REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.978.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Jafeth Vicente Pons, Carmen Rosa Pérez y Jesica del Carmen Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.202, 5.429 y 198.176, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.494.

Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Gloris Celenia Bejarano y Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.162 y 141.175, en su orden.

MOTIVO:
PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (Apelación de la decisión dictada en fecha 17-10-2014).

En fecha 11-02-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 34.945, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02-02-2015, suscrita por los abogados Gloris Celenia Bejarano y Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto Murillo González, contra la decisión dictada en fecha 17-10-2014.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 01 al 02, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 02-10-2013, por el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, en su carácter de beneficiario y legítimo tenedor del cheque objeto del presente litigio, asistido por el abogado Jafeth Vicente Pons, en el que procedió a demandar al ciudadano Luis Alberto Murillo González, en su carácter de girador del instrumento cambiario, por Procedimiento de Intimación.
Al folio 18, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09-10-2013.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2013, el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados Jafeth Vicente Pons, Carmen Rosa Pérez y Jesica del Carmen Chacón.
Escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 17-10-2013, por el que el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, actuando con el carácter de beneficiario y legítimo tenedor del cheque objeto del presente litigio, asistido por el abogado Jafeth Vicente Pons, procedió a demandar al ciudadano Luis Alberto Murillo González, en su carácter de girador del instrumento cambiario, por Procedimiento de Intimación, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, en pagarle las siguientes sumas de dinero: Primero: La cantidad de Bs. 1.310.000,00, correspondiente a la totalidad del monto del cheque; Segundo: Los honorarios profesionales, calculados en un 25% del monto del cheque, es decir, la cantidad de Bs. 32.750,00. Solicitó se acordara la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero accionada, por cuanto su no pago por parte del girador, le ocasionó y sigue ocasionándole una pérdida o disminución en el valor de la moneda. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado, cuyas características indicó. Aduce que en fecha 07-07-2013, el ciudadano Luis Alberto Murillo González, libró a su favor un cheque identificado con el Nº 74847692, del Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta corriente Nº 01750327810070950577, de la cual dice ser titular, por un monto de Bs.1.310.000,00, para ser cobrado en esa misma fecha, el cual consignó en original, junto con la nota de débito, con la que le fue devuelto dicho cheque, de fecha 17-07-2013, por Bancaribe, entidad bancaria donde éste realizo el depósito del aludido cheque en su cuenta corriente, cuya nota dice gira sobre fondos no disponibles. Fundamentó la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 451, y siguientes del Código de Comercio, optando para su sustanciación por el procedimiento de intimación. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.349.300,00, que es igual al monto del cheque, más el 25% de honorarios, y el 5% de costo del valor de la demanda, equivalentes a 126.10 U.T. Solicitó se declarara con lugar la presente demanda, con la expresa condenatoria en costas. Anexó recaudos.
Por auto dictado en fecha 22-10-2013, el a quo admitió la presente demanda; decretó la intimación del ciudadano Luis Alberto Murillo González, en su condición de librado deudor del cheque, para que apercibido de ejecución pagara la suma de Bs. 1.310.000,00, por capital, y la suma de Bs. 32.750,00 por costas, o para que formulara oposición a la misma. No habiendo oposición se procedería a la su ejecución forzosa. Advirtió al intimado que aún cuando no formulara oposición, la corrección monetaria se calcularía desde la fecha del decreto, hasta la fecha en que se ordenase la ejecución, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado de autos que describió en el libelo de demanda.
Del folio 27 al 28, actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 04-12-2013, en la que el ciudadano Luis Alberto Murillo González, actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez.
Del folio 30 al 33, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12-12-2013, por el ciudadano Luis Alberto Murillo González, actuando con el carácter de autos, asistido por los abogados Gloris Celenia Bejarano y Ramón Esteban Becerra Guerrero, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda por la emisión del cheque Nº 74847692, a cargo del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la cuenta corriente Nº 01750327810070950577, de la cual es titular, por un monto de Bs.1.310.000,00, para ser cobrado en fecha 07-07-2013, que fue protestado. Aduce que en fecha 17-07-2013, Bancaribe, entidad bancaria donde el demandante de autos efectuó el depósito del aludido cheque, realizó la devolución del mismo por girar sobre fondos diferidos. Manifestó que en el mes de mayo de 2013, se hizo presente en su sitio de trabajo Empresa Rustinorkel, Accesorios C.A., ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, Galpón 1, de esta ciudad, la ciudadana Odry Hassell Gómez Gutiérrez, con el fin de ofrecer sus servicios como representante de una empresa dedicada a la importación de artículos y mercancía desde los Estados Unidos, Brasil, hacia Venezuela, y otros países latinoamericanos; que los servicios que ofrecía la referida ciudadana estaban relacionados con la importación y nacionalización de mercancía en la aduana venezolana. Que el resultado de la entrevista sostenida con la referida ciudadana se lo comentó al ciudadano Eduardo Camargo Contador Público de dicha empresa, y éste a su vez se lo comentó a otras personas, entre las cuales se encontraba el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, quien se interesó en dichos negocios; que usando como intermediario al ciudadano Eduardo Camargo, llegaron al acuerdo de realizar una negociación con la precitada ciudadana haciéndole entrega de 03 cheques por la cantidad de Bs. 1.310.000,00, de la cuenta perteneciente al ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez; que de dicha negociación y de la suma de dinero entregada a la ciudadana Odry Hassell