REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

CEFERINO JESÚS ARAQUE MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad número
V-19.389.607, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Domingo Hernández.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO
Contrabando Agravado de Hidrocarburos.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015 y publicada íntegramente mediante auto fechado 02 de junio del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Ceferino Jesús Araque Marín, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber desestimado la flagrancia en la aprehensión del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en su lugar haber calificado la misma por la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el trámite de la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de junio de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano Ceferino Jesús Araque Marín, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, preceptuado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado CEFERINO JESUS ARAQUE MARIN, (…) [por] la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado (sic) venezolano; SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PLEIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 del al (sic) Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CEFERINO JESUS ARAQUE MARIN, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado (sic) venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Presentación de dos (02) fiadores con ingreso equivalente a 50 U.T. debiendo presentar soportes. Ofíciese la unidad aprehensora a fin de que el detenido se mantenga en calidad de depósito hasta tanto se materialice la condición impuesta.
(Omissis)”.

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal realizo apelación en efecto suspensivo en los siguientes términos en primer lugar las circunstancias de modo tiempo y lugar que llevaron [a] los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) a realizar la aprehensión del imputado de autos radica en el hallazgo de un vehículo al cual se le estaba surtiendo combustible por medio de una manguera conectada a un tanque aéreo el cual tenía en su contenido un liquido (sic) presuntamente gasoil almacenado allí y que de esta manera inusual fue abastecido dicho vehículo existiendo allí un elemento indicativo y referencial de que este vehículo iba a realizar el llenado de combustible no de la manera establecida por el Estado venezolano ya que existiendo una zona fronteriza es mas (sic) aun cuando el estado (sic) venezolano toma las medidas indicativa a los fines de limitar la extracción de determinados bienes del territorio nacional y en este caso especifico (sic) el combustible, en esta audiencia el Ministerio Público a (sic) hecho una precalificación de los hechos por los cuales ha sido presentado el ciudadano Ceferino Jesús Araque Marín existiendo hasta los momentos en las actuaciones indicios que nos llevan a tipificar en el delito de contrabando de extracción establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando ya que si bien es cierto la Ley nos estipula un mínimo requisito para configurarse el delito de contrabando pero no es menos cierto que la actividad desplegada por este ciudadano atenta contra todo e (sic) conglomerado social existiendo una multiplicidad de victimas (sic), acción desplegada en contravención de las normas básicas establecidas para la adquisición de este tipo de combustible, existiendo esta precalificación dada, se solicito (sic) al Juez una medida de privación judicial preventiva de libertad en base a la pena que debería llegársele a imponer un hecho que merecer (sic) privación de libertad no estando acreditado hasta los momentos el arraigo en el país del ciudadano, aunado a que efectivamente el ciudadano imputado ha dejado sentado en esta audiencia desvariando en la actividad a la cual se dedica y viviendo en una zona donde opera este tipo de hechos delictivos, así mismo, elementos de convicción, acta policial, reseña fotográfica, experticia química así como reconocimiento técnico a los recipientes encontrados en el lugar es por ello, que estando llenos los extremos del artícu7lo (sic) 236 del COPP se solicito (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando este juzgador (sic) un cambio de calificación y por ende una medida cautelar que hasta los momentos no opera por cuanto se está iniciando la investigación y es una precalificación dada a los hechos es por ello que se le solicita sea acordada esta apelación y sea remitida a la Corte de Apelaciones en el lapso legal establecido, es todo”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Domingo Hernández, defensor del imputado Ceferino Jesús Araque Marín, quien expuso:

“La defensa no está de acuerdo con lo esgrimido por el Ministerio Público y presentación de apelación con efecto suspensivo, la adecuación típica imputada a mi defendido no adecua perfectamente la conducta desplegada por Araque el momento de su detención con el tipo penal invocado no está acreditado que Ceferino Araque haya intentado eludir autoridades aduaneras para extraer del país el combustible, en segundo lugar, no nos encontramos en una zona primaria aduanera ni siquiera cerca de ella los hecho suceden en el casco urbano de la ciudad de La fría (sic) y evidentemente tiene que haber una (sic) manejo inadecuado del combustible, y tal como se solicito (sic) al tribunal (sic) de control (sic) se tutelaran las garantías fundamentales, tampoco es cierto que Ceferino Araque haya divagado respecto a su ocupación quedo (sic) claro de su testimonio que desde hace 15 días realiza fletes bajo relación de dependencia con el vehículo descrito en las actas policiales, solicito que la apelación sea declarada sin lugar a la mayor brevedad posible a los fines de satisfacer las condiciones impuestas por el tribunal (sic) para materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“(Omissis)

