REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 17 de junio de 2015.
205° y 156°

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa seguida a los ciudadanos José Efraín Freitez Arteaga y Willys Alberto Ferrer León. Al respecto esta Alzada observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 22 de junio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04, de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 03, mediante oficio número 4J-694-2015 de fecha 09 de abril de 2015, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Tal remisión obedece, en virtud de que este despacho recibió la mencionada causa en virtud de que Usted la remitió, por considerar que no hay causal de inhibición de la Jueza de este Tribunal, en virtud de que en la presente causa no consta una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, y no se evidencia una sentencia donde ya se haya conocido sobre el fondo del asunto.

A tal efecto, respetuosamente le informo que las copias certificadas de las piezas que conforman la presente causa, fueron enviadas a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución y conocimiento a otro Juez de Juicio, NO POR INHIBICION, sino en virtud de que en fechas 25-08-2014 y 13-01-2015 se decidió dividir la continencia de la misma, dado la inasistencia de los acusados JOSÉ EFRAIN FREITEZ Y WILLYS FERRER, por no haber sido trasladados por el órgano legal correspondiente para la celebración del juicio, ya que en la presente causa existen otros cuatro (04) acusados que requerían se les realizara el juicio oral y público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hago de su conocimiento nuevamente, que no se le puede enviar la causa original ya que en la actualidad nos encontramos en pleno desarrollo del juicio para los acusados: BRENDA MARIA DIAZ CHACON, ERIKA PORRAS, JOSE EFRAIN FREITES, DANIEL OCHOA MEJOA y JOSE ANTONIO ESCLAANTE, siendo que las copias certificadas de la causa que se le remiten, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, surten los mismos efectos que la causa original.

Por último, en caso de que Usted considere que no es competente para conocer del presente asunto, respetuosamente le informo que lo procedente y ajustado a derecho es que plantee un CONFLICTO DE NO CONOCER ante la Instancia Superior, esto es, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que resuelva el mismo y determine que Tribunal es el competente, tal y como lo dispone el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

SEGUNDO: Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 03, de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer para conocer la causa principal número SP21-P-2012-012710, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:

“Visto el contenido del Oficio N° 4J-694-2015 de fecha 09 de Abril de 2015, procedente del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio y suscrito por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta; donde informa que las copias certificadas de la presente causa penal fueron enviadas a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución y conocimiento a otro juez, por cuanto en fechas 25-08-2014 y 13-01-2015, dicho Tribunal decidió dividir la Continencia de la Causa, en virtud de la inasistencia de los acusados JOSÉ EFRAIN FREITEZ y WILLYS FERRER, por no haber sido trasladados por el órgano legal correspondiente para la celebración del juicio, ya que a su juicio de la juez existen cuatro (04) acusados que requerían se les realizara el juicio oral y público, fundando dicha decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo refiere en el mencionado oficio que si considero que no soy competente para conocer el presente asunto, me informa que lo procedente y ajustado a derecho es que plantee un CONFLICTO DE NO CONOCER, ante la instancia superior, es decir ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fines de que resuelva el mismo y determine que Tribunal es el competente, tal y como lo establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa lo siguiente:

I
DE LAS ACTUACIONES

Revisada las presentes actuaciones se observa que la presente causa es recibida por la Juez Cuarta de juicio en fecha 26 de Marzo de 2014, constante de Diez (10) Piezas útiles y Cuaderno Separado, procedente del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, donde la Ciudadana Juez se AVOCA al conocimiento de la presente causa y fija la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES (15) DE ABRIL DEL 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
.- En fecha 24 de Abril, se dejó constancia que la Jueza de ese Tribunal Cuarto de Juicio, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, se encontraba de permiso desde el día Lunes 14/04/2014 hasta el día 16/04/2014, se acuerda refijar el juicio oral y público en la presente causa para el día MARTES 13-05-2014 A LAS 10:00 A.M.

.- En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 A.m.), a los trece (13) días del mes de mayo de 2014, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N ° SP21-P-2012-012710. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Suárez, los abogados defensores Felmary del Valle Márquez, Cristian Jonathan Farias Maldonado, Servio Tulio Molina, Cesar Hinostroza, evidenciándose la ausencia de los acusados quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Seguidamente, vista la ausencia de los acusados en el traslado se fija nuevamente el acto para el día LUNES DOS (02) DE JUNIO DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,

En fecha 25 de Junio se dejó constancia que la Jueza de ese Tribunal Cuarto de juicio Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, se encontraba de reposo debido a quebrantos de salud desde el día 02/06/2014 hasta el día 24/06/2014, se acuerda refijar el juicio oral y público en la presente causa para el día LUNES 14-07-2014 A LAS 11:00 A.M.

