REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.633.102, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Diego Bustamante.
FISCAL
Abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, publicada íntegramente el día 04 de septiembre de 2014, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Marco Antonio González, de por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numerales 3 y 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 04 de diciembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
En fecha 05 de diciembre de 2014, revisadas las presentes actuaciones, se observó error de foliatura, razón por la cual se acordó devolverla al Tribunal a quo, con oficio número 1366.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió cuaderno de apelación, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y la causa principal en dos (II) piezas, la primera constante de doscientos siete (207) folios útiles, y la segunda, contante de ciento treinta (130) folios útiles. Se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.
En fecha 07 de mayo de 2015, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, habiendo sido designado como Juez Provisorio de esta Alzada, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de mayo de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la octava audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“Según consta en Acta (sic) Policial (sic), de fecha 04 de Febrero de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche el SM/1 GARCIA BAUTISTA RONNY DANIEL titular de la cédula de identidad N° 11.491.166, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; deja constancia de la diligencia policial realizada ese mismo día, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde encontrándose como Jefe de puerta N° 1, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, según orden de servicio N° SP 034, observó que aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios me informó que se dirigía a la parte externa del penal, con la finalidad de buscar una comida, la cual iba a ser entregada a un interno que se encontraba en el mencionado recinto penitenciario. Así mismo le manifestó que debería revisar cuidadosamente dicha encomienda. Posteriormente siendo las 03:45 horas observó que este funcionario se disponía a ingresar por la puerta N° 1, luego se aplicó los mecanismos de revisión rutinarios para el acceso de entrada y salida de personas efectuándose una revisión corporal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 205, a quien le indicó que colocara encima de la mesa la encomienda que fue a buscar en las afueras de las instalaciones. Luego procedió a realizar la respectiva revisión minuciosa a dos (02) recipientes de material plástico (termos de vianda) ambos de color negro y blanco donde el primero de ellos se encontraba identificado con una etiqueta multicolor (azul claro, azul oscuro, verde manzana, rojo y blanco) donde se puede apreciar claramente termolunch tv01, así mismo en su interior contenía jugo natural y el segundo recipiente de igual característica, pero con salvedad que no poseía etiqueta de identificación contenía en su interior frutas picadas. Seguidamente comenzó a palpar los envases donde se pudo percatar que en algunas partes del plástico que recubre los termos, se sentía mas blando que otros, hecho que permitió realizar el desmontaje de los recipientes y que al ser desarmados las partes que unen al mismo, pudo visualizar una cinta plástica de embalaje de color marrón que recubría el vacío interno del termo, por lo cual presumió que se trataba de algún tipo de sustancia prohibida tenencia que se encontraba oculta dentro de los recipientes. Posteriormente estableció comunicación con el supervisor de los servicios quien para ese momento se encontraba el Ptte. Ordóñez Alvarado Nelson, quien es auxiliar de la 4ta Compañía del Destacamento de Frontera N° 12, del Comando Regional N° 1 informándole sobre la situación que se estaba presentando en su servicio. Una vez que se apersonó el mencionado oficial se procedió a buscar dos testigos presenciales que se identificaron como DELGADO LEO y GALVIS CARRILLO, cuyos demás datos filiatorios quedaran bajo reserva; y el SM/1 GARCIA BAUTISTA RONNY DANIEL, procedió a realizar una revisión de los envoltorios que se encontraban adheridos a los termos percatándome que en su interior contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, al cual al ser pesado en la balanza electrónica TOR REY modelo FMQ-20, arrojó un peso aproximado de 200 gramos aproximadamente. Seguidamente se realizó la aprehensión del funcionario quedando identificado como: MARCOS ANTONIO GONZALEZ CALDERA, (…), quien vestía para el momento una camisa de color azul oscura con un logo de las siglas MSP, pantalón blue jeans, zapatos de color marrón y gorra de color rojo, a quien se le retuvo un teléfono celular marca Movilnet Orinoquia, modelo C5120, serial IMEI S/N, 268435461105856369, serial de batería GAGBC25Z04302193, una (01) chapa, de identificación perteneciente al Ministerio del Poder Popular para relaciones de Interiores y Justicia, un (01) carnet perteneciente a la dirección general de custodia y rehabilitación de recluso a nombre de Marcos González, titular de la cedula de identidad N° V.-13.633.102, con el código N° 5942, con fecha de vencimiento 29 de junio de 2010, seis (06) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares y un billete de la denominación de cien (100) bolívares, en consecuencia se procedió a la lectura de sus derechos como imputado, tal como lo estipula la Constitución, informándole que quedara detenido a orden del Ministerio Publico por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a realizar una llamada telefónica a la ABG Yoleisa Porras Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico informándole sobre el procedimiento que se estaría realizando, quien giro instrucciones de realizar actuaciones correspondientes al caso.
(Omissis)”.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 17 de junio de 2014,, siendo publicada íntegramente la decisión el día 04 de septiembre de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la Abogada Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 26 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleysa Porras Trejo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de junio de 2015, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión en la presente causa, se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 2014, la Abogada Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se evidencia la flagrante violación del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su sentencia, no explanó clara y pormenorizadamente, los motivos que la llevaron a dictarla; viciando el fallo que constituye el soporte del presente recurso.
La recurrida al Capítulo VIII titulado MOTIVACION, señala:
“(…) En el presente Juicio (sic) Oral (sic) y Público(sic), se evacuaron una serie de pruebas, en primer lugar el único funcionario actuante en el procedimiento RONNY GARCÍA BAUTISTA titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.166, Funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó las siguientes actuaciones 1).- ACTA POLICIAL N° CR1-DF12-4CIA-SIP-0041, de fecha 04/02/2013 (F-03, P-01) y 2).- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04/02/2013 (F-24, P-01); con lo que respecta al acta policial, fue muy espontáneo y claro cuando indicó al tribunal, la reacción de asombro de consternación de negación que no sabia que había dentro de los termos de comida, por parte del acusado Marco Antonio González Caldera cuando halle la droga.
Se adminicula está declaración con la declaración de unos de los testigo instrumental de nombre JESÚS DANIEL GALVIS CARRILLO utilizado por el funcionario actuante, al declarar al tribunal señaló varias situaciones importantes la primera de ella, que no estuvo presente en el momento del hallazgo de la droga, sino posteriormente cuando ya la tenía en una mesa y le indicó el funcionario actuante que eso era droga, en segundo lugar observó la actitud de la persona que tenía detenida se encontraba bastante afectado consternado de la situación sollozaba constantemente.
Igualmente se adminicula la declaración del funcionario actuante Ronny García Bautista y del otro testigo instrumental Jesús Daniel Galvis Carrillo conjuntamente con el otro testigo instrumental el ciudadano LEO DAN DELGADO MÉNDEZ, en el mismo orden de idea del anterior testigo señaló al tribunal, observé un señor que estaba en el rincón llorando y el guardia me mostró un escritorio y una vianda de comida que tenia ensalada de fruta y el otro un jugo de patilla, los tenían destapados y tenían una cinta adhesiva y por dentro tenia una mata verde, marihuana, la observamos y el guarda me dijo que eso lo tenia el señor a mi no me consta porque yo no lo vi.
No pudiendo demostrar el Ministerio Público con el único funcionario actuante directo del procedimiento la responsabilidad penal del acusado Marcos Antonio González Caldera, debido que está vedado por parte del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración solamente de los funcionarios actuantes, hace plena prueba para determinar la responsabilidad de un hecho punible, si bien es cierto utilizó la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento no es menos cierto, que no se puede adminicular los mismos, esto motivado que fueron muy claros al señalar al Tribunal que no estuvieron presente en el momento de la revisión de los termos sino posteriormente que se encontraba dichos termos sobre el escritorio y observaron la droga.-
La defensa técnica promovió pruebas testimoniales para desvirtuar el señalamiento de la Vindicta Pública en cuanto a su defendido Marcos Antonio González Caldera, es responsable así mismo tuvo la intencionalidad de Ocultar (sic) drogas, en dos (02) envases, la cual se escucharon tres (03) testigos, el primero de ellos MERWING ROLANDO SANDOVAL FLORES, asistió el día 21 de Mayo del año 2014, indicó lo siguiente: OMISIS: …prácticamente lo obligaron a buscar la comida afuera, siempre obligaban con medidas de presión nadie quería ir a buscar esa comida, y precisamente el compañero fue, él no sabia que eso iba ahí, prácticamente los que mandaban eran ello. Se adminicula está declaración con la declaración del ciudadano: RAMÓN ARMANDO GUERRERO CONTRERAS, también indicó al tribunal lo siguiente: ese día era miércoles y un interno empezó con insistencia que buscáramos una comida y yo le decía que estaba ocupado que yo no podía y él me decía que si que fuera, y yo le decía que no y él que si, y al ver que nadie el hacia el favor y como cosas de la vida iba entrando Marcos que venía por las escaleras y lo agarraron y el tocó ir y de ahí no supe mas nada de él hasta que recibimos la llamada de que había quedado detenido. Cuando no encuentran a nadie para salir, ellos dicen o sale por las buenas o sale por las malas, ellos en las noches colocaban a otro interno con pistola, todo el día nos amedrentaban y así era siempre.
Y por último se escucho la declaración del ciudadano HUMBERTINO BALDERRAMA ALUMA, indicó: El día 04 de febrero se llegó con una comida para que le prestará una cucharilla para revisarla y se la emprestamos y el reviso la comida, y después llegaron diciendo que él estaba llorando allá, por una comida que había llevado de ahí, eso es falso porque allí no se hace comida el día lunes.
Así mismo el acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ CALDERA, declaró ante el tribunal de una forma u otra señala al tribunal, que es inocente, ese día fue a buscar esa comida obligado por tres internos que son del carro, y me colocaron una pistola que esa comida era para Emilio el pran, yo tuve que ir a buscarla obligado, me entregaron esa comida al frente de la posada del señor Yuber, me dirigía así allá, y pedí prestada una cucharilla para revisar la comida, lo cual lo hice y no había nada, posteriormente me dirijo de nuevo al internado ingresó y colocó los termos en el puesto para que fueron revisaron por el funcionario de la Guardia Nacional, cuando me dice que eso se desarma yo le dije enséñeme de hecho yo lo ayude cuando, se desarmó se halló la droga pegadas en los termos, de una vez yo dije eso no es mío, soy inocente y me puse a llorar.
Considera esta juzgadora y concluye en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, que son insuficientes por tanto que no existe ningún tipo de prueba que indique que el referido acusado Marcos Antonio González Caldera cometió el hecho.
Tenemos un hecho cierto la existencia de una droga, el cual se le realizó experticia por parte del funcionario SANDOVAL M. LUIS E. experto adscrito a la División de química del Laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual realizó experticia signado con el Nro. DO-LC-DIR-DQ-535, de fecha 16 de febrero del 2013, inserta en el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza, el cual concluyó: Evidencia No. 01 y 02; peso neto: 193,5 g, (+) para MARIHUANA. No tiene uso terapéutico conocido. Este experto hizo acto de presencia al tribunal y ratificó la firma y contenido de la experticia por él realizada.
Ahora bien el Ministerio Público quiere demostrar a está juzgadora que el acusado Marco Antonio González Caldera, ocultó dicha droga, en dos (02) recipiente de material plástico (termo tipo vianda) ambos de color negro y blanco, donde el primero de ellos se encontraba identificado con una etiqueta multicolor (azul claro. Azul oscuro, verde manzana, rojo y blanco), donde se pudo apreciar claramente TERMOLUNCH TV01, así mismo en su interior contenía jugo natural y el segundo recipiente de igual característica, pero con la salvedad que no poseía etiqueta de identificación contenía en su interior frutas picadas, la cual se le realizó dictamen pericial de reconocimiento técnico Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/447, por la experto Albarracín Manrique Mereida, adscrita al laboratorio Central Regional Nro. 1, Dirección San Cristóbal, de la Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General, inserta en el dossier del expediente en los folios 78 a los 80 ambos inclusive, así mismo hizo acto de presencia al tribunal y ratificó firma y contenido del dictamen pericial de reconocimiento. Es importante resaltar que se efectuó dictamen pericial de estudio técnico signado con el nro. 428, de fecha 25/02/2013, realizado por el experto Javier Alexander Buenaño Chacón, a dos (02) recipiente de material plástico (termo tipo vianda) ambos de color negro y blanco, donde el primero de ellos se encontraba identificado con una etiqueta multicolor (azul claro. Azul oscuro, verde manzana, rojo y blanco), donde se pudo apreciar claramente TERMOLUNCH TV01, y el segundo recipiente de igual característica, pero con la salvedad que no poseía etiqueta de identificación con las siguientes medidas: quince (15) cm de diámetro, catorce (14) de alto, se constató la perfecta encuadrabilidad de los dos (02) envoltorios tipo panelas en la parte interna de los recipientes. Así mismo hizo acto de presencia el funcionario experto al tribunal y ratificó firma y el contenido del dictamen pericial antes referido.