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha precisado que “[l]a interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal el imputado inicialmente por el Ministerio Público – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que apelaba en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el caso de autos concurren elementos suficientes para estimar la configuración del tipo penal por el cual efectuó la presentación del imputado de autos (Contrabando Agravado de Hidrocarburos), señalando que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento que dio inicio a la presente causa, al percatarse de que el vehículo descrito en autos estaba siendo surtido de combustible “por medio de una manguera conectada a un tanque aéreo el cual tenía (…) presuntamente gasoil almacenado allí”, llevándose a cabo tal acción “no de la manera establecida por el Estado venezolano”.

Así mismo, señaló que se trata de “una zona fronteriza” en la cual “el [E]stado venezolano toma las medidas (…) a los fines de limitar la extracción de determinados bienes del territorio nacional y en este caso especifico el combustible”; precisando que “la actividad desplegada por este ciudadano atenta contra todo el conglomerado social existiendo una multiplicidad de victimas” y efectuándose “en contravención de las normas básicas establecidas para la adquisición de este tipo de combustible”.

Finalmente, alegó el Ministerio Público que se solicitó la imposición de la medida de coerción extrema al imputado de autos, atendiendo a “la pena que debería llegársele a imponer un hecho que merecer privación de libertad no estando acreditado hasta los momentos el arraigo en el país del ciudadano, (…) viviendo en una zona donde opera este tipo de hechos delictivos”.

Tales fueron los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, considerando la existencia de plurales elementos de convicción respecto de la comisión del hecho punible endilgado, tales como “acta policial, reseña fotográfica, experticia química, así como reconocimiento técnico a los recipientes encontrados en el lugar” así como la pena establecida para el delito por el cual fue imputado el encausado, la forma como se encontraba almacenado el hidrocarburo y el hecho de encontrarse surtiendo de dicho combustible al vehículo indicado en autos.

3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado publicado en fecha 02 de junio del corriente año, el Juez a quo expresó lo siguiente:

“(Omissis)

En el caso in examine, se observa que el imputado fue aprehendido trasegando combustible de un camión con una manguera plástica que se encontraba conectada al tanque de almacenamiento del vehículo, que a su vez se conectaba con un recipiente plástico tipo tanque de agua aéreo, de color azul de 800 litros aproximadamente, donde en su interior esta contentivo del combustible denominado gasoil, de igual manera hallándole en la misma vivienda, 12 recipientes plásticos tipo pimpina de capacidad de 60 litros, trece (13) recipientes plásticos tipo pimpina con capacidad para 20 litros cada una los cuales se encontraban vacios, así mismo se hallaron ocho (8) mangueras plásticas de color beige trasparente de diferentes medidas, los cuales eran usados para realizar el trasegado para los mencionados recipientes.

Ahora bien, antes de proceder a efectuar el juicio de tipicidad, debe el juzgador abordar previamente algunos aspectos dogmáticos del tipo penal de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

El delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, como tipo penal es una prolongación del tipo penal de contrabando simple, sólo que, lo agrava en atención a sus circunstancias de su comisión, pero ello, tare consigo una connotación relevante del modo como debe ser correctamente interpretado como tipo penal prolongado del tipo penal básico, lo cual indica que, para que opere el tipo penal agravado debe cumplirse los extremos del tipo penal básico. Es así como, en el tipo penal de homicidio agravado o calificado, o el hurto agravado o calificado, debe cumplirse los extremos del tipo penal básico, -homicidio o hurto.-, y luego, en atención a las circunstancias de tiempo, lugar modo o sujetos calificados, el legislador, por razones de política criminal los agrava o califica aumentándoles significativamente la pena respecto al tipo penal básico, de allí que, los tipos penales prolongados no son tipos penales autónomos, pues amerita cumplirse los extremos del tipo penal básico.