.- En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:46 A.m.), a los catorce (14) días del mes de julio de 2014, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N ° SP21-P-2012-012710. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Suárez, los abogados defensores Rossilse Omaña, Cristian Jonathan Farias Maldonado, Belkis Peña, Cesar Hinostroza y Yhonh Jairo Lechtig López, los acusados JOSÉ ANTONIO ESCALANTE, BRENDA MARÍA DÍAZ CHACON, ERIKA PORRAS, JOSÉ EFRAIN FREITES, no así los acusados Willys Ferrer y Daniel Ochoa Mejias. Acto seguido los acusados JOSÉ ANTONIO ESCALANTE y BRENDA MARÍA DÍAZ CHACON, solicitaron el derecho de palabra y una vez cedido exponen cada uno de ellos: “Revoco a mi antiguo defensor y en su lugar nombro conjuntamente para que ejerzan mi defensa a los abogados Cristian Jonathan Faria, Inpre 141.352 y Yhonh Jairo Lechtig López Inpre 192.120, ambos con domiclio procesal en Carrera 11 N ° 6-45 entre carreras 6 y 7 San Cristóbal Estado Táchira, telefono 0416-2744892, es todo”. Estando presente en la sala los abogados anteriormente nombrados exponen cada uno de ellos: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Posteriormente la acusada ERIKA YUSNEDY PORRAS RAMIREZ solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza hace 13 días sufrí un aborto y no he sido trasladada a un centro asistencial, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que la causa fue solicitada por la Corte de Apelaciones y hasta la presente fecha no ha sido remitida nuevamente ha esta Tribunal, así mismo le señala a la acusada ERIKA YUSNEDY PORRAS RAMIREZ que el traslado al Centro Asistencial ha sido acordado por este Tribunal en varias oportunidades, para lo cual ordena librar la respectiva boleta de traslado para el Hospital Central así como el oficio respectivo. Acto seguido en virtud de la inasistencia de los acusados en el Traslado se difiere la presente audiencia y se fija nuevamente la misma para el día LUNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2014, A LAS 2:00 DE LA TARDE,

.- En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (2:17 P.m.), a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N ° SP21-P-2012-012710. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma se encuentra presente el Fiscal 30 del Ministerio Público, Abg. Mariano Portillo, los abogados defensores Rossilse Omaña, Cristian Jonathan Farias Maldonado, Belkis Peña y Yhonh Jairo Lechtig López, los acusados BRENDA MARÍA DÍAZ CHACON, ERIKA PORRAS, JOSÉ EFRAIN FREITES y DANIEL OCHOA MEJIAS, no así los acusados Willys Ferrer y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado y el abogado defensor Cesar Hinestroza. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que la causa fue solicitada por la Corte de Apelaciones y hasta la presente fecha no ha sido remitida nuevamente ha esta Tribunal. Acto seguido en virtud de la inasistencia de los acusados en el Traslado se difiere la presente audiencia y se fija nuevamente la misma para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,

En fecha Veinticinco de Agosto de 2014, se inicia el juicio oral y público a los acusados 1) JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ, 2) BRENDA MARÍA DÍAZ CHACÓN; 3) ERIKA YUSNEIDY PORRAS RAMÍREZ; 4) JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA; 5) DANIEL OCHOA MEJÍAS; plenamente identificados, asimismo se señala en dicha acta de juicio oral y público todos y cada uno de los delitos atribuidos individualmente a cada uno de ellos; al igual la identificación de todos y cada uno de los defensores presentes; sin embargo la jueza dejó constancia en dicha acta de la incomparecencia del Acusado WILLYS FERRER, a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado en consecuencia esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 77 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal a dividir la Continencia de la Causa respecto del ciudadano razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la totalidad de la causa a otro Tribunal de Juicio. Fija la continuación del juicio oral y público para el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

.- En fecha 15 de Septiembre de 2014, continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que no se evacuó ningún órgano de prueba; se dejó constancia de la declaración de la acusada BRENDA MARÍA DÍAZ CHACÓN. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

.- En fecha 29 de Septiembre de 2014, continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que no se evacuó ningún órgano de prueba; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, QUIEN NO FUE TRASLADADO POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; igualmente se dejó constancia de que dicha audiencia se iba a efectuar en ausencia de dicho acusado. En la presente audiencia se oyó la declaración del acusado JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

.- En fecha 14 de Octubre de 2014, continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se evacuó un testigo, identificado como Jackson Ery Andrade (funcionario); asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ QUIENES NO FUERON TRASLADADOS POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; igualmente se dejó constancia de que dicha audiencia se iba a efectuar en ausencia de dichos acusados. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 27 de Octubre de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZALEZ y JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, QUIENES NO FUERON TRASLADADOS POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; la Ciudadana Defensora Rossilse Omaña solicitó el derecho de palabra, manifestando que su defendido JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, no fue trasladado para este acto, solicitando el diferimiento de la presente audiencia, ya que no estaba comprobada la contumacia de su representado; de dicha solicitud se opusieron los defensores Abogados Mike Parada, Cristian Jonathan Farías Maldonado y Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo; la representación fiscal manifestó que la contumacia del acusado debe constar en el expediente, solicitando al tribunal que verificara la efectividad de las boletas de traslado; en consecuencia la Ciudadana Juez declaró con lugar lo solicitado por la Ciudadana defensora Rossilse Omaña y fija nuevamente la audiencia oral y pública para el día LUNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

.- En fecha 10 de Noviembre de 2014, día fijado para la continuación del juicio oral y público de la presente causa, vista la incomparecencia de los acusados JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ y JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, QUIENES NO FUERON TRASLADADOS POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; la Ciudadana juez observa que estando aún dentro del lapso legal establecido para la celebración de la audiencia, fija nuevamente la presente audiencia para el día MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

Se observa que para el día fijado 10 de Noviembre de 2014, el tribunal no libró ninguna boleta de notificación a los órganos de prueba.