Gómez Gutiérrez, él no tuvo nada que ver; que conforme a lo pactado con dicha ciudadana, ésta se encargaría de preparar la importación de accesorios y teléfonos móviles; que obtuvo información de que dicha ciudadana hizo efectivo los cheques, pero que en ningún momento realizó el envío de la mercancía objeto de la negociación al demandante de autos. Que en el mes de junio del 2013, el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, se presentó a su sitio de trabajo, y con un acoso psicológico, lo obligó a emitirle un cheque por la cantidad de Bs. 1.310.000,00, por cuanto éste le manifestó que necesitaba dicho dinero para dar garantía en otro negocio que se encontraba realizando; que por vía de correo electrónico se comunicó con la ciudadana Odry Hassell Gómez Gutiérrez, y ésta le informó que le había realizado una transferencia a su cuenta corriente del Banco Fondo Común, razón por la que procedió a emitir un cheque del mencionado banco al ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez; que posteriormente en otra comunicación sostenida con la ciudadana Odry Hassell Gómez Gutiérrez, ésta le manifestó que la transferencia se la había hecho a una cuenta del Banco Bicentenario, y éste confiando en dicha información, le participó al ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, que le cambiaría el cheque de Fondo Común a un cheque del Banco Bicentenario, a sabiendas el referido ciudadano de que él no disponía de dicha suma de dinero. Que al efectuar la revisión de su cuenta corriente y al constatar que la ciudadana Odry Hassell Gómez Gutiérrez, no realizó ningún deposito, llegó a la conclusión de que habían sido víctimas de una estafa, razón por la que instó al ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez a acudir a la sede del C.I.C.P.C, a fin de formalizar una denuncia contra la ciudadana Odry Hassell Gómez Gutiérrez, negándose él mismo a ir; que en fecha 24-07-2013, se presentó en la sede del C.I.C.P.C, de la Sub Delegación San Cristóbal, a fin de realizar la denuncia, quedando registrada la misma bajo el Nº K-13-0061-02933, apareciendo mencionados en la dicha denuncia como víctimas los ciudadanos Francisco Chacón, Humberto Ruiz, Teofrasto Frangia, Juan Rivera y Humberto Gasia, personas que realizaron depósitos en la cuenta de Odry Hassell Gómez Gutiérrez.
Al folio 34, diligencia de fecha 19-12-2013, en la que el ciudadano Luis Alberto Murillo González, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados Gloris Celenia Bejarano y Ramón Esteban Becerra Guerrero.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-01-2014, por el abogado Jafeth Vicente Pons, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: El mérito favorable de los autos que favorecieran a su representado y en especial el principio o característica de auto norma que en materia de cheque reconoce la doctrina y jurisprudencia a tal instrumento bancario de cambio; Segundo: Promovió el original del cheque y su protesto opuestos en la presente causa al demandado que se encuentran anexos como documentos fundamentales de la demanda .
Por auto dictado en fecha 21-01-2014, el a quo acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-01-2014.
Del folio 37 al 39, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-01-2014, por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: Se oficiara a la sede del C.I.C.P.C., de la Sub Delegación San Cristóbal, a fin de que informaran sobre la denuncia que quedó registrada bajo el Nº K-13-0061-02933, presentada por su representado, donde aparecen mencionados como víctimas los ciudadanos Francisco Chacón, Humberto Ruiz, Teofrasto Frangia, Juan Rivera y Humberto Gasia; -Se oficiara a la entidad Bancaria Banco Bicentenario, a los fines de que informaran al Tribunal que cantidades de dinero ha manejado desde el momento de apertura de la cuenta hasta el 30-07-2013, la persona que aparece como titular en la cuenta corriente Nº 01750327810070950577; -Se oficiara al SENIAT, Región los Andes a los fines de que informaran sobre la declaración del Impuesto Sobre la Renta de su representado Luis Alberto Murillo González. Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Camargo, Alberto Medina, Francisco Chacón, Humberto Ruiz, Teofrasto Frangia, Juan Rivera y Yecxica Chacón. Tercero: Inspección Judicial: a los fines de que se realizara una inspección ocular en la sede del Banco Bicentenario, Oficina Santa Inés, de esta ciudad, para la verificación de los movimientos de la cuenta corriente Nº 01750327810070950577, de la cual es titular su representado. En relación al principio de comunidad de la prueba se acogió en cuanto a lo que resultara favorable a su representado.
Auto dictado en fecha 28-01-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jafeth Vicente Pons.
Al folio 42, auto dictado en fecha 28-01-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación San Cristóbal, conforme a lo solicitado en el particular primero; referente a que se oficiara a la oficina del Banco Bicentenario y a la Oficina del SENIAT, Región Los Andes, los fines requeridos, negó la admisión de dichas pruebas; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en la presente causa. Negó la inspección judicial solicitada.
Del folio 44 al 59, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Decisión dictada en fecha 17-10-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se le ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, pagarle al ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, las siguientes cantidades de dinero: 1.-La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.310.000,00), que constituye el capital total adeudado. 2.-La cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de esta decisión. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALES, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.” (sic)
Al folio 76, diligencia de fecha 07-01-2015, en la que el abogado Jafeth Vicente Pons, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 77, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 02-02-2015, en la que los abogados Gloris Celenia Bejarano y Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada en fecha 17-10-2015.
Por auto dictado en fecha 03-02-2015, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 11-02-2015.
En fecha 17-03-2015, se dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de febrero de 2015, por los apoderados de la parte demandada, abogados Gloris Celenia Bejarano y Ramón Esteban Becerra Guerrero, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día tres (03) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
En fecha 17/03/2015, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar escrito de informes.