En el caso que nos ocupa, la representación fiscal, opta por imputar un tipio penal prolongado, como es el delito de contrabando agravado, y por ende, debe cumplir los elementos esenciales del tipo de contrabando básico, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, tanto en su aspecto objetivo como en su aspecto subjetivo, lo cual indica que, en su aspecto objetivo, del referido tipo penal, debe existir algún elemento que permita vislumbrar la extracción hacia el territorio extranjero del combustible, y hasta este momento, sólo se acreditó la existencia de un tanque plástico y varios bidones, así como la existencia de combustible tipo diesel que estaba suministrando al camión hallado en el sitio del suceso, sin que exista a este nivel de la investigación algún arista que le señale al juzgador sobre la intención de extraer el combustible del territorio nacional, razón por la que, hasta el momento sólo existe un manejo indebido de sustancias peligrosas, tipo penal previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente.

Lo expuesto fuere diferente, si, aunado a lo hallado en el sitio del suceso, se hubiere verificado que el vehículo transita hacia la República de Colombia, permanentemente, lo cual sería un indicio racional de extracción del combustible, hasta ahora no acreditado en autos.

(Omissis)”.

De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control efectuó un análisis de los hechos objeto del proceso, extraídos de las actuaciones consignadas para el momento por el Ministerio Público, señalando que el imputado de autos fue “aprehendido trasegando combustible” desde el recipiente plástico de gran capacidad de almacenamiento y por medio de una manguera conectada a éste, hasta el vehículo tipo camión descrito en las actas. Así mismo, indicó que en el inmueble descrito como lugar del suceso fueron hallados varios recipientes plásticos de menores capacidades que el anteriormente señalado, al igual que mangueras plásticas, instrumentos que serían empleados para el trasegado del combustible hallado.

Partiendo de esa base fáctica, fundamentada principalmente en el contenido del acta levantada con ocasión del procedimiento policial, el Jurisdicente a quo procedió a la verificación de la encuadrabilidad de los hechos en el tipo penal esgrimido por el Ministerio Público, ello a efecto de determinar la existencia del hecho punible que permitiese concluir en la procedencia tanto de la calificación de flagrancia, como de la medida cautelar privativa de libertad requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, efectuando un análisis del tipo penal invocado, determinando los elementos a ser satisfechos en el juicio de tipicidad para poder concluir en la configuración del delito de contrabando agravado de combustible.

Al respecto, el A quo consideró y así lo plasmó en la decisión objeto de impugnación, que es menester que exista al menos un elemento que indique que el combustible hallado en las condiciones señaladas por los funcionarios actuantes, iba a ser extraído hacia territorio extranjero. Con base en ello, estimó que en el caso sometido a su cognición, tomando en cuenta las actuaciones y diligencias aportadas por el titular de la acción penal, hasta ese momento, sólo se demostraba la existencia del hidrocarburo y los recipientes que empleados para su depósito y trasegado, lo que le llevó a concluir, atendiendo al principio de legalidad de los delitos y las penas que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, que los hechos se adecúan al tipo penal descrito en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, habida cuenta de la manera como se realizaba el manejo de la sustancia incautada y el riesgo que ello representa, no contando con elemento alguno que le permitiera inferir la intención de extraer el combustible del territorio nacional; ello, sin entrar a analizar aquí la aplicabilidad del tipo penal descrito en el artículo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, habida cuenta de lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

En tal sentido, agregó el Jurisdicente de Control, que la situación sería diferente si adicionalmente se hubiere demostrado “que el vehículo transita hacia la República de Colombia” de manera constante, lo cual habría fungido como indicio racional para considerar que el hidrocarburo hallado y que se encontraba siendo trasegado hacia el depósito del vehículo automotor, sería extraído a territorio extranjero, no acreditándose tal circunstancia en el caso de marras.

Con base en tales razonamientos, al no encontrar satisfechos, prima facie, los elementos del tipo penal aducido por el Ministerio Público, luego de su contraste con los hechos, el Juez de la recurrida concluyó en ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, que lo ajustado a derecho era proceder a la adecuación de los mismos a la norma sustantiva que estimó perfectamente aplicable en el caso de autos, siendo el Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, tipificado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, estando acreditada en autos la forma como se ejecutaba el manejo del combustible retenido.