.- En fecha 11 de Noviembre de 2014, riela auto de entrada de escrito; referido a oficio N° 20F30-1047-2014, procedente de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Suárez, quien solicita sea PRORROGADA la Medida de Privación Judicial decretada por el Tribunal de Control a los Ciudadanos BRENDA MARÍA DÍAZ CHACÓN, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE y ERIKA YUSNEIDY PORRAS, acordando el tribunal resolver por auto separado.-

.- En fecha 11 de Noviembre de 2014, continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se evacuó una documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido telefónico y directorio telefónico N° 9700-134-LCT4882, de fecha 13 de Diciembre de 2012, que riela al folio 545-641 de la Pieza N° 2; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ QUIENES NO FUERON TRASLADADOS POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; igualmente se dejó constancia de que dicha audiencia se iba a efectuar en ausencia de dichos acusados. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

.- En fecha 21 de Noviembre de 2014, mediante auto motivado, el Tribunal Cuarto de Juicio ACORDÓ LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, a los (as) acusados (as) BRENDA MARÍA DÍAZ CHACÓN, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE y ERIKA YUSNEIDY PORRAS RAMIREZ; acordando por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del Día 08 de Noviembre de 2014.-

.- En fecha 24 de Noviembre de 2014, continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se evacuó una documental consistente en INFORME DE MEDICATURA FORENSE N° 078-5469 DE FECHA 07-11-2012; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA QUIEN NO FUE TRASLADADO POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; igualmente se dejó constancia de que dicha audiencia se iba a efectuar en ausencia de dicho acusado. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

.- En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, dicta auto motivado, ACORDANDO, el traslado de los acusados JOSÉ ANTONIO ESCALANTE y JOSÉ EFRAIN FREITES, al Centro Penitenciario de Occidente II; en virtud de las reiteradas inasistencias de dichos acusados a la Audiencia oral y Pública, notificando del presente acuerdo al Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

.- En fecha 08 de Diciembre de 2014, continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se evacuó una documental consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0078-SDLF-379 DE FECHA 06-11-2012; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA QUIEN NO FUE TRASLADADO POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; igualmente se dejó constancia de que dicha audiencia se iba a efectuar en ausencia de dicho acusado. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

.- En fecha 09 de Diciembre de 2014 riela auto de entrada de escrito; referido a oficio N° 20F30-1158-2014, procedente de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Suárez, quien solicita sea PRORROGADA la Medida de Privación Judicial decretada por el Tribunal de Control al Ciudadano DANIEL OCHOA MEJÍA, acordando el tribunal resolver por auto separado.-

.- En fecha 12 de Diciembre de 2014, mediante auto motivado, el Tribunal Cuarto de Juicio ACORDÓ LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, al acusado DANIEL OCHOA MEJÍA; acordando por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del Día 15 de Diciembre de 2014.-

En fecha 06 de Enero de 2015, consta auto en las presentes actuaciones de lo siguiente: Visto que la Jueza de este Tribunal, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, se encontraba de reposo debido a quebrantos de salud desde el día 16/12/2014 hasta el día 04/01/2015, se acuerda refijar la continuación del juicio oral y público en la presente causa para el día MARTES 13-01-2015 A LAS 2:00 P.M.

.- En fecha 13 de Enero de 2015, continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se evacuó una documental consistente en EXPERTICIA DE SERIALES N° 575 DE FECHA 06-11-2012., se dejó constancia de la incomparecencia del acusado JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA QUIEN NO FUE TRASLADADO POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; igualmente se dejó constancia de que se DIVIDIÓ LA CONTINENCIA DE LA CAUSA RESPECTO AL ACUSADO JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA; y se continuó con la audiencia . SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 09 de Enero de 2015, la Ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ PORRAS, Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó mediante oficio dirigido al Tribunal Cuarto en Función de Juicio, el estado actual de la causa, seguido contra el Ciudadano WILLIS ALBERTO FERRER LEÓN, ya que en fecha 28-08-2014, se dividió la continencia de la causa respecto a él y sin embargo dicha dependencia fiscal no ha recibido notificación para el inicio del juicio de él.

En fecha 15 de Enero de 2015, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, en virtud de lo solicitado por la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ PORRAS, Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público; según lo expuesto por la ciudadana Juez, el Tribunal deja constancia que en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 13-01-2015, se informo a las partes el motivo por el cual ha sido imposible remitir dicha causa a otro Tribunal de Juicio, por cuanto la fotocopiadora se encontraba averiada, se le solicitó al Coordinador de Secretarios, la mayor colaboración para poder tramitar la remisión, manifestando que le sea remitida una pieza diaria al Centro de copiado, se deja constancia que dicha causa, contiene XIII, piezas útiles, y que una vez que se obtenga las totalidad de las copias, será enviada a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Tribunal de Juicio.

De la revisión del Acta de fecha 13-01-2015, no se observa que hayan dejado constancia de dicha información sobre la situación de la fotocopiadora.

.- En fecha 19 de Enero de 2015, se continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se evacuó un testigo identificado como Henry Boada, y se le exhibió la documental referida A EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-4882; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ, QUIEN NO FUE TRASLADADO POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; igualmente se dejó constancia de que dicha audiencia se iba a efectuar en ausencia de dicho acusado. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES DOS (02) DE FEBRERO DE 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 06 de Enero de 2015, consta auto en las presentes actuaciones de lo siguiente: Visto que la Jueza de este Tribunal, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, se encontraba en el Plan Cayapa en el Estado Guarico desde el día 02/02/2015 hasta el 06-02-2015, es por lo que se acuerda refijar la presente continuación de juicio oral y público en la presente causa para el día JUEVES 19-02-2015 A LAS 9:00 A. M.

.- En fecha 06 de Febrero de 2015 es recibido por la Oficina de Alguacilazgo oficio identificado con la nomenclatura AJ/0086/15, procedente del Centro Penitenciario de Occidente y dirigido al Tribunal Cuarto de Control, donde informa que en fecha 14 de Enero de 2015, ingresó a ese centro Penitenciario el privado de libertad identificado como FERRER LEÓN WILLIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 19.624.351, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.

