REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.698.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Andrés Eloy Carrillo Villamizar, María Esperanza Villamizar de Galvis y Luis Gerardo Galvis Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.122.871, 137.180 y 97.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas ELSA MARÍA ALMENARA PETERSEN y YOICE MEUREEN SCHONE WONG, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.286.531 y 6.150.558, en su orden.
Defensor Ad Litem de la Parte Demandada:
Abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.270.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión dictada en fecha 26-11-2014)
En fecha 19-01-2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 18.894, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28-11-2014, por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26-11-2014.
En la misma fecha de recibo 19-01-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 06-07-2012, por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en el que demandó a las ciudadanas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, para que convinieran en pagarle los Honorarios Profesionales que le adeudan por las actuaciones por ella realizadas en la causa signada con el Nº 17096, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Aduce que consta de las actas de dicho expediente del año 2007 que su representada, Gaudys Morela Durán Durán, interpuso una demanda en contra las ciudadanas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, por Resolución de Contrato de promesa de venta de un inmueble, y daños y perjuicios; que consta igualmente de las referidas actas procesales, que Duránte dicho proceso ejerció la representación judicial de la demandante Gaudys Morela Durán Durán, primero asistiéndola en sus actuaciones, y luego en ejercicio del poder apud acta que le fuera otorgado en la sede del Tribunal en fecha 21-02-2008. Que su derecho a intimar a las demandadas de autos, el monto de los honorarios profesionales que a su decir, le corresponden derivan del numeral cuarto de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14-06-2011, que textualmente expresa “CUARTO: Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidas en este juicio conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic), sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 06-12-2010; que el referido Tribunal por auto de fecha 08-11-2011 fijó un lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario que venció en fecha 02-12-2011. Por las razones antes expuestas procedió a demandar a las mencionadas ciudadanas, para que le pagaran los honorarios profesionales que le adeudan por las actuaciones que realizó en el aludido juicio, las cuales desglosó en el presente escrito, que arrojan un total de Bs. 380.000,00. Solicitó una vez quedaran líquidas y exigibles las cantidades reclamadas, se ordenara la corrección monetaria. Fundamentó la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y demás artículos pertinentes establecidos en dicha Ley, así como en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 380.000,00, equivalente a 4.222,00, U.T. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en las actas del expediente antes mencionado, perteneciente a las demandadas de autos.
Auto dictado en fecha 06-08-2012, en el que el a quo admitió la presente demanda; ordenó la intimación de las ciudadanas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, parte demandada para que consignaran la suma de Bs. 380.000,00, por concepto de estimación e intimación de honorarios de la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez; impugnaran dicho cobro, o se acogieran al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordó intimar a la parte demandada por medio de cartel. Respecto a la medida solicitada acordó pronunciarse por auto separado.
Del folio 235 al 247, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 09-01-2103, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, concediendo un lapso de 03 días de despacho, paga que hicieran uso de los recursos pertinentes.
Auto dictado en fecha 05-02-2013, en el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de las demandadas de autos.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2013, la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de autos, solicitó se nombrara Defensor Ad Litem a las demandadas.
Al folio 253, auto dictado en fecha 26-04-2013, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procedió a designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado José Luis Arango Morales.