Pero realmente no puede demostrar la vindicta pública que el acusado Marcos Antonio González Caldera halla ocultado dicha droga en los envases, ni siquiera con la experticia de identificación técnica signada con el número 430 de fecha 20 de febrero de 2013, efectuada por el experto Nelson Ayala Cubillan, a un (01) teléfono móvil, marca: ORINOQUIA, modelo: C5120, abonado a la empresa movilnet sintético de color amarillo y negro, el cual extrajo los mensajes de texto de entrada y salida, (experticia inserta en los folios 84, 85 y 86) evidenciándose del mismo, que no hay una relación inter crímenes, es decir, no hay una conexión para la comisión del delito de ocultar la droga y pasarla al centro penitenciario.
Por todo ello la Juzgadora, estima que no ha sido determinada la responsabilidad penal del acusado MARCOS ANTONIO GONZALEZ CALDERA, es por lo que, el Tribunal al no haberse acreditado la voluntad criminal del ciudadano le declara inocente; en consecuencia se absuelve y así se decide.
Ciudadanos Magistrados, tales alegatos no llenan los requerimientos de Ley para ser considerados como una correcta valoración de los medios probatorios evacuados en juicio; para así realizar una operación lógica que les permitiera apreciar pruebas en su conjunto, como lo exige las previsiones legales pertinentes.
(Omissis)
Es notorio la falta de motivación en que incurre la Ciudadana (sic) Juez (sic), quienes (sic) al momento de valorar las pruebas, se limitó a resaltar y señalar el hecho de que el imputado según la versión del funcionario actuante se encontraba asombrado; señalando que los testigos del procedimiento acotaron que la persona que tenía detenida se encontraba bastante afectado consternado de la situación y sollozaba constantemente, recogiendo en el mismo contesto las declaraciones de los testigos presentados por la defensa quienes fueron reiterativos al señalar que siempre eran obligados a buscar encomiendas fuera del penal; sin esgrimir que le aportaban a tal convencimiento cada una de las pruebas estructuradas, sean estas testimoniales o documentales, razonamiento que en nada satisface los requisitos de Ley.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, pareciera que a (sic) ciudadana juez (sic) decidió según el Argumento (sic) de la Misericordia (sic) presentado por la defensa del encausado quien señaló desde su discurso de apertura y a lo largo del debate, y en su discurso de cierre, el hecho de que el imputado al igual que otros compañeros eran obligados por los mal llamados pranes a buscar encomiendas fuera del plantes.
Señala la ciudadana juez (sic):
Pero realmente no puede demostrar la vindicta pública que el acusado Marcos Antonio González Caldera halla ocultado dicha droga en los envases, ni siquiera con la experticia de identificación técnica signada con el número 430 de fecha 20 de febrero de 2013, efectuada por el experto Nelson Ayala Cubillan, a un (01) teléfono móvil, marca: ORINOQUIA, modelo: C5120, abonado a la empresa movilnet sintético de color amarillo y negro, el cual extrajo los mensajes de texto de entrada y salida, (experticia inserta en los folios 84, 85 y 86) evidenciándose del mismo, que no hay una relación inter crímenes, es decir, no hay una conexión para la comisión del delito de ocultar la droga y pasarla al centro penitenciario.
Olvidando que los delitos vinculados al tráfico de estupefacientes, en la mayoría de los casos se requieren la participación de varias personas, como en el presente caso, que efectivamente si existe un vinculo de causalidad entre el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ CALDERA, y las sustancias estupefacientes incautadas, pues el mismo recibió los termos contentivos de sustancias ilícitas fuera del penal, valiéndose de su condición de funcionario para ingresarlos posteriormente a dicho centro penitenciario, condición de funcionarios que quedó demostrada a través de la experticia de la autenticidad que se le realizara a las credenciales portadas por este, al momento de su detención; sustancias estas que según la Experticia (sic) de Orientación (sic) de fecha 05/02/2013, realizada por el funcionario Felipe Sandoval quien estableció que se trataba de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas de tipo marihuana, lo cual quedó plenamente demostrado a través de la Experticia Botánica e fecha 16/02/2013 que estableció en forma definitiva la naturaleza peso y tipo de la sustancias incautada que en el presente caso resultó ser estupefacientes del tipo marihuana, (…).
La ciudadana juez (sic) valora parcialmente la declaración del ciudadano Tte. NELSON RAFAEL ORDOÑEZ ALVARADO, quien era el segundo Comandante e la Cuarta Compañía, por no estar presente a la hora en que se realizó el hallazgo de la sustancia olvidando valorar dichos tan relevantes como:
"Yo cumplía las funciones de teniente auxiliar, que somos lo encargados de pasar revistas, supervisábamos los servicios, entre estos de supervisar la garita, supervisar el material, lo que entra y sale, por ejemplo nos relevamos en servicios. Ese día yo estaba de guardia, de supervisor. (…) Cuando yo asumo el rol de supervisor, hay un PO donde dice los objetos prohibidos que no pueden entrar al penal, el material que iba a entrar al penal si no estaba firmado por el director no entraba al penal. Los custodios tienen que tener la autorización del director para poder salir, pero ellos siempre llegaban a la puerta solicitando que a fulano de tal le llegaba una encomienda. Por ejemplo cuando llegaba una encomienda como tal debía ser firmada por el director. Hay materiales como los televisores, y comida cuando estaba autorizados (sic), (…).
De la simple lectura de la recurrida, se aprecia que los argumentos utilizados por la ciudadana Juez (sic) para sentenciar el presente caso, no son claros, precisos ni mucho menos lógicos, por cuanto se limitó en primer lugar a una trascripción general del debate probatorio, pretendiendo que el breve comentario incluido de seguidas a cada una de las testimoniales rendidas en el Juicio (sic), constituyen una correcta valoración de la prueba en sí; echando por tierra los dichos de los funcionarios y actuantes restándole valor probatorio a los mismos.
Nada se dice en relación a las demás circunstancias sobre las cuales versaron los testimonios, y en las que fueron igualmente contestes sus deponentes; tales como lugar y hora del hecho sustancia incautada, la presencia de los testigos de Ley, que refieren en todo momento que la sustancia fue encontrada en el interior de los termos, el cumplimiento de las normas legales inherentes a la práctica de procedimientos relacionados con la detención de personas en forma flagrante, las evidencias de interés Criminalísticos que fueron recabadas; en fin, se limita la Ciudadana (sic) Juez (sic) a extraer de las mismas sólo la certeza de la existencia de droga.
Sobre esta argumentación realizada por el juzgado de instancia a los fines de encausar el motivo de su pronunciamiento, observa esta Representación Fiscal, que al analizar la racionalidad en la valoración del acervo probatorio que fue evacuado por las partes en el juicio oral y público, conforme a las reglas de la sana crítica, se verifica que el (sic) Juzgador (sic), se limita a enunciar extractos parciales de las declaraciones de los órganos de prueba, valorando sólo dichos extractos, conjugándolos entre sí, por lo que descontextualiza a cada uno de estos, circunstancia que le hace errar en la conclusión jurídica aportada, lo cual patentiza un vicio en el fallo adversado determinado por la ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS, DADA LA DERIVACION DE CONSECUENCIAS ERRADAS DEL CONTENIDO DE LOS TESTIMONIOS, lo cual implica un quebrantamiento de las reglas de la lógica, circunstancia que vicia la decisión emitida objeto de la presente incidencia recursiva, siendo que de seguidas pasaré a analizar cada una de las razones expuestas ut supra por el tribunal de instancia, concatenándolas con lo expuesto por los aludidos medios de pruebas, de lo cual se evidenciara con claridad el defecto denunciado por la vindicta pública.”
Finalmente, la recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión emanada del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal diferente al que pronunció la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual absolvió al acusado de autos, de la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numerales 3 y 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto, la representación Fiscal alega que la referida decisión, adolece del vicio de inmotivación en relación con la valoración de las pruebas, al estimar “la flagrante violación del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su sentencia, [la Jueza de Juicio] no explanó clara y pormenorizadamente, los motivos que la llevaron a dictarla”.
En tal sentido, indica que de la lectura de los considerandos contenidos en el capítulo de la recurrida titulado “MOTIVACIÓN”, se aprecia que los mismos “no llenan los requerimientos de Ley para ser considerados como una correcta valoración de los medios probatorios evacuados en juicio; para así realizar una operación lógica que les permitiera apreciar pruebas en su conjunto”.
Así mismo, alega que la sentencia objeto de impugnación, se basó en el “Argumento (sic) de la Misericordia (sic)”, ya que la A quo “se limitó a resaltar y señalar el hecho de que el imputado según la versión del funcionario actuante se encontraba asombrado; señalando que los testigos del procedimiento acotaron que la persona que tenía detenida se encontraba bastante afectado consternado de la situación y sollozaba constantemente, recogiendo en el mismo contesto las declaraciones de los testigos presentados por la defensa quienes fueron reiterativos al señalar que siempre eran obligados a buscar encomiendas fuera del penal”, pero que, en criterio de la impugnante no esgrimió qué “le aportaban a tal convencimiento cada una de las pruebas”; circunscribiéndose la Jurisdicente a efectuar sólo “una trascripción general del debate probatorio, pretendiendo que el breve comentario incluido de seguidas a cada una de las testimoniales rendidas en el Juicio (sic), constituyen una correcta valoración de la prueba en sí; echando por tierra los dichos de los funcionarios y actuantes restándole valor probatorio a los mismos”.
Adicionalmente, denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de Instancia valoró parcialmente la declaración del ciudadano “Tte. NELSON RAFAEL ORDOÑEZ ALVARADO, quien era el segundo Comandante e la Cuarta Compañía, por no estar presente a la hora en que se realizó el hallazgo de la sustancia”, pero que obvió que el mismo expresó “dichos tan relevantes” en audiencia, como que “cumplía las funciones de teniente auxiliar, que [eran] lo encargados de pasar revistas, supervis[aban] los servicios, entre estos de supervisar la garita, supervisar el material, lo que entra y sale, por ejemplo [se relevaban] en servicios”. Así como que “[e]se día [él] estaba de guardia, de supervisor. (…) Cuando [él] asum[ió] el rol de supervisor, hay un PO (sic) donde dice los objetos prohibidos que no pueden entrar al penal, el material que iba a entrar al penal si no estaba firmado por el director no entraba al penal. Los custodios tienen que tener la autorización del director para poder salir, pero ellos siempre llegaban a la puerta solicitando que a fulano de tal le llegaba una encomienda. Por ejemplo cuando llegaba una encomienda como tal debía ser firmada por el director. Hay materiales como los televisores, y comida cuando estaba autorizados (…)”.
De igual forma, expresa la apelante que la recurrida nada señaló respecto de “las demás circunstancias sobre las cuales versaron los testimonios, y en las que fueron igualmente contestes sus deponentes; tales como lugar y hora del hecho sustancia incautada, la presencia de los testigos de Ley, que refieren en todo momento que la sustancia fue encontrada en el interior de los termos, el cumplimiento de las normas legales inherentes a la práctica de procedimientos relacionados con la detención de personas en forma flagrante, las evidencias de interés Criminalísticos (sic) que fueron recabadas”; acreditando con las mismas “sólo la certeza de la existencia de droga”; enunciando “extractos parciales de las declaraciones de los órganos de prueba, valorando sólo dichos extractos, conjugándolos entre sí, por lo que descontextualiza a cada uno de estos, circunstancia que le hace errar en la conclusión jurídica aportada”.
De lo anterior, se evidencia que el motivo esgrimido por la recurrente es la inmotivación del fallo recurrido, con respecto al tratamiento que del acervo probatorio habría realizado el Tribunal de Instancia, con lo cual las razones que llevaron a la Jueza a quo a concluir en una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, no habrían sido expresadas a cabalidad; incurriendo además en una valoración parcial o sesgada de algunos medios probatorios evacuados, siendo señalado específicamente el del ciudadano Nelson Rafael Ordóñez Alvarado.