.- En fecha 12 de Febrero de 2015 , riela auto de entrada de escrito; referido a oficio N° 20F30-0097-2015, procedente de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Suárez, quien solicita sea PRORROGADA la Medida de Privación Judicial decretada por el Tribunal de Control al Ciudadano JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, quien refiere en dicho escrito que el Ciudadano acusado le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de Febrero de 2013, observándose que por múltiples motivos ajenos al Ministerio Público y al Tribunal, la celebración de la Audiencia Preliminar fue diferida en varias ocasiones y de la misma forma las audiencias de juicio oral y público fijadas antes de su apertura que ocurrió en fecha 28-08-2014, lo cual preocupa al Ministerio Público en razón de que aún faltan órganos de prueba por recepcionar en el presente juicio oral y público. Por lo expuesto la representación fiscal de conformidad con el único aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del acusado JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, por el término mínimo de la pena del delito cuta autoría se le sindica; acordando el tribunal agregar a la causa respectiva y deja constancia que ese tribunal dividió la continencia de la causa y será remitido a otro tribunal de juicio por distribución.

.- En fecha 19 de Febrero de 2015, se continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se evacuó una testigo identificada como NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, y se le exhibió la documental referida A EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-4719; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ, QUIEN NO FUE TRASLADADO POR EL ÓRGANO LEGAL CORRESPONDIENTE; igualmente se dejó constancia de que dicha audiencia se iba a efectuar en ausencia de dicho acusado. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES VEINTITRÉS DE FEBRERO (23) DE FEBRERO DE 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 13 de Febrero de 2015 es recibido por la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito por parte de la Ciudadana Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora Pública 12° Penal, en su carácter de Defensora del Ciudadano JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, por cuanto a juicio de la ciudadana defensora en fecha 08 de Febrero del año 2013, le fue decretada a su defendido por el Tribunal Sexto en Funciones de Control Medida de Coerción persona, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ha transcurrido mas de Dos (02) años desde que su representado se encuentra sujeto a la mencionada medida de coerción sin que haya sido posible la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a la defensa, siendo básicamente diferido por causa de su traslado y de los coimputados; por lo que solicita de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene EL DECAIMIENTO inmediato de la medida de coerción.

En fecha 23 de Febrero de 2015, riela auto de entrada de escrito, donde se deja constancia que se recibe escrito constante de un (01) folio, por parte de la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA VARGAS, quien solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del acusado JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, el tribunal acuerda agregar a la causa y resolver por auto separado.

.- En fecha 23 de Febrero de 2015, se continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se evacuó un testigo identificado como WILLIAM CONTRERAS RIVAS, y se le exhibió la documental referida A EXPERTICIA DE SERIALES N° 575 de fecha 06-11-2012. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES DOS (02) DE MARZO DE 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

.- En fecha 02 de Marzo de 2015, se continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se oyeron los siguientes testigos: PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DÍAZ, EDGAR ORLANDO CARRERO JAIMES y JOSÉ ANTONIO CASIQUE GELVIZ; SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES NUEVE (09) DE MARZO DE 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

.- En fecha 09 de Marzo de 2015, se continuó la celebración del juicio oral y público, donde se observa que se difirió la presente audiencia en virtud de la incomparecencia de los acusados BRENDA MARÍA DÍAZ CHACÓN, ERIKA YUSNEIDY PORRAS RAMÍREZ, DANIEL OCHOA MEJÍAS y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ, quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente. SE FIJÓ LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 11 de Marzo de 2015, se observa AUTO DESGLOSE CD; referido a que en la pieza I, al folio 249 corre inserto CD, contentivo de actuaciones relacionadas con la causa penal SP21-P-2012-012710, dicho tribunal acordó desglosar y ser resguardado por dicho tribunal, a los fines de evitar el deterioro del mismo.

En fecha 03 de Marzo de 2015, es recibido por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal oficio N° 4J-383-2015, emanado de la Juez Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, y dirigido al Juez de juicio por Distribución, cuyo contenido refiere que remite en anexo copia certificada del asunto penal SK22-P-2015-00004, seguida en contra de JOSÉ EFRAIN FREITEZ ARTEAGA y WILLYS ALBERTO FERRER LEÓN, contentivo de XIV piezas útiles y C/separado, en virtud de que dicho tribunal DIVIDIÓ LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.

En fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal Tercero de Juicio recibe la presente causa en copias certificadas identificada con la nomenclatura N° SK22-2012-0004, contentiva de Catorce (14) piezas y Un (01) cuaderno separado seguida a JOSÉ EFRAIN FREITEZ ARTEAGA y WILLYS ALBERTO FERRER, y revisada como fue se observa que presenta ERROR EN FOLIATURA EN TODAS LAS PIEZAS, ASÍ COMO TAMBIÉN SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LA PIEZA N° XIV SOLO TIEN UN FOLIO Y SE DEBE REMITIR LA CAUSA ORIGINAL A ESTE TRIBUNA A LOS FINES DE PODER CONOCER. SE ACORDÓ DEVOLVER CON OFICIO. En esa misma fecha se devolvió la causa con oficio N° 3J-366-2015.

En fecha 26 de Marzo de 2015, es recibido por la Oficina de Alguacilazgo Oficio signado con el número 4J-542-2015, emanado de la Juez Cuarto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, y dirigido a éste juzgador, devolviendo en anexo, una vez corregido y subsanado, las copias certificadas de la presente causa; asimismo informando que ese tribunal remitió para su distribución a otro juez de juicio copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones en virtud de que el juzgado dividió la continencia de la causa con respecto a los acusados JOSÉ EFRAIN FREITEZ ARTEAGA y WILLYS ALBERTO FERRER, encontrándose en la actualidad en pleno desarrollo de juicio oral y público en la misma causa a otros cuatro acusados identificándolos como JOSÉ ANTONIO ESCALANTE, BRENDA MARÍA CHACÓN, ERIKA YUSNEIDY PORRAS y DANEIL OCHOA, aduciendo que era la razón por la cual no envió la causa original.