Luego de ello, efectuada la determinación de la base fáctica que se extrae de las actuaciones respecto de la acción presuntamente desplegada por el imputado de autos, y el correspondiente ajuste de la calificación jurídica de la misma, el A quo procedió a abordar, por una parte, lo relativo al cauce procesal por el cual debía decantarse la tramitación del asunto, ordenando el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, apreciándose que el delito por el cual calificó la flagrancia no es de aquellos exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra, el mérito de los elementos circundantes del caso para la aplicabilidad de una medida de coerción personal, siendo la privación de libertad la requerida por el Despacho Fiscal.

Al respecto, el A quo consideró que “el delito objeto del proceso lo constituye el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 del al Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal” y, dado que la pena establecida para el mismo “no excede de seis (06) años en su límite máximo”, así como que “el imputado no tiene mala conducta predelictual, y no tiene antecedentes penales”, estimó que era procedente imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pertinente es traer a colación en este punto, el contenido del artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derecho humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Como lo ha indicado anteriormente esta Alzada, de la lectura de la citada norma se extrae que el legislador, al redactar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consideró dar un tratamiento distinto para los casos de delitos considerados de menor entidad, estableciéndose el procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado, contándose entre ellos la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. Así, se creó una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, estableciéndose especialmente la participación de los y las encausadas, en programas de contenido social.

Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…). Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”

De manera que, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuándo una causa deberá ser seguida por el procedimiento para la persecución de delitos menos graves; y al no darse las condiciones señaladas en la referida norma, o encontrarse el delito por el cual se sigue la causa dentro de las excepciones señaladas en el último aparte del referido artículo, el cauce procesal deberá decantarse por el procedimiento ordinario o abreviado, según corresponda en el caso concreto.

Por su parte, el artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 353. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.”

De esta forma, se establece la aplicación preferente de las reglas determinadas para el procedimiento especial y sólo de manera supletoria, cuando no sean contrarias a éstas, las fijadas para el procedimiento ordinario. Es así como se aprecia, para el caso de las medidas de coerción personal, que el artículo 355 eiusdem permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para los reos de causas llevadas por este cauce procesal, estimando como supuesto de excepción la “comprobada contumacia o rebeldía” del imputado o imputada. Lo anterior, se encuentra en consonancia con la menor peligrosidad y el carácter menos dañoso que entrañan los hechos punibles que se juzgan por el procedimiento especial, facilitando además el cumplimiento de las medidas de tipo social que pueden imponerse a los encausados.

Atendiendo a lo anterior, habiendo determinado el A quo, como se indicó ut supra, que la acertada calificación jurídica de los hechos acreditados hasta el momento en el caso de marras, es la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, enjuiciable por conducto del procedimiento indicado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que ante la ausencia de elementos que indiquen contumacia o rebeldía por parte del encausado de autos, no constando que el mismo presente antecedentes penales, juzgando una buena conducta predelictual de su parte, era procedente el imponer una medida cautelar menos gravosa a fin de asegurar la prosecución del proceso y asegurar sus eventuales resultas.

Corolario de lo anteriormente expuesto, es que el Tribunal de Control consideró los hechos que de los autos se desprenden y que, hasta el momento de la decisión impugnada, le son atribuibles al imputado de autos en condición de presunto autor, así como lo verificado del juicio de tipicidad realizado sobre aquellos y la especialidad de las normas que rigen el procedimiento acordado, para concluir en la posibilidad de aplicar la medida sustitutiva de la privación de libertad, estimándose que su actuación se encuentra ajustada a derecho, habiendo atendido a los elementos presentados por el Ministerio Público, decantándose por la imposición de las medidas que estimó suficientes para asegurar la sujeción del encausado al proceso, exigiendo incluso la presentación periódica ante el Tribunal y la presentación de dos fiadores.

En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, pues como ya se indicó, respecto del imputado de autos y hasta el momento de la presentación del mismo ante el Tribunal de Control, las diligencias que conforman la presente causa sólo permitieron establecer el presunto manejo indebido de una sustancia peligrosa que puede generar riesgo para el ambiente y la salud; no así, el tipo penal de contrabando agravado de hidrocarburos inicialmente aducido por el Ministerio Público, no contando el A quo con bases suficientes aportadas por dicho órgano para acordar lo solicitado; siendo por tanto procedente la imposición de la medida cautelar menos gravosa. Por ello, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Despacho Fiscal, confirmándose la decisión objeto de la impugnación y cesando el efecto suspensivo causado por la interposición del referido recurso. Así se decide.