Escrito presentado en fecha 03-07-2013, por el abogado José Luis Arango Morales, Defensor Ad Litem designado de la parte demandada, en el que impugnó el derecho que le corresponde a la ciudadana Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, por no corresponderse dicho cobro a la prenombrada abogada; así mismo, impugnó el derecho a solicitar corrección monetaria o indexación. De igual manera a efectos de la defensa de sus representadas al no traerse personalmente al juicio señalando como elemento previo que no fue posible la ubicación de las mismas, y que de los movimientos migratorios consta que las mismas se encuentran fuera del país, siendo debidamente citadas por carteles, en caso de que fuere determinado por el Tribunal la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales, impugnó en su totalidad la estimación de los mismos por ser totalmente exagerados, en razón de que en la sentencia definitivamente firme en el expediente Nº 17.096 se encuentra establecido como condenatorio en el ordinal segundo de la misma, que paguen las demandadas la cantidad de Bs. 500.000,00, más lo derivado de la experticia complementaria del fallo ordenado en el ordinal 3° de la misma sentencia al ser vencidas las prenombradas ciudadanas en el aludido juicio, debiendo en todo caso de proceder tal derecho siempre y cuando así lo considere el Tribunal tomarse en consideración como base para el cobro de las costas procesales de manera prudencial los montos del juicio principal, siendo desproporcionado por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 380.000,00, si se tomara en cuenta que la reclamación parte de las actuaciones en el expediente Nº 17.096, del cual ya existe sentencia definitivamente firme y ajustándose a las actuaciones procesales y la complejidad de las mismas por parte de la demandante. Impugnó en todas y cada una de sus partes los montos demandados, por ser exagerados por cobros sobre cada actuación procesal. Ratificó e impugnó en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos antes mencionados y la estimación de la demanda por Bs. 380.000,00, por ser totalmente exagerados.
Al folio 261, auto dictado en fecha 10-07-2013, en el que el a quo abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, contados a partir de que constara la ultima notificación de las partes.
Del folio 262 al 263, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-07-2013, por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió el mérito y valor probatorio de: -Las actas del expediente Nº 17. 096 del año 2007, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada fue consignada en el presente expediente; -sentencia definitiva dictada en la causa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14-06-2011.
Auto dictado en fecha 26-07-2013, en el que el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-07-2013, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: El mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a sus representadas. Segundo: Se acogió al principio de comunidad de la prueba, especialmente en lo que favoreciera a sus representadas. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.
Auto dictado en fecha 29-07-2013, en el que el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado José Luis Arango Morales.
Al folio 271, diligencia de fecha 30-09-2013, en la que la ciudadana Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de autos, confirió poder especial Apud acta al abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar.
Al folio 274, diligencia de fecha 07-11-2013, en la que la ciudadana Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de autos, confirió poder especial Apud acta a los abogados María Esperanza Villamizar de Galvis y Luis Gerardo Galvis Villamizar.
Por diligencia de fecha 12-11-2013, el abogado Luis Gerardo Galvis Villamizar, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se abocara al conocimiento de la presente causa.
Auto dictado en fecha 14-11-2013, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Decisión dictada en fecha 26-11-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V4.629.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.384, en contra de las ciudadanas ELSA MARÍA ALMENARA PETERSEN, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.286.531 y de YOICE MEUREEN SCHONE WONG, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.150.558. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadanas ELSA MARÍA ALMENARA PETERSEN, y de YOICE MEUREEN SCHONE WONG, ya identificadas al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,00) por concepto de honorarios profesionales de la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez. TERCERO: En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no se condena en costas en la presente causa. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes la presente decisión”. (sic)
Por diligencia de fecha 28-11-2014, la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada, y solicitó se librara la correspondiente notificación al Defensor Ad Litem José Luis Arango Morales. Apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
Al folio 295, auto dictado en fecha 08-01-2015, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19-01-2015.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 20-02-2015, la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el Juez de Primera Instancia al negar el pedimento de indexar los honorarios profesionales reclamados, ignoró lo que ha sido la doctrina reiterada de la Casación venezolana. Que acerca de la indexación de las obligaciones de valor ya han sido aceptados por jurisprudencia reiterada tres principios fundamentales que son: 1) Que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el Juez puede inferir mediante la aplicación de máximas experiencias; 2) Que la condena del pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación; 3) Que, en lo juicios donde se debatan intereses privados, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente a la parte demandante solicitar el ajuste monetario expresamente en el libelo de demanda; transcribió extractos de la sentencia Nº 5, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-2003, expediente Nº 01-554. Señaló que en el presente caso, el demandante cumplió con la carga procesal de solicitar en el libelo de demanda la indexación de los honorarios que reclama, y siendo la inflación un hecho notorio que podía ser percibido por el Juez mediante máximas de experiencia, era entonces deber del Juez de la Instancia acordar la indexación de la suma de dinero reclamada, ya que tal y como ha sido establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación no representa un premio para el acreedor ni un castigo para el deudor, sino que procura precisamente que la obligación se cumpla en los términos que existían cuando debió cumplirse, ya que con la indexación simplemente se corrige la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en un período determinado. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque el fallo apelado únicamente en lo que respecta al dispositivo que negó la indexación de los honorarios profesionales reclamados por la parte demandante. Que se confirme el derecho que le asiste a los abogados Eddy Rosario Sánchez Rodríguez y Luis Gerardo Galvis Villamizar para cobrar los honorarios profesionales por las gestiones que realizaron en el juicio que cursó bajo el Nº 17.096 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, monto que deberá ser fijado por el Tribunal de Retasa. Que se acuerde la indexación monetaria de la cantidad que fije el Tribunal de Retasa, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso no imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2006, expediente Nº 06-0445, experticia cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de precios al consumidor IPC publicados por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 05-03-2015, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones a lo informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, por la parte demandante, abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día ocho (08) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo la oportunidad para presentar informes, la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, con el carácter de parte demandante, consignó escrito donde fundamentan su apelación y solicitan se declare con lugar la apelación.