Este Tribunal Tercero de Juicio una vez recibida de nuevo la presente causa en fecha 30 de Marzo de 2015, corregida y subsanada por el Tribunal Cuarto de Juicio y revisada como fue, observa que no existe una sentencia definitivamente firme de alguno de los imputados de la presente causa, no existe pronunciamiento alguno del tribunal cuarto de juicio que evidencie que conoció el fondo de la causa, no evidenciándose ninguna causal de inhibición para que se desprenda del conocimiento de la causa. Por lo que la división de continencia de la causa por el hecho de que los acusados JOSÉ EFRAIN FREITEZ ARTEAGA y WILLYS ALBERTO FERRER, no hayan sido trasladados para el juicio oral y público, por ello conlleve el desprendimiento del conocimiento de la causa. En consecuencia este tribunal Tercero en Funciones de Juicio consideró ordenar la devolución de la presente causa a su juez natural.

En fecha 09 d e Abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Juicio acuerda devolver nuevamente a este Tribunal de Juicio la presente causa, advirtiendo que en fechas 25-08-2014 y 13-01-2015, dicho Tribunal DECIDIÓ DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, dado la inasistencia de los acusados JOSÉ EFRAIN FREITEZ y WILLYS FERRER, por no haberlos trasladados el órgano legal correspondiente para la celebración del juicio y que todo era de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, plantea la ciudadana Juez que si yo como Juez Tercero de Juicio considero que no soy competente para conocer del presente asunto, me informa que lo procedente y ajustado es que yo plantee un CONFLICTO DE NO CONOCER ante la instancia superior tal y como lo dispone el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN

Vistas las actuaciones; cabe destacar el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que todas las personas a quienes se les impute la participación en un mismo hecho punible, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal. La razón de existencia del Principio de Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Este estado ideal del objeto del proceso, es lo que se denomina Continencia Procesal, la cual tiene dos claras manifestaciones a los efectos prácticos: la continencia objetiva y la continencia subjetiva, que es la que nos interesa en el presente caso; y que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso de todos los sujetos que hayan intervenido o participado en el hecho. La continencia subjetiva de una causa no debe ser dividida; es decir, no debe permitirse que las personas que han intervenido en un hecho justiciable, sean juzgadas en procesos separados.
Sin embargo, no obstante lo anterior, nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; las cuales se encuentran consagradas en el artículo 77 ejusdem; fundamentándolas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, estableciendo lo siguiente: El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales; 2.- Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso; 3.- Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el Artículo 40 de este Código; 4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas; 5.- Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.

Ahora bien, la ciudadana Juez Cuarto de Juicio, dividió la continencia de la causa en base a lo establecido en el Artículo 77 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25-08-2014, con respecto al acusado WILLYS FERRER, observándose la inexistencia de resulta alguna que dicho Ciudadano haya tenido una conducta contumaz para comparecer a las audiencias de juicio Oral y Público; asimismo se observa que no fue agotada el uso de la fuerza pública para conducir al acusado (s) en mención al tribunal para la respectiva audiencia; figura reconocida y viable ante los desacatos de las boletas de traslado y en aplicación lo establecido en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dividir la continencia de la causa y en todo caso, considera este juzgador que aun cuando se hubiesen dado estos supuestos y no hubiese podido materializarse la comparecencia del acusado de autos y dividir la continencia de la causa, el juez separa la causa mas no quiere decir que va dividir el proceso, como en el caso de autos, que la Ciudadana Juez se desprende de dicha causa, ordenando que en copias certificadas sean distribuidas en otro juzgado de juicio, lo que a mi parecer es improcedente; máxime si no se estableció cual fue la verdadera causa por la cual los acusados tanto WILLYS FERRER como JOSÉ EFRAIN FREITEZ, no comparecieron a las audiencias y menos aún pudo determinarse si fue por la conducta contumaz de ambos acusados; por lo que la División de la Continencia de la Causa, no debió haberse ordenado sin haberse agotado todas herramientas procesales a los fines de la comparecencia de dichos acusados a las audiencias. Igualmente observa este juzgador, que para el caso del Ciudadano acusado WILLYS FERRER, el tribunal dividió la continencia de la causa respecto a él en fecha 25-08-2014, y dicha causa es recibida en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de Marzo de 2015, es decir, Seis (06) Meses y Ocho (08) días, lo cual indica que permaneció mas de seis (06) meses dicha causa en dicho tribunal.

Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 06 de Febrero de 2015 es recibido por la Oficina de Alguacilazgo oficio identificado con la nomenclatura AJ/0086/15, procedente del Centro Penitenciario de Occidente y dirigido al Tribunal Cuarto de Control, donde informa que en fecha 14 de Enero de 2015, ingresó a ese centro Penitenciario el privado de libertad identificado como FERRER LEÓN WILLYS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 19.624.351, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”; y el Tribunal Cuarto de Juicio no hizo ningún pronunciamiento al respecto, a pesar de que la causa aun se encontraba a su disposición.