5.- No obstante el anterior pronunciamiento, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman necesario fijar posición con respecto a los asuntos penales que, en circunstancias similares al de marras, se presentan con frecuencia ante los estrados judiciales de este Estado, cuya especial naturaleza y características ameritan agudeza y precisión al momento de abordar tanto su investigación como su resolución, ello en atención de la especial dañosidad que pudieran implicar y las situaciones que pueden subyacer más allá de las evidentes circunstancias fácticas de comisión del hecho determinado, dada la complejidad de las zonas geopolíticas en que ocurren.

En tal sentido, se estima pertinente indicar, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República , que “[e]n un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De manera que, frente a hechos de características complejas, que como se indicó anteriormente, puedan albergar solapadamente la actualización de otras infracciones delictivas y cuyo tratamiento cerrado mediante un entendimiento y uso meramente exegético de las instituciones procesales pudiere llevar al favorecimiento de la impunidad, al centrarse y limitarse netamente en la participación y responsabilidad de quien resulta primariamente relacionado con el hecho – el cual puede incluso representar sólo el eslabón más débil de la cadena – deben los órganos a los que se le ha encomendado la administración de justicia, velar por la debida indagación y establecimiento de la verdad, en pro de la consecución de la justicia, mediante una aproximación más amplia en el estudio del fenómeno delictivo, que permita su aprehensión con todas las aristas y circunstancias que rodean al mismo.

Ello, estima esta Superior Instancia, sólo será posible mediante la implementación, en primer término, de una investigación integral, a cabalidad, que permita entrelazar los suficientes y necesarios elementos para edificar y sostener una tesis fundada que, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, entienda y represente de manera cónsona el fenómeno delictivo, a fin de procurar su debido tratamiento jurisdiccional y la justa aplicación de las consecuencias que el ordenamiento normativo imperante previamente ha establecido para éste, lo cual constituye a grandes trazos, la finalidad del proceso penal y que encuentra su base más genérica en el principio que engloba la máxima de dar a cada quien lo que corresponde.

En tal sentido, debe indicarse que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Por su parte, en desarrollo de la anterior norma constitucional, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier manera tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

De esta manera, se instaura en cabeza del Ministerio Público la obligación de ordenar el inicio (artículo 37.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en igual sentido que el artículo 34.5 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público) y dirigir la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, dándose apertura a la primera fase del proceso penal – fase preparatoria – debiendo ordenar la realización de las diligencias que estime pertinentes a efecto de hacer constar todas las circunstancias de comisión del mismo, que permitan su calificación jurídica y la determinación de la responsabilidad penal de sus autores o partícipes.

Así mismo, el artículo 262 de la mencionada Norma Adjetiva, señala que “[e]sta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.” De lo anterior, se extrae que la finalidad de esta fase primigenia es recabar los elementos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible, que permitan a las partes fundamentar sus respectivas pretensiones, en pro de la búsqueda de la verdad respecto de lo realmente ocurrido, y permitir determinar, mediante el proceso, la existencia o no de responsabilidad penal.

En tal sentido, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia o no de la comisión de uno o varios hechos penalmente relevantes; y en caso afirmativo, propender en la determinación de sus perpetradores o partícipes; claro está, en salvaguarda de un proceso imbuido en el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias que sirvan para inculpar al imputado, sino también aquellos que le exculpen, como lo señala el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia , lo siguiente:

“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye ‘el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.”

Así, dicha fase inicial constituye la oportunidad procesal tanto para el Ministerio Público como para la defensa y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, para recabar (o hacer recabar) los elementos necesarios para el afianzamiento de sus tesis respecto de los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la investigación penal se inicia, como ya se indicó, por la presunta comisión de un hecho punible y no en contra de una persona específica (aún cuando en principio se conozca la identidad del presunto perpetrador), siendo uno de los aspectos que comprende la realización de la misma, la determinación de los autores o partícipes del hecho punible que se investiga, previa aprehensión de todos los caracteres que circundan el hecho. De esta manera, con posterioridad al inicio de una investigación penal, puede establecerse la presunta vinculación de otras personas en la comisión del delito perseguido, bien como coautores o partícipes del mismo, o incluso determinarse la presunta comisión de otros ilícitos penales, los cuales deben igualmente ser abordados por el órgano director de la investigación y posteriormente por el órgano jurisdiccional que resulte competente, mediante el cauce procesal idóneo y previamente fijado para ello, atendiendo a que el proceso es un instrumento al servicio de la paz social y la justicia, debiendo éste adecuarse a la realidad de los hechos y no al contrario.

