2002, por medio del cual sus representados, prometieron o dieron en venta a los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, cónyuges entre sí, un inmueble ubicado en la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características y linderos indicó, e igualmente, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal en pagar a sus representados, la cantidad de Bs. 210.000,00, suma que fuera convenida en el aludido compromiso bilateral, como indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Que una vez resuelto dicho contrato por que lo conviniesen los demandados de autos, o por que así lo declarase el Tribunal, sus representados ofrecieron devolver a los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, la cantidad de Bs. 1.990.000,00, suma que fuera recibida a cuenta del precio. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, equivalente a 2.362 U.T.
Al folio 13, corre Poder Especial conferido por los ciudadanos Gerardo Antonio Filippi Solórzano y María Sol Uzcategui de Filippi, a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes larrota y Juan Pablo Díaz Osorio.
Al folio 36 riela auto dictado en fecha 23-04-2014, en el que el a quo admitió la presente demanda, y acordó emplazar a los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Al folio 39, corre Poder Especial otorgado por los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmira Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabee Apitz Barrios.
Del folio 42 al 57, escrito presentado en fecha 20-11-2014, por los abogados Pedro Manuel Uribe Guzmán y Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, en el que opusieron las cuestiones previas de la falta de jurisdicción y de la cuestión prejudicial establecidas en los ordinales 1° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reconvinieron en nombre de sus representados a los ciudadanos Gerardo Antonio Filippi Solórzano y su cónyuge María Sol Uzcategui de Filippi, por Cumplimiento de Contrato, contemplado en el artículo 1167 del Código Civil. Estimaron la reconvención en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, equivalente a 23.622,05 U.T. Anexaron recaudos.
Al folio 360, escrito presentado en fecha 02-12-2014, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de co apoderado especial de la parte demandante, en el que contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa de la prejudicialidad de la presente demanda respecto de la oferta real de pago y depósito que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues lo que se resuelva en el referido proceso en nada incide acerca de lo debatido en la presente causa. Solicitó se desecharan y se tuvieran como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En caso de que sea negado lo peticionado, solicitó el pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta de la falta de jurisdicción, y en consecuencia se aplique el procedimiento de ley, declarándose sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta.
Al folio 367, corre auto dictado en fecha 04-12-2014, en el que el a quo señaló “…SE TIENE COMO NO PROMOVIDA LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y SE TOMA EL ESCRITO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, UNICAMENTE COMO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE. (sic)
Mediante diligencia de fecha 13-01-2015, el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 04-12-14.
Por auto dictado en fecha 21-01-2015, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 21-04-2015.
En fecha 07-05-2015, la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de co apoderada de los ciudadanos Maricelly Mejía de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, presentó escrito de informes en el que manifestó que el Tribunal a quo al no tener como opuestas las cuestiones previas, incluye la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que atañe al orden público, y que no puede ser relajado su conocimiento, como lo es el caso de la falta de jurisdicción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que en el presente caso hay falta de jurisdicción, pues el asunto sometido a consideración de los Tribunales, no corresponde en lo absoluto a la esfera de los poderes y deberes que idealmente están comprometidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos; que mientras no haya sido dictada sentencia sobre el fondo de la causa en Primera Instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá decretarse a solicitud de la parte. Aduce que el presente caso está referido a la presunta falta de jurisdicción respecto a la administración pública, lo que representa una de las situaciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil donde el juez ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declararla en cualquier estado e instancia del proceso; que la única limitación que se encuentra para que sea denunciada y sea declarada la falta de jurisdicción es cuando se esté en presencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de resto la falta de jurisdicción puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, y puede ser declarada por el juzgador de oficio, por tratarse de una situación que atañe al orden público entendido éste como la salvaguarda del estado de derecho. Solicitó se repusiera la causa al estado de que se ordene al a quo emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción, en los términos reproducidos en el escrito considerado por el Juzgado de Primera Instancia como contestación a la demanda, por tratarse de materia que atañe estrictamente al orden público.
En fecha 13-05-2015, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, la abogado Mónica Karinska Rangel Valbuena, actuando con el carácter de co apoderada especial de los ciudadanos Gerardo Antonio Filippi Solórzano y María Sol Uzcategui de Filippi, en el que señaló que la parte demandada ignoró que las defensas previas que pretendió oponer en contra de la demanda, debían ser ejercidas antes de darle contestación a la demanda, ya que su oposición en la oportunidad en que contestó la demanda equivalen a una renuncia tácita de las mismas, aceptando los demandados el modo en el que instituyeron los presupuestos procesales de la acción. Que el aceptar la actuación realizada por la parte apelante y dar por presentadas correctamente las cuestiones previas, iría en franca violación del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo actuó en estricta sujeción de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que el aceptar la tesis sostenida por la parte recurrente, equivaldría a dar por válida la presentación de la cuestión previa de la falta de jurisdicción en cualquier estado y grado de la causa, bajo el argumento errado de que la misma puede ser suplida por el Juez aún actuando de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 ejusdem. Que si bien es cierto que la jurisdicción comporta un presupuesto esencial para dar por válida la interposición de la acción, lo que no es menos cierto es que ello no se encuentra en discusión, ya que la consecuencia jurídica que necesariamente debe soportar la parte demandada es que sus cuestiones previas no pueden surtir efectos jurídicos, por cuanto no fueron promovidas tal y como lo exige la Ley Adjetiva, debiéndose en consecuencia ratificar la decisión del Juzgado a quo. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta con la natural condenatoria en costas para la parte accionada.