También se observa con preocupación que en fecha 12 de Febrero de 2015, la fiscalía solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, acordando el tribunal con respecto a ésta solicitud agregar el escrito a la presente causa y dejar constancia que dicho tribunal dividió la continencia de la causa y será remitido a otro tribunal de juicio por distribución. Lo que a juicio de este juzgador no se le dio la debida importancia a dicha solicitud y sin poderse resolver nada al respecto por cuanto la causa aun reposaba en dicho tribunal. De tal manera que con respecto a esta solicitud no hubo pronunciamiento por parte de dicho tribunal de juicio.
De igual manera se observa que en fecha 23 de Febrero, con ocasión a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción del acusado JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, presentada por la ciudadana defensora Rossilse Omaña Vargas, el tribunal acordó agregar a la causa dicha solicitud y resolver por auto separado; y hasta la fecha en que fue distribuida la presente causa el tribunal no resolvió tampoco la solicitud de DECAIMIENTO; a pesar que dicha causa se encontraba aún a su disposición.
Concluye este juzgador que no existe a mi juicio ningún motivo desde el punto de vista procesal Penal que la ciudadana Juez Cuarto en Funciones de Juicio se desprenda del conocimiento de la causa con respecto a los ciudadanos JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA y WILLYS ALBERTO FERRER LEÓN, por el hecho de haberse separado la causa con respecto a estos dos acusados, no significando a mi juicio que va separar el proceso, y atentar contra la unidad del proceso y ocasionando aun mas retardo para el conocimiento de dicha causa. De igual modo la figura de la continencia de la causa, tiene que ir aparejada de una razón ilógica y jurídica del porque se va desprender de determinada causa, por cuanto no toda división de continencia de causa origina desprenderse del conocimiento de dicha causa, como en el presente caso, y menos cuando no se agotaron todos los mecanismos a los fines de determinar las razones de las incomparecencias de los acusados de autos y menos aun se agotaron los mandatos del uso de la fuerza pública para el traslado de dichos acusados.

Concluye este juzgador que la competencia para seguir en el conocimiento de la presente causa corresponde a la Ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Juicio, quien no debió por el hecho de haber dividido la continencia de la causa, desprenderse del conocimiento de la misma y menos aún permanecer mas de seis meses sin conocer del mismo, y con la causa bajo su dominio; es por lo que de conformidad con el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO que me considero incompetente de conocer la presente causa por las razones antes expuestas, por lo que remito ante la Corte de Apelaciones Copia del presente auto, a los fines de que resuelva el presente Conflicto de no conocer. Así se decide.-

(Omissis)”.

En relación de lo anterior, esta Sala al revisar las actuaciones observa lo siguiente:

En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Juicio recibió las actuaciones que conforman la presente causa, fijando oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 15 de abril del mismo año.

En fecha 25 de agosto de 2014, luego de haberse diferido en varias oportunidades el inicio de juicio oral, dejándose constancia de la no presencia del acusado Willys Ferrer, el Tribunal Cuarto de Juicio resolvió dividir la continencia de la causa respecto del mencionado ciudadano. Así, el debate oral inició respecto de los ciudadanos José Antonio Escalante González, Brenda María Díaz Chacón, Erika Yusneidy Porras Ramírez, José Efraín Freites Arteaga y Daniel Ochoa Mejías, continuándose el mismo en diferentes audiencias.

En fecha 13 de enero de 2015, dada la inasistencia del ciudadano José Efraín Freites Arteaga, por cuanto el mismo no había sido trasladado en reiteradas ocasiones por el órgano legal correspondiente, el Tribunal Cuarto de Juicio resolvió dividir la continencia de la causa respecto del referido ciudadano, continuando el debate en contra de los restantes acusados.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Cuarto de Juicio ordenó la remisión de copias certificadas de la causa, a fin de su distribución en otro Tribunal de Juicio, a efecto de la continuación del proceso en contra de los ciudadanos Willys Ferrer y José Efraín Freites Arteaga, respecto de los cuales se había dividido la continencia de la causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio, al cual correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la referida distribución, planteó el conflicto de no conocer, considerando que no existe una decisión definitivamente firme que evidencie que el Tribunal Cuarto de Juicio conoció del fondo de la causa, no apreciando la existencia de causal para la inhibición de la Jueza a cargo de dicho Juzgado, estimando que el hecho de dividir la continencia de la causa por no haber sido trasladados los prenombrados ciudadanos, no implica “el desprendimiento del conocimiento de la causa”, indicando que por ello fueron inicialmente devueltas las copias certificadas al Tribunal Cuarto de Juicio, y ante la nueva remisión realizada por dicho Juzgado, procedió a plantearse el conflicto de no conocer.

Aunado a ello, señaló el Tribunal Tercero de Juicio que, en virtud del principio de unidad del proceso, “todas las personas a quienes se les impute la participación en un mismo hecho punible, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal”, ello a efecto de “evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica”. No obstante, reconoce la existencia de excepciones a tal principio, estando contenidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; entre éstas, la relativa al diferimiento de la audiencia en causas con pluralidad de imputados, por inasistencia de alguno de estos.

Ahora bien, respecto de la aplicación de tal excepción por el Tribunal Cuarto de Juicio, el Juzgado Tercero de Juicio señaló que, en el caso concreto, “con respecto al acusado WILLYS FERRER” aprecia “la inexistencia de resulta alguna que [indique que] dicho Ciudadano (sic) haya tenido una conducta contumaz para comparecer a las audiencias de juicio Oral y Público”; así como que “no fue agotada el uso de la fuerza pública para conducir al acusado (s) en mención al tribunal para la respectiva audiencia”.

Por otra parte, se observa que el Tribunal de Juicio que plantea el conflicto, realiza una relación de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Cuarto de Juicio, así como de las que considera omitidas, en cuanto a la tramitación del proceso, debiendo indicarse que aún cuando pueda considerarse la existencia de retardo en la misma o algún error de procedimiento, la presente incidencia no es el cauce procesal para el conocimiento de las mismas, más allá de la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Willys Ferrer y José Efraín Freites Arteaga.