No obstante, debe indicarse en este punto, que la recurrente indicó en el escrito contentivo de la apelación, que “de seguidas pasar[ía] a analizar cada una de las razones expuestas ut supra por el tribunal de instancia, concatenándolas con lo expuesto por los aludidos medios de pruebas, de lo cual se evidenciara (sic) con claridad el defecto denunciado por la vindicta pública”; no obstante, lo que se aprecia a continuación de tal señalamiento, es el capítulo referido al petitorio del recurso interpuesto, no plasmándose el análisis que indicó realizaría, por lo cual no puede extraer esta Alzada a qué otros medios de prueba pretendía la recurrente hacer referencia.
2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.
Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Posteriormente , la referida Sala señaló que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
No obstante lo anterior, también es conveniente precisar que, como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.
3.- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, la recurrida, al abordar el análisis de los medios de prueba evacuados durante el debate oral, en el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, expresó lo siguiente:
“1. Declaración del Ciudadano EDDY RAMON ACEVEDO QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V.- 14.265.736, Experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto 1).- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DP-LC-LR1-DIR-DF-2013/0429, de fecha 11/02/2013 (F-54, P-01) y 2).- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DP-LC-LR1-DIR-DF-2013/0431, de fecha 11/02/2013 (F-58, P-01): EN RELACIÓN A LA EXPERTICIA N° DP-LC-LR1-DIR-DF-2013/0431: “Ratifico firma y contenido, en mi calidad de experto llego una solicitud por parte del capitán de la cuarta compañía para prueba de autenticidad o falsedad de una chapa, una credencial que venia en un compartimiento tipo cuero material sintético de una copia xerográfica se procedió hacer los estudios arrojado que si era una copia xerográfica y pasándolo la por aparato Vsc4c, no arrojaba los elementos de seguridad que deben tener los carnet a nombre de Marcos González, y una chapa con una figura dorada que decía Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Se le realizo la experticia principalmente al carnet, y en ese se pudo observar que la calidad del carnet era dudoso se le hizo el estudio y se evidenció que era una copia xerográfica. Ese carnet poseía una firma ilegible. No tenia sello húmedo, aparece un cierto código y un serial. La firma ilegible son firmas digitales se colocan y se ve la firma más no quien es. En esa copia no había ningún elemento de naturaleza original, no tiene soportes de original, no tiene maraca de agua. Se observo que partencia a Marcos González, con un numero de cedula, no dice cargo. En su parte superior dice dirección general de custodio. El porta credencial es realizado en material sintético y servia para guardar el carnet y por detrás para guardar la chapa, vista de frente decía República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Eso no tiene criptograma de seguridad no le puedo reflejar que si era autentico o no porque no lo tenía, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "El dictamen pericial solicitaba autenticad o falsedad del carnet, que por ser una copia creo la duda porque para ellos era dudosa. El contenido de la copia era original, es todo”.-
EN RELACIÓN A LA EXPERTICIA N° DP-LC-LR1-DIR-DF-2013/0429: ”En solicitud de el destacamento de fronteras N° 12 del Centro Penitenciario de Occidente se procedió a realizar prueba a autenticidad o falsedad a una pieza de 100 y 6 piezas de 50 bolívares. Se observa la marca de agua se llego a la conclusión son de carácter autentico procedente de una fuente común de origen, son piezas de papel moneda que procede de la casa de la moneda en Maracay, estado Aragua, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-.-
Esta juzgadora valora la declaración del funcionario experto el mismo efectuó dos experticia la primera de ella, determina que efectivamente el acusado portaba una (01) copia xerografía a color de un carnet de identificación otorgada a funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) y la segunda se determino que en la letra “A” numeral “1” de la descripción del presente dictamen pericial corresponde a una pieza (01) denominación de 100 Bs. F, el cual es autentico. Las piezas recibidas para estudio y descritas en el literal “A” numeral “2” de la descripción del presente dictamen pericial corresponden a seis (06) piezas de la denominación de 50 Bs. F, los cuales son auténticos. Así se decide.
2. Declaración del ciudadano LUIS FELIPE SANDOVAL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.744.115, Experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto 1).- ACTA DE PERITACIÓN EXPERTICIA N° DO-LC-LR1-DQ-426, de fecha 05/02/2013, (F-22, P-01); 2).- DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-LR1-DIR-DQ13-427, de fecha 05/02/2013 (F-71, P-01) y 2).- DICTAMEN PERICIAL N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-535, de fecha 16/02/2013 (F-75, P-01): “EN RELACIÓN AL ACTA DE PERITACIÓN EXPERTICIA N° DO-LC-LR1-DQ-426: “Ratifico firma y contenido. El acta de peritación se recibió de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 12, se recibió una bolsa N° 524138, el cual se encontraba en cinta adhesiva en su interior material vegetal enumerados con 1 y 2, se le practico ensayo de orientación arrojo una coloración violeta positivo para marihuana con un peso neto de 193,5 gramos, la evidencia se presento con el precinto 524-138, es todo”.-
LAS PARTE SON FORMULARON PREGUNTAS
“EN RELACIÓN AL DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-LR1-DIR-DQ13-427: “Se trata de un examen toxicológico que se le practicó a Marcos Gonzáles, arrojo como resultado negativo a marihuana. Es decir no se le encontró en su interior metabolitos de marihuana, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Solo metabolitos de marihuana, no se encontró alcohol, es todo”.-
“EN RELACIÓN AL DICTAMEN PERICIAL N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-535: Se recibió oficio de solicitud para determinar la certeza de los restos vegetales se paso por un equipo ultravioleta 278 nm, el cual indica que la muestra es positiva para marihuana, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Solo arrojo para la planta la curva característica de la planta que es 278, puede ser dos por arriba y por abajo, esta es de 278 nm, es todo”.-”.-
Esta juzgadora valora la declaración del experto el mismo realizo tres experticias la primera de orientación y pesaje el cual determino: Evidencia Nro. 01 y 02; POSITIVO para MARIHUANA; la segunda toxicológica Muestra A resulto negativo (-) para la determinación inmunológica de metabolitos de Marihuana en Orina y la última experticia de certeza resultado longitud de onda con máximo de absorbancia en 278 nm, el cual es característico de la Marihuana. Así se decide.
3. Declaración del ciudadano JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.939, Experto, adscrito a la División Química del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto 1).- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° DO-LC-LR1-DF-2013/535, de fecha 25/02/2013 (F-48, P-01): “La experticia fue un acoplamiento físico de dos envoltorios de material sintético, se le aplica el volumen a los recipientes y a los envoltorios dando una cantidad perfecta, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Acoplamiento físico, es para saber si la pieza hallada dentro del compartimiento acopla perfectamente. Se acoplaron dos envoltorios dentro de recipientes plásticos. Los recipientes estaban en forma cilíndrica se determina una cuadrabilidad perfecta que es que los envoltorios acoplaban perfectamente, es todo”.-
LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Solo fue de acoplamiento, es todo”.-
Esta juzgadora valora la declaración del experto el cual determinó la perfecta encuadrabilidad de los dos (02) envoltorios tipo panelas en la parte interna de los recipientes color negro. Así se decide.
4. Declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN titular de la cédula de identidad N° V.- 17.170.657, Experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto: 1).- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION N° DP-LC-LR1-DIR-DF-2013/0430, de fecha 20/02/2013 (F-83-86 P-01) : ratifico firma y contenido, a solicitud del ministerio publico se realizo una experticia a un equipo Mobil, determinado por sus seriales, abonado a la empresa movilnet, estructura externa elaborado de material sintético de olor amarillo y negro, de maraca orinoquia fabricado en Venezuela, mencionado equipo para el momento de análisis se encontraba operativo, para su revisión contenía, mensajes salientes y entrantes, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICOY LA DEFENSA NO FORMULARON PREGUNTAS.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “se transcriben todos los mensajes, no recuerdo los mensajes de interés criminalístico, en el buzón de entrada, es todo””.-
Esta juzgadora no valora la declaración del experto en razón de que no se pudo determinar la comisión de ningún hecho punible con está evidencia. Así se decide.
5.- Declaración del ciudadano MARIA ANTONIETA PANZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.997.209, Experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto 1).- DICTAMEN PERICIAL N° DO-LC-LR1-DQ-446, de fecha 06/02/2013, (F-73, P-01); “ ratifico contenido y firma, yo recibí la evidencia en recipientes de plástico y se le realizo estudio donde se le practico barrido, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: " eran recipientes de plástico, de forma cilíndrica, donde se le hizo con una brocha y arrojo positivo para marihuana, se le encontraron tranzas de marihuana, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: eran dos envases, se encontraron de forma cilíndrica, por dentro parte interna, es todo
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: eran dos envase mas no se de donde venían, se recibe de secretaria y de hay uno revisa con la cadena de custodia y se revisa, no se le hizo examen de huellas, es todo”.
Esta juzgadora valora la declaración de la experto la misma concluye: Dos (02) recipientes, de material plástico, color negro, con tapa de rosca, el Barrido arrojo un Resultado Positivo (+) para MARIHUANA.
7.- Declaración del ciudadano JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.929, Experto, adscrito a la División Química del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto 1).- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° DO-LC-LR1-DF-2013/603, de fecha 16/02/2013 (F-69, P-01): “ ratifico firma y contenido, se basa en una experticia botánica fui designado por el laboratorio para saber si pertenecía a una sustancia cannabis sativa, había sustancias de color verde pastoso, esa semilla, y se le aplico una luz puntual gradual, tenia un olor aromática, como resultado de estas característica individualizan a la especie cannabis sativa, conocida como marihuana, es todo”.- EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA NO FORMULARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "botánicamente dependiendo de la hoja es lo que se llama la picadura es la forma natural de la hoja de esa sustancia es todo”
Esta juzgadora valora la declaración de la experta la misma señala, que se trata de restos de vegetales con semillas recibidas, pertenece a la especie botánica cannabis sativa, conocida comúnmente MARIHUANA. Asi se decide.
8.- Declaración de la ciudadana MEREIDA ALBARRACIN MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.778.092, Experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/447, de fecha 08/03/2013, (F-78, P-01, y expuso: “LA FUNCIONARIA HACE LECTURA DEL INTEGRO DE LA EXPERTICIA”.-
EL MINISTERIO PÚBLICO, NO FORMULÓ PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: "El reconocimiento consiste en que sus características van de lo macro a lo micro con respecto a la solicitud. Las características de los envases eran uno de color negro, con medidas de 17 cm de alto por 14 cm de ancho, en la parte superior una rosca para ser tapado, el mismo presenta una tira de 100 cm de largo por 2 cm de ancho, posee en su parte inferior una etiqueta con letras impresas que dice thermolunch tv01-polimes, y el segundo es otro recipiente de color negro con medidas de 17 de alto por 14 de ancho, con una cubierta de color blanco de rosca, con su respectiva tapa, la cual sirve para cerrar, el mismo posee una tira de material de hilo de color negro que mide 100 cm de largo y 2 de ancho. El segundo recipiente es de color negro este presenta mal estado de conservación y preservación debido a que presentaba alimento en mal estado de conservación por la parte de adentro, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: " Yo coloco lo que tengo de la experticia, no le digo que para llevar comida porque pueden cambiar el uso. En este caso, se trata de un termo para preservar los alimentos, es todo”.
Esta juzgadora le la valor probatorio a la declaración de la experta en razón de sus conocimientos, donde plasma en la experticia lo siguiente: Un (01) recipiente elaborado en material sintético de color negro, con medidas de diecisiete (17) cm de alto y catorce (14) cm de ancho, visto de frente al observador se aprecia en su parte interna una cubierta elaborado en material sintético de color blanco el mismo posee en su parte superior un sistema de rosca, con su respectiva tapa la cual es utilizada para su cierre hermético, el mismo presenta una tira o osa elaborado de material de hilo negro con las siguientes medidas, cien (100) cm de largo y dos (02) cm de ancho, dicho recipiente posee en su parte interior una etiqueta adherida con letras impresas de color blanco donde se lee: (THERMOLUNCH TV01-POLIMES) entre otros en la misma se aprecian los siguientes colores: verde, rojo y azul con dibujos alusivos de recipientes contentivos de alimentos, mencionada evidencia se encuentra en regular estado de presentación. Asi se decide.