MOTIVACIÓN
I
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha (02) de febrero de 2015, por los apoderados de la parte demandada, abogados Gloris Celenia Bejarano y Ramón Esteban Becerra Guerrero, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesta por el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez contra el ciudadano Luis Alberto Murillo González.
El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia entre las partes se circunscribe en si se debe demostrar o nó la relación causal del cheque en el libelo de demanda. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N°00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.
Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida.
En el caso concreto, esa relación causal emana de la factura o facturas emitidas por la demandante (Internacional Press, C.A.) con ocasión de la relación contractual existente entre ella y la demandada (Editorial Nuevas Ideas, C.A.), por la impresión de boletas electorales encomendadas a esta última empresa por el Concejo Nacional Electoral, que dio origen a la emisión del cheque cuya acción autónoma de regreso es intentada en este juicio por la primera tomadora o poseedora del mismo contra la libradora de dicho título valor; acción ésta, que como antes se dijo, es ajena a la referida relación causal.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/ Septiembre/RC-00606-300903-01937.htm)
Criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 4574 de fecha 13/12/2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, así:
“Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juzgado de Primera Instancia consideró que para la procedencia de la acción resultaba necesario analizar la obligación que dio origen a la emisión del cheque, por lo cual, al estimar que la junta directiva de la accionante no tenía facultad para establecer el cobro de comisiones por traspaso de acciones, no estaba acreditada la obligación que fundamentó la emisión del título cambiario.
Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:
“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”
En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:
“... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda".”
(www.tsj..gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/4574-131205-04-2632.htm)
Los criterios anteriores indican que el cheque por si solo es el instrumento fundamental de la demanda de intimación, no necesitando probarse en el proceso la relación causal o el origen del mismo, razón por la que el a quo al revisar que no fue pagada la cantidad demanda, verificando que se protestó el mismo dentro de los lapsos de ley, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Así, esta Alzada al revisar los autos encuentra que el cheque N° 74847692, emitido a nombre del ciudadano Humberto Gasia, con fecha de emisión el día 07/07/2013 del Banco Bicentenario, por la cantidad de Un Millón Trescientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.310.000,00), es válido ya que la parte demandada y titular de la cuenta corriente 01750327810070950577 no demostró su invalidez y no demostró que hubiese pagado, tal como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; igualmente quedó demostrado que se protestó el cheque en tiempo hábil, cumpliendo con la obligación que exige el artículo 461 del Código de Comercio, razón por la que este juzgador confirma lo determinado por el a quo en el fallo recurrido. Así se precisa.
II
INDEXACION
Sobre la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00245 de fecha 15/06/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En sentencia del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en interpretación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en nuestro sistema, estableció que en aquellos casos en que el deudor haya incurrido en mora, las consecuencias de la depreciación de la moneda ocurrida desde entonces y hasta el tiempo del pago, han de recaer sobre él, dando de esta manera vida a la figura de la indexación.
Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.
En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-000245-15611-2011-10-557.html)

De la revisión del expediente, esta Alzada considera procedente la indexación del monto del cheque no pagado, es decir, de la cantidad de Un Millón Trescientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.310.000,00), tal como lo determinó el a quo en el fallo recurrido, en razón de haberse solicitado en el libelo de demanda y por tratarse de una suma cierta, líquida y exigible, motivo por la que este juzgador confirma la indexación condenada, tal como la precisó el juzgador de instancia ordenando una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices inflacionarios de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, calculándose desde la fecha de admisión de la demanda (07/07/2013) hasta la fecha que quede definitivamente firme este fallo. Así se determina.
Así, luego del estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de febrero de 2015, por los apoderados de la parte demandada, abogados Gloris Celenia Bejarano y Ramón Esteban Becerra Guerrero, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se le ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, pagarle al ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, las siguientes cantidades de dinero: 1.-La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.310.000,00), que constituye el capital total adeudado. 2.-La cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de esta decisión. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALES, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.”. (Sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Luis Alberto Murillo González, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp.15-4139