Precisado lo anterior, a efecto de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Superior Instancia considera lo siguiente:

1.- Es claro que el principio general es la cognición y resolución del asunto penal, aún en caso de pluralidad de acusados y hechos punibles, por un solo Tribunal, a efecto de evitar la posibilidad de que sean dictadas decisiones disímiles por los mismos hechos, verbigracia, que una sentencia declare la inexistencia del hecho o su atipicidad, mientras que otra sea de naturaleza condenatoria.

Al respecto, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas”.

No obstante ello, tal principio no es de carácter absoluto, existiendo situaciones en las que el mismo puede entrar en conflicto con otros principios y garantías que informan el proceso (por ejemplo, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, justicia idónea, expedita y responsable); por tal razón, el Legislador ha previsto algunos casos en que, ante la materialización de tal conflicto, la causa sea separada, en procura de la continuación de la tramitación de la causa, indicando la parte in fine de la referida norma que establece la unidad del proceso, “salvo los casos de excepción que establece este Código”.

En este sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 77. Excepciones. El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.” (Resaltado de esta Alzada).

Se aprecia de la lectura de la norma in commento, que se trata de una causal que sobreviene en el curso del proceso, no estando previamente objetada la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, pues las actuaciones han sido recibidas, ingresadas y fijada la oportunidad para la celebración del acto, y conforme al artículo 71 de la Norma Adjetiva Penal, en todo caso la incompetencia debería ser declarada “hasta el inicio del debate”. Por su parte, la referida causal, considera la inasistencia de alguno de los imputados en un mismo asunto penal, a la celebración de “la audiencia”, como motivo para la división de la continencia de la causa; ello, en atención al derecho que tienen los comparecientes al acto, a que el proceso seguido en su contra sea oportunamente tramitado y resuelto. Se trata de una situación eventual que puede presentarse en el desarrollo del proceso.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia , previo al establecimiento de la mencionada norma en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, emitió pronunciamiento respecto de la posibilidad de realizar la audiencia en causas con multiplicidad de imputados, ante la incomparecencia de alguno de ellos, en el siguiente sentido:

“Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.

Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso”.

2.- Atendiendo a lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que la división de la continencia de la causa no conlleva la inhabilitación del Juez o Jueza competente para el conocimiento de la misma respecto de los restantes imputados, no siendo esta una de las causales expresamente establecidas por la Ley Adjetiva Penal para considerar la incompetencia subjetiva del jurisdicente (causales de inhibición y recusación), las cuales no deben confundirse con las circunstancias tomadas en cuenta por la norma establecida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por ejemplo, es factible realizar la división de la causa respecto de los imputados a los que les sea concedida la suspensión condicional del proceso, pudiendo el Juez o Jueza de Control continuar conociendo respecto de los restantes imputados.

No obstante, ante la amplitud de las situaciones que pueden presentarse en la práctica, es menester realizar el análisis de cada caso concreto, a efecto de resolver respecto del Tribunal que debe conocer de la causa en cuanto a aquellos que han sido separados por división de la misma, habida cuenta de que ésta ya ha sido escindida.

En el caso de marras, se tiene, como ya se indicó, que el Tribunal Cuarto de Juicio procedió a la división de la continencia de la causa respecto de los ciudadanos Willys Ferrer y José Efraín Freites Arteaga, dado que los mismos no fueron oportunamente trasladados en diversas oportunidades, para la celebración de la audiencia de juicio oral, existiendo otros coacusados a los cuales debía garantizárseles el derecho a ser oídos dentro del plazo razonable determinado legalmente, a ser juzgados con observancia a las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico imperante, sin dilaciones indebidas, así como a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Con la anterior actuación, en criterio de este Tribunal Colegiado, se materializa la protección a los derechos constitucionales señalados, a favor de los restantes acusados, verificada la inasistencia de aquellos que fueron separados de la causa al no haber sido trasladados oportunamente. En este punto, necesario es precisar que la norma contenida en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no diferencia respecto de los motivos de la inasistencia de los coimputados, por lo que no habiendo distinguido el Legislador, no puede hacerlo el interprete. La norma se limita a indicar la “inasistencia” de alguno de los coimputados como motivo para hacer viable la separación de la causa, incluso eliminando la necesidad de que ello haya ocurrido “en más de dos ocasiones”, como lo preceptuaba el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009.

Por otra parte, en cuanto a los ciudadanos Willys Ferrer y José Efraín Freites Arteaga, a quienes igualmente los asisten los derechos y garantías señalados anteriormente, deben tomarse en cuenta los escenarios que podrían presentarse dada la división de la causa.

En tal sentido, se considera que mantener la causa en el Tribunal Cuarto de Juicio – el cual se encuentra realizando el juicio oral en contra de los ciudadanos José Antonio Escalante González, Brenda María Díaz Chacón, Erika Yusneidy Porras Ramírez y Daniel Ochoa Mejías – hasta tanto exista una sentencia definitiva que, conforme al artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, constituya una causal de inhibición de la Jueza a cargo de ese Despacho Judicial, conllevaría la vulneración de los derechos de dichos acusados, pues la causa se mantendría en suspenso hasta que, ante la inhibición de la Jurisdicente por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, sean remitidos los autos a otro Tribunal, como lo preceptúa el artículo 97 eiusdem.

Igualmente perjudicial resultaría, el proceder a la celebración de ambos juicios de forma paralela, con lo cual, ante la culminación de uno de ellos, necesariamente se produciría la interrupción del otro, dada la imposibilidad del Juez o Jueza de dictar sentencia por haber previamente emitido opinión sobre el fondo del asunto en la otra causa; no siendo aplicable en este caso, como en el proceso civil conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa que se encuentre en estado de dictar sentencia, hasta que la otra se encuentre en el mismo estado, dado que, por una parte, ello no está concebido en el proceso penal, y por otra, constituiría una dilación indebida el retardo en la emisión del fallo a que haya lugar respecto de los acusados en la causa que se encuentre más adelantada.