09.- Declaración del Ciudadano RONNY GARCÍA BAUTISTA titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.166, Funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto 1).- ACTA POLICIAL N° CR1-DF12-4CIA-SIP-0041, de fecha 04/02/2013 (F-03, P-01) y 2).- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04/02/2013 (F-24, P-01): “en relación ala primera acta 04/02/ el funcionario salio ala parte externa del Centro Penitenciario de Occidente e indico que iba a buscar una encomienda, y varias veces les he indicado el salio a los 10 ó 15 minutos ingreso al penal y le dije que colocara la encomienda para revisarlo y lo hice con un tenedor y revolví como siempre se hace y note en el termo que habían partes mas duras que otras, y lo que hice fue sacar las dos partes del termo y al desunirla note que estaba la presunta sustancias adherida con una cinta de color marrón y le dije al funcionario que tomara asiento y el dijo me fregaron, y al momento venia el motorizado de la garita para luego informarle a mi teniente y luego buscamos dos testigos para que vieran el procedimiento que se estaba llevando a cabo, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Son relevos por 4 meses y tenia 2 meses de estar prestando servicio en la puerta uno. El servicio de puerta uno, uno hace el control de personas que entran y salen del penal. Yo laboraba hace varios años como en el 99 en el centro penitenciario, tenia tiempo que o prestaba servicio allí. Se hace la revisión corporal y los utensilios que ingresan al Centro Penitenciario de Occidente. En la casilla hay un POV que es un reglamento de seguridad donde indica que es lo que uno tiene que hacer en ese servicio. En esa área siempre salían los funcionarios a buscar encomiendas, y yo siempre les recalque eso a todos revisen bien no que los embromen. La función de los custodios debería ser dentro del penal, yo le dije al capitán que no me gustaba que los funcionarios salieran a buscar encomiendas de los detenidos, pero son políticas de la administración. Yo en varias oportunidades al capitán que eso yo no lo veía normal, a las horas de salida pudiera ser pero en horas laborales no. Eso fue como a las 02:30 ó 03:00 de la tarde. El me dijo que iba a buscar la encomienda para un interno, no le comente nada solo que revisara bien y me dijo si tranquilo sargento no se preocupe. El ingresa y me dijo sargento ahí esta la encomienda y le dije déjalo allí para revisarlo, y al tocar el termo desuní las dos partes vi una cinta adhesiva pegada. Los recipientes eran de color negro y la parte externa si blanca, los dos termos eran de la misma fábrica. Lo que se halló en el termo estaba la tapa y el recipiente, y yo saque la tapa y esta lo que esta el termo en si y eso se divide en dos y es algo que mantiene el calor o el frío y en esa faja era donde estaba era de cinta plástica transparente, estaba adherida a la parte blanca. Esa faja al abrirla con un cuchillo tenía presunta marihuana de color verdoso marrón. Una vez me doy cuenta le dije al funcionario que tomara asiento y venia un compañero y llame al capitán Ordóñez y al llegar el Teniente llame a los testigos para que presenciaran el procedimiento. Los testigos los ubico mi compañero, habían varias personas para la visita y se llamaron a dos personas de sexo masculino. Yo les indique que se estaba haciendo, yo les dije que el era funcionario y que al ser chequeado en los termos se encontró la sustancia. Mientras la revisión si mantuve una conversación con el señor Rosales, el dijo que el no sabia que le había echado una broma. Cuando legal el teniente se hace el procedimiento se buscan los testigos luego se trasladan al comando para las declaraciones. Nos trasladamos al comando los dos testigos, el funcionario mi teniente y mi personas. Una vez allí el funcionario estaba en una oficina y los testigos en otra. Los termos se llevaron al comando. Yo mismo lleve los termos en la bolsa en la que venían. La cadena de custodia es la que se lleva al laboratorio para llevar la evidencia, yo mismo hice la cadena de custodia, para enviarla al laboratorio, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Yo he prestado dos veces servicio al Centro Penitenciario de Occidente. En esta oportunidad llevaba como dos meses allá se hacen relevos de cuatro meses. En este último relevo siempre preste mis servicios habíamos 4 guardias, siempre dos de servicio y dos de permiso. Al momento de los hechos estaba yo solo porque el auxiliar estaba de permiso. La principal función de puerta número uno, es revisar a la visita, anotar el personal que entra y hacerle ingresar al Centro Penitenciario de Occidente, los funcionarios les hacen requisa personal y en todo lo que lleven. Para mi no debería ser que los funcionarios busquen encomienda. En esos dos meses que estuve allí era normal que los funcionarios buscan encomiendas, diariamente salían dos o tres funcionarios que salían a buscar encomiendas. Siempre se les revisa lo que traen y corporalmente. Cuando sale Marcos González, dijo que iba a buscar una encomienda de un interno. No le tuve visión hasta donde ellos van, porque ellos salen yo les abro la puerta pero no vi hasta donde llego. Se deja constancia de la hora de entrada y salida de los funcionarios y cuando salen a buscar encomiendas no se anota las horas. OBJECIÓN. SIN LUGAR LA OBJECIÓN. No se anotan cuando entran e ingresan al penal se le anotan y van saliendo entre las 5 ó 6 de la tarde, es allí cuando se les da salida algunos, porque hay otros que trabajan 8 días, pero cuando salen a buscar las encomiendas no se anotan por ellos de una vez regresan. El duró por fuera como 10, 15 ó 20 minutos, el entro con la bolsa y dos termos y él se me presentó y le dije que los dejara para revisarlos, el facilito la revisión y no se puso molesto ni nada. Él se asustó bastante y le indique que se sentara, se palideció y dijo me fregaron. Él se palideció cunado vi que yo detecte eso. Los termos esos son pequeños son para cargar comida, son bajos y anchos, para utilizarlo tienen sus tapas, y se unen las dos partes y es la que mantiene el frío o el calor. Esa vianda al ver que estaba al tocarlo se sentía que una parte estaba mas blandas que la otra, yo he visto varios termos que tiene anime, yo le hice fuerza y ella se despego. Había sustancias en cada termo. OBJECION. A LUGAR LA OBJECIÓN. Era material plástico, por dentro de color negro y por fuera blanco. El teniente no estaba en el procedimiento inicial. El llega después que yo lo mando a venir. No se informó a más nadie claro en el momento llegaron otros funcionarios, pero luego se traslado todo al comando y al rato llego el director, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "El manual de seguridad no lo recuerdo textualmente que dice que hay que revisar al personal, las maletas. El POV, no recuerdo si habla sobre los custodios, pero creo que si dice que funcionarios. Cuando uno llega y hace el relevo uno le pregunta la sargento que entrega el servicio y el dijo que los funcionarios cuando salen se chequean ahí, se anotan en el libro de visitas y uno continua haciendo lo que le indican. El manual lo colocan en un cuadrito en la casilla. Lo exprese verbalmente que los funcionarios no deben buscar encomiendas a los internos, se lo dije a mi superior el teniente. En la investigación no supe a quien iba a ser llevados los termos, el funcionario dijo algún nombre pero no recuerdo a quien nombro él. Él se asusto y exclamo me fregaron o me echaron una broma, se palideció y sudaba, y yo le indique que se sentara y ahí venia un compañero en una moto, en ese momento se llamaron luego los testigos. Se dejó plasmado la intervención de los testigos, es todo”.-
LA SEGUNDA ACTUACIÓN: “Esto es una actuación que envía la fiscalía es una reseña ocular del sitio donde se dieron los hechos, donde se presta el servicio hay una casilla con techo de platabanda y si miramos de afuera a dentro queda a mano izquierda, antes de la casilla hay una puerta de ambos sentidos, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
Esta juzgadora valora la declaración del único funcionario actuante, es muy espontáneo, claro al indicar al tribunal como fue el procedimiento como se suscitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la actitud del acusado de sorpresa y de agobio, es decir, de sollozos, por el hallazgo de la drogas en los envases de comida. En cuanto a la inspección ocular realizada al lugar donde se suscito el hecho debidamente apoyada con fijaciones fotográficas. Asi se decide.
10.- Declaración del Ciudadano LEO DAN DELGADO MÉNDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 11.500.070, Testigo del procedimiento, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Eso fue una tarde que iba bajando por el penal y un guardia me dijo que le diera mi cedula y que tenia un ciudadano que trabajaba en el penal que lo habían capturado con droga, y me hizo pasar al puesto policial donde están ellos, y observe un señor que estaba en el rincón llorando y el guardia me mostró un escritorio y una vianda de comida que tenia ensalada de fruta y el otro un jugo de patilla, los tenían destapados y tenían una cinta adhesiva y por dentro tenia una mata verde, marihuana, la observamos y e guarda me dijo que eso lo tenia el señor a mi no me consta porque yo no lo vi. Luego el guardia nos monto a la unidad y nos llevó al comando a tomar declaración, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo no estaba en el penal yo venia por la calle y un guardia que estaba afuera me dijo que le diera la cedula de identidad y me dijo que aun ciudadano le encontraron droga. Una vez que el guardia me llama me lleva al puesto que ellos tienen ahí, habían dos guardias y el señor que estaba esposado ahí, y dos termos que estaban e la mesa. Estaba el muchazo que era otro testigo que iba en una moto y yo éramos dos testigos el de la moto y yo. Una vez en el puesto de vigilancia el guardia me dijo que observara dos viandas de comida que le hicieron una revista y le encontraron la droga y que el era trabajo de ahí. Yo no estaba presente cuando revisaron las viandas de comida, yo iba bajando y eso ya estaba ahí. Los guardias me mostraron las viandas y la droga y luego nos llevaron al comando a rendir declaración y pesaron la droga. Estábamos los dos testigos ahí. Luego de que nos mostraron los termos y la droga y nos llevaron a declarar al comando. No oí alguna conversación entre el uy los guardias el lo que estaba era llorando, es todo”.-
LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "El detenido mientras yo estuve allí yo se que el estaba era llorando me daba era tristeza de verlo allí, es todo”.-
Seguidamente, la representación fiscal manifestó: “Ciudadana Juez, el primer teniente Nelson Ordoñez Alvarado, su numero de telefónico: 0416-6712062, él cumple funciones en el puesto del Mirador de la Guardia Nacional, pertenece al Destacamento de Frontera N° 12, siendo su supervisor inmediato el Coronel David Sánchez Segura, teléfono: 0426-4020390, es todo”
Esta juzgadora valora la declaración del único testigo del procedimiento, el mismo es conteste con la declaración del único funcionario actuante, señala al tribunal que lo ubico el Guardia Nacional para que observara un procedimiento de droga de un ciudadano que trabaja en el penal, vio a un ciudadano en un rincón llorando, también indica que no estuvo presente cuando detiene a la persona, que llego después y lo pone a visualizar los envases que estaba encima de la mesa con la droga. También observa la actitud del detenido muy contrariada por la situación llorando y señalando que no sabia nada en relación a la droga. Así se decide.