En este sentido, respecto del principio de legalidad procesal y de la seguridad jurídica que su acatamiento produce, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).

En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo).

Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.”

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia , ha indicado lo siguiente:

“Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia nº 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Omissis...

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...

Omissis...

En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”.

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. (…)”.

De lo anterior, se desprende que la existencia de una vía procedimental específica previamente establecida para el conocimiento y resolución de una situación de conflicto con la Ley penal, determina con carácter de orden público el tratamiento que de dicha situación deben realizar los órganos jurisdiccionales, sin que ello pueda ser relajado por la intención o actuación de los sujetos procesales, pues uno de los aspectos que resguarda la seguridad jurídica, es la certeza en la aplicabilidad del ordenamiento jurídico imperante en un momento dado. Dicho en otras palabras, la tramitación de un proceso por una vía que no es idónea ni la legalmente establecida con anterioridad por el Legislador, constituye una violación del debido proceso.

De esta manera, atendiendo a la necesaria amplitud en la concepción de las instituciones procesales al servicio de la verdad y la justicia, se estima que no puede concebirse el soslayar una investigación penal por la aplicación de la vía procesal para el juzgamiento de delitos menos graves, pues aun en este caso, la Norma Adjetiva Penal establece la realización de la investigación (verbigracia, artículos 356 y 363), la cual debe comportar la misma diligencia y profundidad que aquella que se realiza para cualquier hecho punible, pues el principio de investigación integral constituye un carácter esencial de la misma. Así, debe entenderse que el especial tratamiento que de los delitos menos dañosos se ha concebido en sede legislativa, comprende la adecuación de las políticas criminales del Estado a las condiciones específicas de tales hechos y a la factibilidad de aplicar medidas de índole social que permitan una reparación efectiva del daño ocasionado, mediante la retribución directa al conglomerado y la pronta reinserción del encausado al colectivo; pero en ningún pretende el favorecer la impunidad, sirviendo de freno al desarrollo de una investigación y un proceso penal cónsono con los principios señalados por el artículo 26 constitucional.

De tal manera, si de la investigación surgen elementos que denoten la comisión de otros hechos punibles o la participación de otras personas en su comisión, ello debe ser oportunamente abordado a fin de procurar la emisión de un acto conclusivo que satisfaga las expectativas de justicia y no impunidad que Estado y sociedad tienen en la administración de Justicia, y ventilarse por conducto del procedimiento que resulte aplicable al caso concreto, en virtud de la naturaleza de los hechos que se endilguen y la calificación jurídica que acertadamente se realice de los hechos.

Tales consideraciones las realiza esta Alzada, en virtud de apreciarse de los autos que conforman la presente causa, la existencia de ciertos elementos que rodean el hecho principalmente tratado por la recurrida y que indicarían la necesidad de una investigación más profunda, que vaya más allá de la mala práctica de limitar el contexto de la investigación por la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.

En este sentido, se tiene que los hechos que conforman el objeto habrían sido perpetrados en un inmueble residencial ubicado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia de este Estado, encontrándose relacionado con los mismos, el uso de un vehículo automotor que figura, según se hizo constar en el expediente, a nombre de un tercero. Ello, evidencia la necesidad de proseguir la investigación, pues eventualmente podría resultar comprometida la responsabilidad de otras personas en el hecho imputado o en la comisión de otro u otros delitos, los cuales deben ser determinados mediante las pesquisas que correspondan, correctamente subsumidos en los tipos penales aplicables y encausados mediante el procedimiento que el legislador haya establecido para ello.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015 y publicada íntegramente mediante auto fechado 02 de junio del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Ceferino Jesús Araque Marín, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber desestimado la flagrancia en la aprehensión del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en su lugar haber calificado la misma por la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el trámite de la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCOANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente





Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-253/MAMS/rjcd’j/chs.