Al folio 398, diligencia de fecha 13-05-2015, suscrita por la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes consignado en fecha 07-05-2015.
En fecha 26-05-2015, oportunidad fijada para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que la parte recurrente pretende sin asidero legal ni procesal alguno solicitar a esta Alzada la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción con la que cuenta el Tribunal de la causa para conocer del asunto sometido a conocimiento, e igualmente, reiteró la parte apelante en su escrito de informes que la falta de jurisdicción podía ser decretada por el Juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuestión ésta que a su decir, si bien no deja de ser cierta, escapa del conocimiento de esta Alzada, toda vez que la materia sobre la cual debe decidir es si efectivamente las cuestiones previas deben tenerse como no opuestas o si de lo contrario deben ser tramitadas en el Juzgado de la causa. Que con dicho pronunciamiento se estarían violando reglas procesales que informan la actividad jurisdiccional, pues se estaría extralimitando el Juzgado Superior del Marco del asunto que conoce como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, razón por la que solicitó se desestimara el petitorio solicitado por la parte apelante en su escrito de informes. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con la natural condenatoria en costas.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Conoce esta alzada en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado PEDRO MANUEL URIBE, en fecha 13 de enero de 2015, actuando en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decidió lo siguiente:
“…Dicho esto en aplicación a los criterios anteriormente citados, se observa del escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2014, en la que se observa que OPUSO CUESTIONES PREVIAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ORDINAL 1 Y 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y a su vez procedió a contestar al fondo de la demanda inclusive interpuso RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN por lo que se entiende que se ha CONTESTADO LA DEMANDA, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presente cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas. En el presente caso, la parte demandada presentó defensas de fondo, de manera que se entiende que contestó la demanda, por lo cual siguiendo el criterio citado en el párrafo anterior, SE TIENE COMO NO PROMOVIDA LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y SE TOMA EL ESCRITO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, ÚNICAMENTE COMO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE…”
Siendo la oportunidad legal establecida para la presentación de informes en segunda instancia, la co-apoderada judicial de la parte demandada y apelante abogada BILMA CARRILLO MORENO, lo hizo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el tribunal al no tener como opuestas las cuestiones previas incluye la cuestión previa del artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que atañe al orden público, y que no puede ser relajado su conocimiento, como es el casi de la falta de jurisdicción del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…
…Así las cosas, el presente caso está referido a la presunta falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Es decir, representa una de las situaciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil donde el juez ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declararla en cualquier estado e instancia del proceso…
…Por último, solicito a su competente autoridad se sirva reponer la presente causa, al estado de ordenar al a quo emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción, en los términos reproducidos en el escrito considerado por el Juzgado de Primera Instancia como “contestación a la demanda”, por tratarse de materia que atañe estrictamente al ORDEN PÚBLICO…” (Subrayado de quien sentencia).
El Tribunal para decidir observa:
Hecho el estudio individual de la causa, observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandante y apelante solicitó la reposición de la causa en los términos citados ut supra.
En este sentido, constata esta alzada de las copias fotostáticas certificadas remitidas que:
.- A los folios 1 al 10 riela escrito libelar por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
.- El abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN en fecha 20 de noviembre de 2014 consignó escrito de promoción de cuestiones previas (ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), y en el mismo, contestación al fondo de la demanda y reconvención (folios 42 al 57).
.- Corre a los folios 360 al 366 escrito de alegatos a las defensas opuestas presentadas por la parte demandada, consignado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó la decisión hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 367 y 368).
Ahora bien, expuesto lo anterior, estima este jurisdicente que habiendo sido opuestas las cuestiones previas en el presente caso, por la parte demandada, ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, a través de apoderado judicial, con fundamento en los Ordinales 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez alegatos de contestación al fondo de la demanda y reconvención, se colige, que en un mismo escrito, los demandados de autos pretenden hacer valer tres actuaciones procesales, esto es, oponer cuestiones previas, dar contestación a la demanda y reconvención a la parte actora.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, y tal y como ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal del País, en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tenerse como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación a la demanda, se tienen como no opuestas. ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte apelante este juzgador considera que la misma es inútil, ya que esta declaratoria sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 2005-000684 de fecha 29 de junio de 2006), por lo tanto, retrotraer la causa al estado de ordenar al juzgado de la causa emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción alegada, no comporta una finalidad útil, por lo que se desestima tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el abogado PEDRO URIBE GUZMÁN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE TIENE COMO NO OPUESTAS las cuestiones previas de falta de jurisdicción y de cuestión prejudicial, contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda, interpuesta por la co-apoderada judicial abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Instituto de Pr evisión Social del Abogado bajo el N° 129.288.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria Temporal,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/angie.-
Exp. – 15-4165
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