11.- Declaración del ciudadano NELSON RAFAEL ORDOÑEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.824.959, Funcionario, adscrito a la C.I.C.P.C., quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto 1).- ACTA POLICIAL N° CR1-DF12-4CIA-SIP-0041, de fecha 04/02/2013 (F-03, P-01): “Ese día, yo era el segundo comandante de la cuarta compañía, nosotros pasábamos revistas en todas las garitas y recibí una llamada a las 02:00 ó 03:00 de la tarde del Sargento Ronny, que dijo dirígese a la puerta uno que tengo una novedad se encontraba Ronny y dos funcionarios y un particular, me dijo que este ciudadano salió del penal a buscar una comida y le dije a él que revisar bien la comida para no tener novedad y al llegar allá, el tenía unos envases tipo vianda de color marrón con teipe con doble fondo y procedió a destapar el otro termo, el funcionario decía que eso no era de él, y el capital me dijo tráete eso para la compañía, y en eso llego el director una vianda tenia jugo natura y el otro creo que sopa, y los llevamos a la compañía se aviso a la fiscal, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo cumplía las funciones de teniente auxiliar, que somos lo encargados de pasar revistas, supervisábamos los servicios, entre estos de supervisar la garita, supervisar el material, lo que entra y sale, por ejemplo nos relevamos en servicios. Ese día yo estaba de guardia, de supervisor. Yo supervisaba de ir a las puertas, cuantos van en el traslado, la visita de que si le queda poco para salir, la comida que salga del penal llegue al tribunal, los pases, yo superviso toda la visita y hago formación para continuar con los servicios. Solo los sargentos, hay 15 ó 17 garitas, allí siempre se llaman sargentos antiguos para que estén en las puertas, y en las garitas los sargentos nuevos, mi relevo fue el sargento Bautista. Yo dure 4 meses aproximadamente en Santa Ana. Si nos rotan dependiendo de lo que se presente, en mi guardia si porque relevan primero al persona. Cuando yo asumo el rol de supervisor, hay un PO donde dice los objetos prohibidos que no pueden entrar al penal, el material que iba a entrar al penal si no estaba firmado por el director no entraba al penal. Los custodios tienen que tener la autorización del director para poder salir, pero ellos siempre llegaban a la puerta solicitando que a fulano de tal le llegaba una encomienda. Por ejemplo cuando llegaba una encomienda como tal debía ser firmada por el director. Hay materiales como los televisores, y comida cunado estaba autorizados, a veces se hacen controles en la puerta uno. A Caldera lo veía de vista pero un trato con él no lo tuve. No tengo conocimiento si el solicito permiso para salir. El sargento García cuando me llama, me dice que un funcionario que un pote, tipo vianda había sustancia, de un funcionario que fue a buscar un alimento y dice que se lo entrego una muchacha. Cuando yo llegue a la garita estaba los potes un testigos, el empezó a decir que eso no era de él, estaba desesperado, el decía que eso no era de él, él estaba nervioso pero del desespero que tenía, él refería que eso no era de él. Ya el sargento había destapado y nos enseño. Eran envases de termo tipo vianda, de termo luck. Llevaba comida, jugo natural. Los envoltorios estaban en el doble fondo, que es la parte negra de abajo que recubre el pote. Era marihuana. Me hizo pensar que era marihuana por el olor y por la sustancia vegetal. Es común que los custodios, cuando yo estaba en la puerta no lo hacían, porque yo no lo autorizaba, solo el que tenía el permiso de salir a comprar material de oficina, después de las 6 de la tarde nadie salía. El Sargento no me dijo que el llevara un permiso. El sargento me manifiesta que el custodio salio a buscar un alimento, pero que le había dicho que revisara bien los alimentos porque no quería ningún tipo de novedad. Una vez que llegue a la garita se le pusieron las esposas y los termos los trasladamos a la comandancia y luego se remitió a la fiscalía, se preservó la evidencia con la cadena de custodia, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Cuando el Sargento García me llamó, y cuando yo llegue una vianda estaba destapada y él me la enseño, cuando yo llegue ya la tenía destapada. El director del penal llegó, mientras yo notificaba al fiscal. No se quien le informo al director del penal, yo llegue primero que el, el lo que hizo fue “perro no puede ser…”. El custodio se arrodillo, y decía que no era de él. Los custodios previa autorización del director salen a buscar encomiendas, ellos salen y previa revisión entran. Funcionarios que no tengan autorización, no deberían salir, pero todo se canalizaba con el capitán y el decía que lo dejaran salir. Mientras yo estuve allí, no estuve de centinela en la puerta uno. Yo estando allá, hicieron una fuga de 4 internos se logro capturarlos dentro de las instalaciones, yo hacia revisión. El custodio es la seguridad interna del penal, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "En el momento en que llego el director el no dijo como tuvo conocimiento del procedimiento, yo lo que hice fue notificar al capital y él ordeno que releváramos a otro sargento mientras se levantara el procedimiento. El indicaba que eso no era de él, se arrodillo y decía que no era de él. Él dice que él la fue a buscar y que se la entrego una muchacha por la esquina, es todo”.
Esta juzgadora valora parcialmente la declaración del funcionario, esto en virtud de que no se encontraba presente en el momento que ingresa el custodio llevando los envases y son revisados por el funcionario Ronni García, que el conocimiento que tuvo fue posteriormente a la notificación de la detención del custodio y ordena que lo traslade al comando es ahí donde observa la droga en los envases y la actitud del detenido, donde indicaba que el no tenia conocimiento y lloraba desconsoladamente. Así se decide.
12.- Declaración del Ciudadano MERWING ROLANDO SANDOVAL FLORES, Titular de la cedula de identidad N° V.- 16.422.585, Testigo de la defensa, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Lo que paso con el compañero ese día estaba todo normal, prácticamente lo obligaron a buscar la comida afuera, siempre obligaban con medidas de presión, nadie quería ir a buscar esa comida, y precisamente el compañero fue, él no sabia que eso iba ahí, prácticamente los que mandaban eran ellos, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Eso fue febrero, 5 ó 4 del año pasado. Exactamente la hora no la recuerdo, porque yo estaba en la mañana y me tocó salir al hospital, pero ya ellos le habían pedido el favor temprano y yo me fui para el hospital. Los internos, los mal llamados pranes de allá fueron los que ordenaron que buscaran la comida. Dos de ellos se acercaron y pidieron el favor, pero nadie quería ir, ellos sacaban el armamento y nos amenazaban. Yo me entero de la detención de Marcos, en la tarde estando yo en el hospital. Dentro de la taza con la comida venia la droga. Por media de presión, muchas veces yo llegaba y me decían con gritos e insultos a que fuera a buscar la comida de ellos. Medida de presión son amenazas por parte de ellos hacia nosotros, de hecho uno o dos compañeros por no hacerle un favor le dieron golpes, uno no puede hacer nada cuando ellos lo obligan a uno porque sino imagínese. Para salir no se requería permiso especial. Siempre era como decir a la fuerza, ellos mandaban y ya. Marcos Caldera antes nunca había estado metido en problemas, de hecho ninguna amonestación ni nada, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo ahorita estoy en Mérida, trabajo al servicio del Ministerio Penitenciario. Tenía en el Centro Penitenciario de Occidente 3 ó 4 años cuando me cambiaron. Para febrero del año pasado estaba trabajando en Santa Ana. Mis funciones eran horario rotativo, estar pendiente que los internos no se salgan, resguardar el personal administrativo. Entre mis funciones no estaban hacerle las que mas queda si ellos salen con un arma. En mis funciones no estaba cumplir lo que dijeran los internos. Dentro de mis funciones no estaba buscar la comida de los internos. La Guardia Nacional revisa la comida de los internos y todo lo que entre en el Centro Penitenciario de Occidente. Para el día 04/02/2013, estaba cumpliendo servicio cerca de la medicatura, pero me toco ir al hospital con unos internos. No estuve presente para cuando hicieron la detención de Caldera. No vi, pero si vi la persona que llegó a pedir el favor temprano. No estuve presente para la detención de Marcos, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Eso fue como a las 09:00 ó 10:00 para que hiciera el favor de traerle una comida que venia en una taza. El que se acercó a pedir el favor no recuerdo el nombre, se lo pidió a los que estaban en el servicio, en un principio no hubo presión cuando pidieron el favor, pero como nadie quería ir, pues le toco a él ir y buscar la comida. No se en que momento fue mi compañero a buscar la comida, es todo”.-
Esta juzgadora valora la declaración del testigo de la defensa, el cual indica que ese día se encontraba en el penal cuando llegó un preso insistiendo que pasara una comida, el cual se negó hacerlo, que es costumbre la presencia de los pranes dejar pasar comida, que los amenaza si no lo hace, ese día fue tanta la insistencia que le toco ir Marco Antonio. Así se decide.
13.- Declaración del ciudadano RAMÓN ARMANDO GUERRERO CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V.- 13.038.536, Testigo de la defensa, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Ese día era miércoles y un interno empezó con insistencia que buscáramos una comida y yo le decía que estaba ocupado que yo no podía y él me decía que si que fuera, y yo le decía que no y él que si, y al ver que nadie le hacia el favor y como cosas de la vida iba entrando Marcos que venía por las escaleras y lo agarraron y le tocó ir y de ahí no supe mas nada de él hasta que recibimos la llamada de que había quedado detenido. Cuando no encuentran a nadie para salir, ellos dicen o sale por las buenas o sale por las malas, ellos en las noche colocaban a otro interno con pistolas, todo el día nos amedrentaban y así era siempre, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Ese día creo que era 6 de febrero, ese día habían pocos funcionarios, porque unos estaban de vacaciones y otros en servicio hospitalario. Mi función específica es el roll de servicio, revisar los servicios, hacer la boleta de libertad después que la jurídica diera la libertad. Era normal que los funcionarios saliéramos a buscar la comida de los internos, ellos decían, o sale, o sale porque eso es para el pure, o sea el pran, e que mas manda. Se le fueron encima por las escaleras, él venía por las escaleras y se le fueron encima, no se que paso arriba, pero le toco a él ir a buscarla, ellos le decían a uno “usted mismo es”, y no había mas nadie. Yo me entero de la detención de Marcos porque se recibió la llamada de un teléfono público, y nos enteramos que era por ir a buscar la comida que en la mañana los internos estaban insistiendo que buscaran, no se necesita permiso para salir. Los guardias dicen que les colabore pero cuando eran los que mandaban en el penal, o era por las buenas o por las malas, ellos decían “usted me lo trae y mas nada”, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Cuatro años y 6 meses tengo trabajando Santa Ana. Durante ese tiempo yo he cumplido órdenes del director. Él nos da las órdenes, yo hago el rol de servicio, estar pendiente de los servicios, pararme en la reja, cuando estoy en la jefatura me toca estar pendiente de los servicios. Entre mis funciones no estaba ingresar la comida, pero es rutina. Entre las funciones mías no esta ingresar alimentos de afuera adentro, pero eso es rutina, era prácticamente normal. Los días de visita si habían familiares afuera teníamos que salir a buscar los familiares, allá todo el mundo estaba claro eso es rutina. Yo siempre me negaba a lo que decían ellos pero cuando subían con armas que mas me tocaba. Cuando los internos se reunían con el director ellos decían que no lo iban a volver hacer pero pasaban uno o dos días y volvían a hacerlo. Yo salí en dos oportunidades obligado. Yo fui mas vivo, yo no salía, el guardia era el que revisaba, yo nunca salí afuera. Lo que yo entraba previamente era revisado por el Guardia Nacional. Yo era conciente de que lo que ellos pedían no eran mis funciones pero me tocaba cuando nos obligaban. Doctora le repito no eran mis funciones, pero nos tocaba hacerlo, porque con armas quien no iba a ir. Nunca ingrese armas al penal, ni mi compañero, yo nunca lo vi en eso. De ingresar cosas ilegales al penal, nunca lo vi. El día 04/02/2013, fue el procedimiento yo no estaba presente. No estuve presente cuando él fue a buscar ni tampoco cunado ingreso algo al penal. No se si reviso eso fue afuera, yo no estaba ahí. Yo no estaba presente cuando el señor Marco ingreso algo al penal. Los funcionarios que conforman la custodia son 15 en total, pero habían 5 de vacaciones y otros en le hospital quedo uno solo en la reja y otros 3 en los otros puestos, lo normal eran 15 todos cumpliendo funciones en el penal. Antes de él cayó preso uno por municiones, el resto más nadie y otro que cayo con la esposa por droga. Todos ellos han sido detenidos por procedimientos internos del penal. En la reja de régimen penitenciario esta solo la Guardia Nacional y solo ellos son lo que tocan lo que hay ahí, mas nadie, es todo”.-
Esta juzgadora valora la declaración del testigo de la defensa técnica, señala al tribunal, que ese día de los hechos se acerco un interno empezó con insistencia que buscáramos una comida y yo le decía que estaba ocupado que yo no podía y él me decía que si que fuera, y yo le decía que no y él que si, y al ver que nadie le hacia el favor y como cosas de la vida iba entrando Marcos que venía por las escaleras y lo agarraron y le tocó ir y de ahí no supe mas nada de él hasta que recibimos la llamada de que había quedado detenido. Se adminicula está declaración con la declaración del ciudadano MERWING ROLANDO SANDOVAL FLORES. Asi se decide.