Finalmente, en criterio de quienes aquí se pronuncian, tampoco resulta jurídicamente válida la incorporación de los ciudadanos Willys Ferrer y José Efraín Freites Arteaga, al juicio que se adelanta en el Tribunal Cuarto de Juicio, así como tampoco la interrupción de dicho juicio, a efecto de realizar nuevamente la acumulación de las causas y proceder a su celebración, desde el inicio, en contra de la totalidad de imputados ante el mismo Tribunal.

De manera que, ante tales situaciones que se presentan por las circunstancias del caso concreto, a fin de salvaguardar los derechos de todos los imputados respecto de los mismos hechos, aún cuando la división de la continencia de la causa no constituye per se una causal de incompetencia subjetiva del Juez o Jueza, se estima que en casos como el de autos, lo procedente es la remisión de las actuaciones necesarias a otro Tribunal de Juicio para la continuación del proceso en contra de los coimputados debidamente separados de la causa, no siendo, como se indicó, una incidencia relativa a la competencia subjetiva del Jurisdicente el motivo de separación de la causa y su envío a otro Juez o Jueza competente, sino la protección de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los demás coimputados.

Por ello, lo ajustado en el presente asunto es mantener la causa seguida a los ciudadanos Willys Ferrer y José Efraín Freites Arteaga, en conocimiento del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, AL CUAL SE DECLARA COMPETENTE, ordenándose devolver al mismo las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia. Así se decide.

3.- Señalado lo anterior, respecto de la posibilidad de que sean dictadas sentencias contradictorias, en detrimento de la seguridad jurídica, debe, por una parte, recalcarse que la posibilidad de dividir la continencia de la causa, haciendo factible la indicada posibilidad, fue previamente considerada por el Legislador y se encuentra establecida legalmente al determinarse las excepciones del artículo 77 del Código Adjetivo; y por otra, recordar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República , en relación a los correctivos que el propio ordenamiento jurídico dispone para tales; a saber:

“El Código Orgánico Procesal Penal, incluso va mas allá, y en un concepto amplísimo de comunidad de la prueba, considera delitos conexos, aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influye sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias; lo que constituye una figura atípica en la creación de procesos acumulables (y potencialmente con pluripartes).

En algunas causas donde existen que contienen diversas partes en una posición procesal, las mismas pueden separarse en el transcurso de ella, como ocurre con el acusador privado que concurre con el Ministerio Público y desiste de la querella; o en los casos del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los imputados; y ello demuestra que teóricamente es posible disgregar a las partes conjuntas, contrariando el principio de la unidad del proceso que contempla el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez denota que las normas sobre conexión, y por tanto sus efectos, no son de orden público.

Ahora bien, cuando se disgrega –lo que no es recomendable- a las partes que podían actuar en conjunto, se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, pero si una de las decisiones niega la existencia de los hechos, mientras otra los fija como ciertos; si se trata de un proceso penal, un fallo niega de plano el carácter delictivo a los mismos, y otro lo afirma, nace el correctivo del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal –si se trata de un proceso penal- cual es el recurso de revisión; mientras que si la pluralidad de partes forman un consorcio en el juicio, el efecto extensivo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que el fallo favorable a quien recurre se haga extensible a los no recurrentes, siempre que ellos se encuentren en la misma situación (de hecho) y le sean aplicables idénticos motivos.

La previsión del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo atiende a la letra del artículo 24 constitucional, sino a una razón de existencia de la pluralidad de partes. En los procesos penales, ellas se unen por un nexo común, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá para los otros conexos con los hechos, lo que favorece aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes. Estas declaratorias benefician a todos, y por ello el recurso de revisión opera contra sentencias firmes dictadas en juicios separados, ya que si el fallo aun no es firme, cualquiera puede plantear la situación; y si se trata de un solo proceso con varias partes, dentro de él, tendrán lugar los efectos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si las causas sobre los mismos hechos, se llevan por separado, no por ello los efectos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dejen de aplicarse, ya que el error de dividir la continencia no puede perjudicar a quien resultó –por ejemplo- condenado, sobre todo cuando el artículo 24 de la vigente Constitución, reza:

(Omissis)

Este tipo de efectos reflejos derivados de la conexidad es de tal importancia, que personas que no son partes en un proceso, pueden verse favorecidos por sentencias donde un potencial consorte resulta ganancioso. Para ello basta leer en el Código Civil en materia de solidaridad, los artículos 1236 y 1242.

En materia de deudores solidarios, la sentencia dictada a favor de uno de los deudos aprovecha a los otros (así no hayan sido demandados en el proceso donde se dictó), a menos que se le haya fundado en una causa personal del deudor favorecido.

Tal principio lo recoge el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Título “Efecto Extensivo”. Dicha norma reza: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”.

Si bien es cierto que el artículo 430 bajo comentario, se refiere al proceso con varios imputados, que es el contemplado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el mismo principio debe aplicarse cuando la causa se escinde por cualquier motivo, en relación con los diversos imputados, cual es el caso de autos.”

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA que el órgano competente para conocer la causa seguida a los ciudadanos Willys Ferrer y José Efraín Freites Arteaga, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Acuerda devolver las actuaciones remitidas a esta Alzada al mencionado Tribunal, para que proceda de manera inmediata a realizar las diligencias necesarias para la celebración del juicio oral y público correspondiente.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones y remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ofíciese lo conducente.


Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


1-Aa-SP21-X-2015-06/MAMS/rjcd’j/chs.