En fecha 14/02/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho de consignar observaciones escritas a los informes de la parte contraria.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, la parte demandante, abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró en la motiva del fallo improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.
De la revisión del expediente, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar si hay o no derecho a la indexación judicial en las cantidades debidas por honorarios profesionales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00382 de fecha 31/05/05, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00282-310505-031040.htm)
De acuerdo al criterio anterior, esta Alzada determina que sí hay derecho a la indexación judicial en las cantidades debidas por honorarios profesionales, siempre que la misma sea solicitada en el libelo de la demanda y al constatar el libelo de la demanda, se evidencia que fue oportunamente solicitada la indexación judicial. Así se indica.
Ahora bien, en vista de que la parte demandada incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación dineraria, con base en que el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que a partir de su mora, el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo que surge irremediablemente como consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, y en función de que resulta innegable el derecho del acreedor a que le sea subsanada la totalidad de la lesión económica sufrida, esta alzada debe declarar procedente el pedimento de ajuste monetario hecho en el libelo de demanda, razón por la se declara con lugar la apelación y se modifica el fallo recurrido, agregando el numeral cuarto con la motiva señalada anteriormente. Así se decide.
Así, la indexación declarada con base en las consideraciones precedentemente hechas, deberá recaer sobre el monto demandado, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) en el caso que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa; o hacerlo sobre el monto que determinen los jueces retasadores, que además para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que lo fue el 06/08/2012 hasta el día que se dicta el presente fallo 03/06/2015. Así se precisa.
Con fines aclarativos, el experto debe efectuar el cálculo de la indexación monetaria tomando como punto de partida la oportunidad en que la demanda fue admitida dado que desde ese momento fue cuando se inició el proceso y se ordenó emplazar a la parte demandada, esto es, el día 06/08/2012, hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo, es decir, el día 03/06/2015, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta experticia deberá efectuarse por un solo experto que designará el Tribunal de la causa y quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela Duránte el período supra señalado, y de rendir el correspondiente informe cumpliendo los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Así se precisa.
De tal forma, que establecidos como han sido los parámetros por los que debe regirse dicha experticia, tales como una fecha cierta hasta la cual debería ser calculada tal indemnización, el perito llamado a complementar el fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá limitarse a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, por la parte demandante, abogada Hedí Rosario Sánchez Rodríguez, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido agregando el numeral cuarto a la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto de ahora en adelante se leerá: “CUARTO: PROCEDENTE la indexación judicial en las cantidades demandadas por honorarios profesionales, la cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, que será nombrado por el juzgador de instancia, calculándola desde el día de la admisión de la demanda (06/08/2012) hasta el día de hoy (03/06/2015) fecha de publicación de la presente sentencia, sobre la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) en el caso que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa; o hacerlo sobre el monto que determinen los jueces retasadores, todo de conformidad con los artículos 249 y 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil.”
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda MODIFICADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4129
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