14.- Declaración del ciudadano acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ CALDERA, quien expuso: “Ante los ojos de Dios yo soy inocente, por eso estoy aquí ante todos ustedes, y lo digo y lo mantengo yo soy inocente. Ese día yo llegué del anexo trasladando a los internos que habían ido a visita conyugal con las internas, y de ahí me fui a comer y luego de terminar de comer, fui a mi dormitorio e iba subiendo por las escaleras y venían tres internos y uno de ellos tenia una pistola y uno de me dijo que buscar la comida que era del pran y le dije que no, yo le dije que no iba a buscar nada de comida y uno de ellos me dijo que si estaba la loco y me empujó y me pegó y me dio una patada, al ver de que ellos tienen el control, pues uno no tenia nada que hacer y lo amenazaban a uno de muerte, yo trabajaba 15 por 15, ellos en esos días habían matado a un compañero en la calle y uno tenia el temor de que lo mataran también. Cuando yo veo que había presión llegué a puerta uno y estaba el Sargento Ronny, yo llegué al frente donde estaba la posada y ahí me entregaron una comida yo la abrí de chequeo normal ahí había arroz, carne, jugo de lechosa, lechosa picada y patilla picada, yo agarro los potes y me voy a la puerta uno y coloque los postes encima de la mesa y el sargento me dijo que esos potes se desarman, y le dije que me enseñara y me dijo que sí, cuando él me dice que sí y le dije como se desarman y me explica porque yo no sabia como se desarmaban, cuando lo estamos desarmando se encontró eso ahí, y él me dice uy mire lo que hay ahí, y uy que es eso, y me dijo uy mire, y le dije póngase la mano en corazón, yo soy inocente yo me senté en una silla, me puse a llorar y pensé en mi familia, en mijo que esta pequeño, y puso todo en una mesa y llegó el director y al él llegar me dijo que me tranquilizara y me llevaron al cuarto y tengo 16 meses preso siendo inocente, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo tenia trabajando en el penal 5 años. Mis actividades eran resguardar el bienestar de los internos, pero ya se nos había escapado de las manos. Siempre cumplió con funciones de custodio. Un custodio lleva de tareas resguardar el bienestar de ellos y del establecimiento. Al decir el bienestar de ellos es a los internos, de que no se golpearan estar pendiente de ellos de que si se enfermos, de contarlos para que no se escape ninguno. Dentro de mis funciones no estaba de buscar encomiendas para ellos, a nosotros nos amanzanan, nos decían que nos iban a matar en la calle. Mi superior inmediato era el directo del Centro Penitenciario de Occidente. Nosotros con el director hacíamos reuniones para las directrices de las funciones de los custodios. Si le dije al director en cuanto a la problemática que había que nos amenazaban y nos encerraban y no teníamos el poder para nosotros estar allí, pedía cambio y decían que no había cambio para nadie. No hice mi queja por escrito ante el director del penal. No solicite mi cambio por escrito al director del penal. Era medio día y llegué como a los 02:30 de la tarde y me fui a almorzar, luego subí las escaleras y venían tres personas del carro donde uno de ellos traía una pistola y me amenazo que le trajera la comida al pran, me empujaron, me golpearon y me ofendieron, viendo como era la situación, pues fui a buscar la comida bajo amenazas. En ese momento no dije que me habían golpeado. Si le manifesté al sargento que iba a buscar una comida, no le dije lo que había pasado antes. No denuncie los golpes que me propinaron para hacer la actividad. Si recuerdo, quien me entrego los termos. El señor del frente de la posada, es un señor mayor de piel oscura, el señor “Yuber” él es el de la posada. Él fue detenido a los dos días. Yo destape los potes y vi que estaba la fruta picada, en otro el jugo de lechosa y en el otro había arroz y carne. Los potes son de color negro, eran redondos y blanco por dentro. El compartimento era así, uno abría y ahí había jugo, cuando destapamos allá en el cuarto fue que supe que eso se destapaba. Eran dos termos. En un termo había jugo de lechosa, y en el otro había lechosa y patilla picada. Los potes eran negros y por dentro eran blancos. Tenía al frente una calcomanía. Una vez que yo llego a donde esta el sargento coloco los potes en la mesa y el reviso como yo lo hice afuera y él me dice que los potes se desarman y yo le digo que me enseñe y él agarra arriba y yo agarro abajo y me dice que agarre y él saca y se encontró la droga. Yo supe que era droga cuando él me dice que eso era droga, el agarró un cuchillo y lo metió, y le dije sargento eso no es mío, yo soy inocente, póngase la mano en el corazón ante los ojos de Dios soy inocente, yo me senté me puse a llorar y pensé en mi familia, el sargento llamo al director, y cuando llegó el director y supo lo que pasó, él le dijo al sargento que era inocente. El deber ser en cuanto a que los internos le pidieran algo era decir que no, pero se escapo de las manos de nosotros. Si salíamos teníamos que tener autorización del director, para salir a buscar eso no tuve autorización del director, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "A mi me obligaron tres internos que eran del pran. Ellos son Lorito, Vicky y Pito. El carro es un gremio que estaba ahí donde tenían armas y ellos mandaban en el penal, nosotros no teníamos potestad con ellos, ellos nos amenazaban. Las amenazas eran hacía nosotros, nos encerraban entrando de la puerta, ellos ponían un candado, al pasar de prevención donde están los guardias, ahí ellos cerraban la puesta y no nos dejaban salir de noche. Esos internos me dijeron que fuera a buscar la comida del pran. El pran es el líder de ellos, el pran era Emilio. Era común de que lo obligaran a uno, si era común. Era común de que un custodio fuera a buscar la comida de ellos, hasta ir y buscar las esposas de ellos los fines de semana, todo uno lo hacía obligado. Si un custodio se negaba lo golpeaban y lo amenazaban que lo iban a amatar, el día 17 de enero mataron un custodio en Colón y también mataron a la directora del penal. Al salir yo le dije a sargento que me diera permiso para ir a buscar la comida del pran. En todo se tardo como 8 minutos; yo llegué a la posada y me entregó los termos el señor Yuber, si revise en presencia del señor Yuber, hasta le pedí una cuchara prestada para revolver todo. Luego de ahí cerré los postes y me fui a puerta uno, que queda como a 20 pasos. Los funcionarios que habían era uno solo el sargento García. El tiempo aproximado fue como 5 minutos, él chequeo como yo lo hice afuera y el chequeo mas profundo. El director llegó y dijo que yo era inocente. Un custodio tiene de funciones de hacer el traslado de ellos, estar pendiente de que ellos participen, de que estudien, que estén en la sinfónica, del resguardo de la gente administrativa, las requisas están a cargo de la Guardia Nacional, es todo”.-
LA CIUDADADA JUEZ, NO FORMULÓ PREGUNTAS.-
Esta juzgadora valora la declaración del acusado de autos el ciudadano Marco Antonio González Caldera, en virtud, de que es conteste con el testigo del procedimiento como del único funcionario actuante, señala el acusado lo siguiente: fui a mi dormitorio e iba subiendo por las escaleras y venían tres internos y uno de ellos tenia una pistola y uno de me dijo que buscar la comida que era del pran y le dije que no, yo le dije que no iba a buscar nada de comida y uno de ellos me dijo que si estaba la loco y me empujó y me pegó y me dio una patada, al ver de que ellos tienen el control, pues uno no tenia nada que hacer y lo amenazaban a uno de muerte, yo trabajaba 15 por 15, ellos en esos días habían matado a un compañero en la calle y uno tenia el temor de que lo mataran también. Cuando yo veo que había presión llegué a puerta uno y estaba el Sargento Ronny, yo llegué al frente donde estaba la posada y ahí me entregaron una comida yo la abrí de chequeo normal ahí había arroz, carne, jugo de lechosa, lechosa picada y patilla picada, yo agarro los potes y me voy a la puerta uno y coloque los postes encima de la mesa y el sargento me dijo que esos potes se desarman, y le dije que me enseñara y me dijo que sí, cuando él me dice que sí y le dije como se desarman y me explica porque yo no sabia como se desarmaban, cuando lo estamos desarmando se encontró eso ahí, y él me dice uy mire lo que hay ahí, y uy que es eso, y me dijo uy mire, y le dije póngase la mano en corazón, yo soy inocente yo me senté en una silla, me puse a llorar y pensé en mi familia, en mijo que esta pequeño, y puso todo en una mesa y llegó el director y al él llegar me dijo que me tranquilizara y me llevaron al cuarto y tengo 16 meses preso siendo inocente. Así se decide.
15.- Declaración del Ciudadano HUMBERTINO BALDERRAMA ALUMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.044.846, testigo de la Defensa Privada, quien manifestó no tener vinculo con el acusado de autos, y expuso: “El día 04 de febrero se llevo con una comida para que le prestara una cucharilla para revisarla y se la emprestamos y el reviso la comida, y después llegaron diciendo que el estaba llorando allá, por una comida que había llevado de ahí, eso es falso porque allí no se hacia comida el día lunes. Hasta la presente eso es lo que yo se, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “Eso fue un día lunes 4 de febrero de 2013. una cucharilla para revisar la comida, yo se la facilite al custodio, el me dijo que se la emprestara, esa comida se la entrego un muchacho, lo vi pero ahí mismo se monto en la moto. Esa cucharilla se la facilite porque mi casa esta cerca y el entro allí, y le entrego la cucharilla y el la reviso. Mi casa esta a la puerta uno como a 120 metros. 120 metros de frente, cruza la calle y ahí esta. En mi casa hacían comida para vender, hasta el día jueves, se hacia comida los días martes, miércoles y jueves, pero los fines de semana no se hacia comida. El señor Marcos Caldera reviso la comida delante de nosotros y la comida no tenia nada, eran dos termos. Si eran dos termos de color negro, con una franja como roja. Si lo vi que los destapo y les metió la cucharilla, y a la comida también se la metió varias veces así. Yo tal vez los veía por ahí afuera, pero como siempre estoy enfermo pues de vez en cuando los veía. Yo me entero de la detención del custodio por una muchacha medio malandrita que entraba y salía, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: “Yo estoy detenido desde el día 05/02/2013, porque me hicieron un allanamiento a raíz de ese problema, de la droga en esa comida, porque disque ahí se hacia comida. A mi me hicieron un allanamiento en mi casa, llegaron unos tipos y tocaron duro la puerta y revolcaron todo. Los funcionarios no me dijeron porque estaban en mi casa, solo llegaron y me llevaron, detenido y me decían que yo ese día salía, pero yo quisiera, a mi me están pidiendo otros funcionarios. La casa allanada es mía y de mi señora, yo siempre he sido maestro de construcción pero como me prohibieron el cemento porque sufro de insuficiencia renal y de los pulmones, sacamos los permisos para registro, llegaba todo el mundo ahí. Se quedan guardias, se quedan policías y se queda mucha gente. En mi casa se hacia martes, miércoles y jueves cuando había quien la hiciera. La persona que me pidió la cuchara al custodio, porque ese es el deber de ellos revisar. Yo sabia que era custodio porque ya lo había visto en el pueblo, ese es el señor presente. El no iba para mi casa solo fue ese dia. El me dijo que le prestara una cucharilla para revisar la comida. Yo vi la persona que le hizo entrega de la comida, yo se quien es pero por medidas de seguridad pues uno no lo dice. El traía una cajita de cartón y adentro tenia los dos termos, el reviso eso bien revisado y salio y se fue, no vi mas nada. Desde la puerta de mi casa si veo por el otro lado del penal. A dentro donde están los guardias no se ve bien, es todo”.-
Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la defensa, es conteste igual que el acusado al señalar al tribunal, que efectivamente el custodio es decir, el acusado se acerco a la casa de él donde tiene venta de almuerzo por día, a pedir una cucharilla para revisar una comida, suministrándole dicho instrumento y lo hizo en su presencia, revolvió los alimentos que había en los envases de comida en mi presencia, y no hallo nada, igualmente dice que de allá se llevaron la comida y eso es falso porque ese día no se vendió comida. Así se decide.
16.- Declaración del Ciudadano JESÚS DANIEL GALVIS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V.- 25.495.769, Testigo del Procedimiento, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Estaba yo saliendo de mi casa, yo vivo al frente de la penal, e iba bajando y me agarro un Guardia Nacional y me preguntó que si tenia la cedula y le dije que si, y me llevó prevención estaba el señor, otro Guardia Nacional y había una bandeja con frutas y un envoltorio, no sabia porque me estaban llamando pero yo fui. Yo no me acuerdo muy bien el guardia me dijo que era para que le sirviera de testigo y llegue y el señor estaba llorando y después me llevaron hasta a bajo y di mi declaración y hasta ahí. En ningún momento le vi nada en las manos del señor solo lo que vi fue la bandeja el pote en cima de la mesa, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Yo vivo en la Urbanización Carrisal, queda al frente de la penal. Yo iba bajando en la moto y me llamó un Guardia Nacional y también llamó a otro señor que también que iba pasando. En el momento en el que el Guardia Nacional me llamó, no me dijo nada, me di cuanta fue cuando me llevaron allá y vi lo que había encima de la mesa. El guardia me preguntó que si cargaba la cedula y le dije que si y me dijo que lo acompañara. Yo no le pregunte al guardia para que era, fue ahí en el momento que me dijeron que fuera testigo, de momento me quise echar para atrás pero me dijeron que si no cooperaba me podían detener y pues me toco. Yo fui con el Guardia Nacional a prevención y después al comando que queda mas abajo por la parte de abajo del penal, no se como se llama eso. Al llegar a prevención lo vi a él esposado, creo que esposado, estaba llorando, vi en la mesa una vianda y tenia la parte del forro como una envoltura, no se que era pero si tenia una bolsa. La vianda es como un potecito, con frutas adentro. No me acuerdo los colores de los potes. Los potes tenían unas frutas, alrededor tenia como un envoltorio como una bolsa, se que estaban pegados con cinta, pero no recuerdo el color. Los funcionarios nos dijeron que era presunta marihuana. No vi las características que tenia la presunta marihuana, en el momento no lo abrieron pero luego no recuerdo. Habían en prevención si mal no recuerdo creo que eran tres Guardias Nacionales. A demás de mi había otro señor que llamaron como testigo. Mientras estuve en prevención el señor no me manifestó nada. Luego de observar que había un solo pote, me tomaron los datos y nos llevaron abajo al comando. A mime llevaron a una oficina y una muchacha anoto lo que pasó. En la prevención este señor decía a los guardias que él no sabia nada, estaba llorando. No recuerdo si decía mas, es todo”.-
LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "al llegar a prevención si ya tenían destapado y eso fue lo que vio, y observe que tenia la cinta adhesiva por todo el termo, es todo”.-
Esta juzgadora le da el siguiente valor probatorio…
(Omissis)”
De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo efectivamente realizó una transcripción del contenido de las pruebas, para posteriormente señalar someramente lo que extraía de las mismas, indicando si les daba valor probatorio o si las desechaba, como en el caso del ciudadano Nelson Enrique Ayala Cubilan.
En este sentido, el Tribunal de Juicio indicó que valoraba la declaración del ciudadano EDDY RAMON ACEVEDO QUINTERO, relacionada con las experticias practicadas a “una (01) copia xerografía a color de un carnet de identificación otorgada a funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”; “una pieza (01) denominación de 100 Bs. F, el cual es autentico” y “seis (06) piezas de la denominación de 50 Bs. F, los cuales son auténticos”.
Así mismo, respecto de la declaración del ciudadano LUIS FELIPE SANDOVAL MORENO, la recurrida expresa que valora su testimonio y que el mismo realizó experticias de orientación y pesaje, así como de certeza, dando positivo para marihuana, y también la prueba toxicológica, la cual resultó negativa “para la determinación inmunológica de metabolitos de Marihuana en Orina”. En igual sentido, la declaración del ciudadano JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, fue valorada por el Tribunal, indicando que la sustancia hallada “se trata de restos de vegetales con semillas recibidas, pertenece a la especie botánica cannabis sativa, conocida comúnmente MARIHUANA”.
Respecto de la declaración del ciudadano JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, la recurrida indicó que le dio valor probatorio, “el cual determinó la perfecta encuadrabilidad de los dos (02) envoltorios tipo panelas en la parte interna de los recipientes color negro”; los cuales fueron peritados por la experta MEREIDA ALBARRACIN MANRRIQUE, dejando constancia el Tribunal que “los envases eran uno de color negro, con medidas de 17 cm de alto por 14 cm de ancho, en la parte superior una rosca para ser tapado, el mismo presenta una tira de 100 cm de largo por 2 cm de ancho, posee en su parte inferior una etiqueta con letras impresas que dice thermolunch tv01-polimes, y el segundo es otro recipiente de color negro con medidas de 17 de alto por 14 de ancho, con una cubierta de color blanco de rosca, con su respectiva tapa, la cual sirve para cerrar, el mismo posee una tira de material de hilo de color negro que mide 100 cm de largo y 2 de ancho. El segundo recipiente es de color negro este presenta mal estado de conservación y preservación debido a que presentaba alimento en mal estado de conservación por la parte de adentro”, y que la experta MARIA ANTONIETA PANZA GUTIERREZ, al dicha de la cual el Tribunal también le otorgó valor probatorio, realizó experticia a los referidos envases, estableciendo que “el Barrido (sic) arrojo (sic) un Resultado (sic) Positivo (sic) (+) para MARIHUANA”.
Por su parte, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos RONNY GARCÍA BAUTISTA y LEO DAN DELGADO MÉNDEZ, indica la recurrida que se trata del funcionario actuante, así como del testigo del procedimiento, señalando que sus dichos son contestes entre sí, habiendo aportado al Tribunal el primero “como (sic) fue el procedimiento[,] como (sic) se suscitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la actitud del acusado de sorpresa y de agobio, es decir, de sollozos, por el hallazgo de la drogas en los envases de comida” y el segundo “que lo ubico (sic) el Guardia Nacional para que observara un procedimiento de droga de un ciudadano que trabaja en el penal”, respecto de lo cual señaló que “vio a un ciudadano en un rincón llorando” y que “no estuvo presente cuando detiene a la persona, que llego después y [el funcionario] lo pone a visualizar los envases que estaba[n] encima de la mesa con la droga.” De igual forma, señala la recurrida que del dicho de este ciudadano se aprecia que “[t]ambién observa la actitud del detenido muy contrariada por la situación llorando y señalando que no sabia (sic) nada en relación a la droga”.
En cuanto a la declaración del funcionario NELSON RAFAEL ORDOÑEZ ALVARADO, el Tribunal, luego de transcribir el contenido de la misma, señaló que la valoraba parcialmente “en virtud de que [éste] no se encontraba presente en el momento que ingresa el custodio llevando los envases y son revisados por el funcionario Ronni García”, indicando que “el conocimiento que tuvo fue posteriormente a la notificación de la detención del custodio y ordena que lo traslade al comando (sic) [y] es ahí donde observa la droga en los envases y la actitud del detenido, donde indicaba que el no tenia (sic) conocimiento y lloraba desconsoladamente”.
En este punto, es conveniente señalar que la parte recurrente alegó que el Tribunal realizó una valoración sesgada del dicho del referido funcionario, “olvidando valorar dichos tan relevantes” expresados por el deponente, para lo cual transcribe parcialmente la declaración del mismo, siendo la siguiente:
“Yo cumplía las funciones de teniente auxiliar, que somos lo encargados de pasar revistas, supervisábamos los servicios, entre estos de supervisar la garita, supervisar el material, lo que entra y sale, por ejemplo nos relevamos en servicios. Ese día yo estaba de guardia, de supervisor. (…) Cuando yo asumo el rol de supervisor, hay un PO donde dice los objetos prohibidos que no pueden entrar al penal, el material que iba a entrar al penal si no estaba firmado por el director no entraba al penal. Los custodios tienen que tener la autorización del director para poder salir, pero ellos siempre llegaban a la puerta solicitando que a fulano de tal le llegaba una encomienda. Por ejemplo cuando llegaba una encomienda como tal debía ser firmada por el director. Hay materiales como los televisores, y comida cuando estaba autorizados (sic), (…).”
Sin embargo, nada señala la parte impugnante respecto de la trascendencia o importancia de tales dichos y por qué o en qué sentido debieron ser estimados por el Tribunal, a efecto de extraer el posible silenciamiento que de elementos probatorios que pudieron tener impacto en la definitiva, habría realizado la recurrida, y que habrían determinado un fallo con consecuencias distintas al recurrido. Se limita al respecto la recurrente, a alegar que la decisión adversada obvió tales manifestaciones del declarante, para posteriormente indicar que la sentencia “[n]ada se dice en relación a las demás circunstancias sobre las cuales versaron los testimonios, y en las que fueron igualmente contestes sus deponentes; tales como lugar y hora del hecho sustancia incautada, la presencia de los testigos de Ley, que refieren en todo momento que la sustancia fue encontrada en el interior de los termos, el cumplimiento de las normas legales inherentes a la práctica de procedimientos relacionados con la detención de personas en forma flagrante, las evidencias de interés Criminalísticos (sic) que fueron recabadas”, no exponiendo la representación del Ministerio Público, de qué manera tales circunstancias establecerían, o al menos permitirían inferir en el caso de autos, que el acusado tuvo participación en los hechos o conocía de la existencia de la sustancia ilícita hallada en los envases descritos en autos.
Aunado a ello, se aprecia de la lectura de la recurrida, que la Jueza a quo no desconoce las circunstancias indicadas por la parte impugnante, referidas en el párrafo anterior, pues se establece “la existencia de una droga, el (sic) cual se le realizó experticia por parte del funcionario SANDOVAL M. LUIS E. (…) el cual concluyó: Evidencia No. 01 y 02; peso neto: 193,5 g, (+) para MARIHUANA”; No obstante, respecto del dicho de los testigos del procedimiento, expresó que “si bien es cierto utilizó la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento no es menos cierto, que no se puede adminicular los mismos, esto motivado que fueron muy claros al señalar al Tribunal que no estuvieron presente en el momento de la revisión de los termos sino posteriormente que se encontraba dichos termos sobre el escritorio y observaron la droga”; habiendo plasmado que de la declaración de “unos (sic) de los testigo (sic) instrumental (sic) de nombre JESÚS DANIEL GALVIS CARRILLO utilizado por el funcionario actuante, al declarar al tribunal señalo (sic) varias situaciones importantes la primera de ella, que no estuvo presente en el momento del hallazgo de la droga, sino posteriormente cuando ya la tenía en una mesa y le indicó el funcionario actuante que eso era droga” y que “el otro testigo instrumental el ciudadano LEO DAN DELGADO MÉNDEZ, en el mismo orden de idea del anterior testigo señalo (sic) al tribunal, observe (sic) un señor que estaba en el rincón llorando y el guardia me mostró un escritorio y una vianda de comida que tenia ensalada de fruta y el otro un jugo de patilla, los tenían destapados y tenían una cinta adhesiva y por dentro tenia (sic) una mata verde, marihuana, la observamos y e (sic) guarda me dijo que eso lo tenia (sic) el señor a mi (sic) no me consta porque yo no lo vi”.
Así mismo, se aprecia que no se debate sobre la ocurrencia del hallazgo de la droga de la forma y en el momento indicado, ni el cumplimiento de las normas referidas a la “práctica de procedimientos relacionados con la detención de personas en forma flagrante”. En efecto, lo que la Jueza a quo concluyó en la recurrida, “en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso” es que las mismas “son insuficientes por tanto que no existe ningún tipo de prueba que indique que el referido acusado Marcos Antonio González Caldera cometió el hecho”, estando referido tal señalamiento netamente al establecimiento de la autoría o participación del acusado en el hecho, y no a la determinación de la existencia de éste ni las circunstancias objetivas que le rodean.
Por otra parte, en relación con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa del acusado de autos, siendo los ciudadanos MERWING ROLANDO SANDOVAL FLORES, RAMÓN ARMANDO GUERRERO CONTRERAS y HUMBERTINO BALDERRAMA ALUMA, la recurrida igualmente realizó la transcripción del contenido de las mismas, indicando que les otorgaba valor probatorio, señalando respecto de los dos primeros, quienes se desempeñaban como custodios del centro penitenciario al igual que el acusado de autos, que un interno de ese recinto les insistió para que le buscaran “una comida” negándose éstos ciudadanos, llegando el acusado de autos, al cual “agarraron y le tocó ir”. En este sentido, se aprecia igualmente que, de la declaración del ciudadano MERWING ROLANDO SANDOVAL FLORES, al igual que al valorar el dicho del acusado de autos, MARCO ANTONIO GONZALEZ CALDERA, la recurrida plasmó que dichos ciudadanos indicaron la existencia de amenazas por parte de los internos.
En relación con el dicho del tercer ciudadano señalado anteriormente, HUMBERTINO BALDERRAMA ALUMA, la A quo expresó que el mismo “es conteste igual que el acusado al señalar al tribunal, que efectivamente el custodio es decir, el acusado se acerco (sic) a la casa de él donde tiene venta de almuerzo por día, a pedir una cucharilla para revisar una comida, suministrándole dicho instrumento y lo hizo en su presencia, revolvió los alimentos que había en los envases de comida en [su] presencia, y no hallo (sic) nada”.
Finalmente, en relación con la declaración del ciudadano JESÚS DANIEL GALVIS CARRILLO, quien es el otro testigo del procedimiento realizado por el funcionario actuante, debe indicarse que la misma se limitó a indicar, en el capítulo que se analiza de la recurrida, “Esta juzgadora le da el siguiente valor probatorio…”, sin haber plasmado en ese punto el valor que consideró ameritaba la deposición del referido ciudadano. No obstante, de la revisión de las demás partes de la sentencia impugnada, se aprecia que la misma fue abordada en el capítulo titulado “MOTIVACIÓN”, adminiculándola con la del funcionario RONNY GARCÍA BAUTISTA y con la del ciudadano LEO DAN DELGADO MÉNDEZ, quien es el otro testigo del procedimiento, extrayendo “que no estuvo presente en el momento del hallazgo de la droga, sino posteriormente cuando ya la tenía en una mesa y le indicó el funcionario actuante que eso era droga, en segundo lugar observó la actitud de la persona que tenía detenida se encontraba bastante afectado consternado de la situación sollozaba constantemente”.
Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la recurrida continuó con el estudio del acervo probatorio, expresando lo siguiente:
“Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Fiscal del Ministerio Público, durante la realización del Juicio Oral como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 3ro y 9no del articulo (sic) 163 ambos de la Ley Organica (sic) de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 3ro y 9no del articulo (sic) 163 ambos de la Ley Organica (sic) de Drogas (…).
(Omissis)
En el presente Juicio Oral y Público, se evacuaron una serie de pruebas, en primer lugar el único funcionario actuante en el procedimiento RONNY GARCÍA BAUTISTA titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.166, Funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó las siguientes actuaciones 1).- ACTA POLICIAL N° CR1-DF12-4CIA-SIP-0041, de fecha 04/02/2013 (F-03, P-01) y 2).- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04/02/2013 (F-24, P-01); con lo que respecta al acta policial, fue muy espontáneo y claro cuando indicó al tribunal, la reacción de asombro de consternación de negación que no sabia (sic) que había dentro de los termos de comida, por parte del acusado Marco Antonio González Caldera cuando halle la droga.
Se adminicula está declaración con la declaración de unos de los testigo instrumental de nombre JESÚS DANIEL GALVIS CARRILLO utilizado por el funcionario actuante, al declarar al tribunal señalo varias situaciones importantes la primera de ella, que no estuvo presente en el momento del hallazgo de la droga, sino posteriormente cuando ya la tenía en una mesa y le indicó el funcionario actuante que eso era droga, en segundo lugar observó la actitud de la persona que tenía detenida se encontraba bastante afectado consternado de la situación sollozaba constantemente.
Igualmente se adminicula la declaración del funcionario actuante Ronny García Bautista y del otro testigo instrumental Jesús Daniel Galvis Carrillo conjuntamente con el otro testigo instrumental el ciudadano LEO DAN DELGADO MÉNDEZ, en el mismo orden de idea del anterior testigo señalo al tribunal, observe un señor que estaba en el rincón llorando y el guardia me mostró un escritorio y una vianda de comida que tenia ensalada de fruta y el otro un jugo de patilla, los tenían destapados y tenían una cinta adhesiva y por dentro tenia (sic) una mata verde, marihuana, la observamos y e guarda me dijo que eso lo tenia (sic) el señor a mi no me consta porque yo no lo vi.
No pudiendo demostrar el Ministerio Público con el único funcionario actuante directo del procedimiento la responsabilidad penal del acusado Marcos Antonio González Caldera, debido que está vedado por parte del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración solamente de los funcionarios actuantes, hace plena prueba para determinar la responsabilidad de un hecho punible, si bien es cierto utilizó la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento no es menos cierto, que no se puede adminicular los mismos, esto motivado que fueron muy claros al señalar al Tribunal que no estuvieron presente en el momento de la revisión de los termos sino posteriormente que se encontraba dichos termos sobre el escritorio y observaron la droga.-
La defensa técnica promovió pruebas testimoniales para desvirtuar el señalamiento de la Vindicta Pública en cuanto a su defendido Marcos Antonio González Caldera, es responsable así mismo tuvo la intencionalidad de Ocultar drogas, en dos (02) envases, la cual se escucharon tres (03) testigos, el primero de ellos MERWING ROLANDO SANDOVAL FLORES, asistió el día 21 de Mayo del año 2014, indico lo siguiente: OMISIS: …prácticamente lo obligaron a buscar la comida afuera, siempre obligaban con medidas de presión nadie quería ir a buscar esa comida, y precisamente el compañero fue, él no sabia que eso iba ahí, prácticamente los que mandaban eran ello. Se adminicula está declaración con la declaración del ciudadano: RAMÓN ARMANDO GUERRERO CONTRERAS, también indico al tribunal lo siguiente: ese día era miércoles y un interno empezó con insistencia que buscáramos una comida y yo le decía que estaba ocupado que yo no podía y él me decía que si que fuera, y yo le decía que no y él que si, y al ver que nadie el hacia el favor y como cosas de la vida iba entrando Marcos que venía por las escaleras y lo agarraron y el tocó ir y de ahí no supe mas nada de él hasta que recibimos la llamada de que había quedado detenido. Cuando no encuentran a nadie para salir, ellos dicen o sale por las buenas o sale por las malas, ellos en las noches colocaban a otro interno con pistola, todo el día nos amedrentaban y así era siempre.
Y por último se escucho la declaración del ciudadano HUMBERTINO BALDERRAMA ALUMA, indico: El día 04 de febrero se llegó con una comida para que le prestará una cucharilla para revisarla y se la emprestamos y el reviso la comida, y después llegaron diciendo que él estaba llorando allá, por una comida que había llevado de ahí, eso es falso porque allí no se hace comida el día lunes.
Así mismo el acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ CALDERA, declaro ante el tribunal de una forma u otra señala al tribunal, que es inocente, ese día fue a buscar esa comida obligado por tres internos que son del carro, y me colocaron una pistola que esa comida era para Emilio el pran, yo tuve que ir a buscarla obligado, me entregaron esa comida al frente de la posada del señor Yuber, me dirigía así allá, y pedí prestada una cucharilla para revisar la comida, lo cual lo hice y no había nada, posteriormente me dirijo de nuevo al internado ingreso y colocó los termos en el puesto para que fueron revisaron por el funcionario de la Guardia Nacional, cuando me dice que eso se desarma yo le dije enséñeme de hecho yo lo ayude cuando, se desarmo se halló la droga pegadas en los termos, de una vez yo dije eso no es mío, soy inocente y me puse a llorar.
Considera esta juzgadora y concluye en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, que son insuficientes por tanto que no existe ningún tipo de prueba que indique que el referido acusado Marcos Antonio González Caldera cometió el hecho.
Tenemos un hecho cierto la existencia de una droga, el cual se le realizó experticia por parte del funcionario SANDOVAL M. LUIS E. experto adscrito a la División de química del Laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual realizó experticia signado con el Nro. DO-LC-DIR-DQ-535, de fecha 16 de febrero del 2013, inserta en el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza, el cual concluyó: Evidencia No. 01 y 02; peso neto: 193,5 g, (+) para MARIHUANA. No tiene uso terapéutico conocido. Este experto hizo acto de presencia al tribunal y ratifico la firma y contenido de la experticia por él realizada.
Ahora bien el Ministerio Público quiere demostrar a está juzgadora que el acusado Marco Antonio González Caldera, ocultó dicha droga, en dos (02) recipiente de material plástico (termo tipo vianda) ambos de color negro y blanco, donde el primero de ellos se encontraba identificado con una etiqueta multicolor (azul claro. Azul oscuro, verde manzana, rojo y blanco), donde se pudo apreciar claramente TERMOLUNCH TV01, así mismo en su interior contenía jugo natural y el segundo recipiente de igual característica, pero con la salvedad que no poseía etiqueta de identificación contenía en su interior frutas picadas, la cual se le realizó dictamen pericial de reconocimiento técnico Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/447, por la experto Albarracín Manrique Mereida, adscrita al laboratorio Central Regional Nro. 1, Dirección San Cristóbal, de la Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General, inserta en el dossier del expediente en los folios 78 a los 80 ambos inclusive, así mismo hizo acto de presencia al tribunal y ratifico firma y contenido del dictamen pericial de reconocimiento. Es importante resaltar que se efectuó dictamen pericial de estudio técnico signado con el nro. 428, de fecha 25/02/2013, realizado por el experto Javier Alexander Buenaño Chacón, a dos (02) recipiente de material plástico (termo tipo vianda) ambos de color negro y blanco, donde el primero de ellos se encontraba identificado con una etiqueta multicolor (azul claro. Azul oscuro, verde manzana, rojo y blanco), donde se pudo apreciar claramente TERMOLUNCH TV01, y el segundo recipiente de igual característica, pero con la salvedad que no poseía etiqueta de identificación con las siguientes medidas: quince (15) cm de diámetro, catorce (14) de alto, se constato la perfecta encuadrabilidad de los dos (02) envoltorios tipo panelas en la parte interna de los recipientes. Así mismo hizo acto de presencia el funcionario experto al tribunal y ratifico firma y el contenido del dictamen pericial antes referido.
Pero realmente no puede demostrar la vindicta pública que el acusado Marcos Antonio González Caldera halla (sic) ocultado dicha droga en los envases, ni siquiera con la experticia de identificación técnica signada con el número 430 de fecha 20 de febrero de 2013, efectuada por el experto Nelson Ayala Cubillan, a un (01) teléfono móvil, marca: ORINOQUIA, modelo: C5120, abonado a la empresa movilnet sintético de color amarillo y negro, el cual extrajo los mensajes de texto de entrada y salida, (experticia inserta en los folios 84, 85 y 86) evidenciándose del mismo, que no hay una relación inter crímenes, es decir, no hay una conexión para la comisión del delito de ocultar la droga y pasarla al centro penitenciario.
Por todo ello la Juzgadora, estima que no ha sido determinada la responsabilidad penal del acusado MARCOS ANTONIO GONZALEZ CALDERA, es por lo que, el Tribunal al no haberse acreditado la voluntad criminal del ciudadano le declara inocente; en consecuencia se absuelve y así se decide.
Se exonera al Estado Venezolano, de las costas procesales, esto motivado que el Ministerio Público, que es el representante del Estado, tuvo elementos de convicción para acusar al ciudadano Marcos Antonio González Caldera por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia del artículo 163.3.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide”.
De lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Juicio efectuó una valoración tanto individual como comparativa o concatenada de las pruebas que fueron llevadas al proceso, indicando incluso las razones que le llevaron a desechar la declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN, así como a realizar una valoración parcial de la deposición del ciudadano NELSON RAFAEL ORDOÑEZ ALVARADO, aún cuando ello haya sido realizado en dos capítulos diferentes de la sentencia, lo que podría dificultar, pero no impide su correcto entendimiento.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, como lo ha indicado esta Alzada en anteriores ocasiones, que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, y que, abarcando a todo el fallo la obligación de una debida motivación, aún cuando se separe en diversos capítulos o acápites para su mejor entendimiento, las omisiones o imprecisiones en que se incurra en alguna de sus partes pueden ser enmendadas o suplidas en las demás. De tal manera, debe estimarse la totalidad de los considerandos realizados en el íntegro de la decisión, a efecto de verificar si éstos, en su conjunto, son capaces de soportar la conclusión adoptada por el Juez o Jueza de Instancia.
Atendiendo a ello, de la lectura de los razonamientos expresados por la Jueza a quo, analizados ut supra, se tiene que el Tribunal determinó la existencia de la sustancia ilícita, la cual presentó un “peso neto [de]: 193,5 g” dando positivo “para MARIHUANA”. Así mismo, estableció la existencia y características de “dos (02) recipiente de material plástico (termo tipo vianda) ambos de color negro y blanco, donde el primero de ellos se encontraba identificado con una etiqueta multicolor (azul claro. Azul oscuro, verde manzana, rojo y blanco), donde se pudo apreciar claramente TERMOLUNCH TV01, así mismo en su interior contenía jugo natural y el segundo recipiente de igual característica, pero con la salvedad que no poseía etiqueta de identificación contenía en su interior frutas picadas”, en los cuales se halló la sustancia ilícita anteriormente señalada, indicando que los hechos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 3ro y 9no del articulo (sic) 163 ambos de la Ley Organica (sic) de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Lo que el Tribunal estimó que no logró establecerse con las pruebas evacuadas en el debate oral, fue la tesis del Ministerio Público respecto de que el acusado “tuvo la intencionalidad de Ocultar (sic) drogas, en [los] dos (02) envases” descritos en la recurrida; es decir, que con base en el acervo probatorio no se estableció la participación del encausado en el hecho punible indicado, por lo que “al no haberse acreditado la voluntad criminal del ciudadano” Marcos Antonio González Caldera, lo ajustado a derecho era dictar la sentencia absolutoria, como en efecto lo hizo.
Corolario de lo anterior, en criterio de esta Sala, es que el Tribunal de Instancia sí trató y valoró debidamente, aun cuando pueda estimarse que de manera exigua, las pruebas llevadas al proceso, indicando lo que esencialmente se extraía de éstas, determinando la existencia de la sustancia ilícita hallada dentro de los recipientes incautados, mas no la participación o intervención dolosa del acusado de autos en tales hechos, a efecto de considerar la posible responsabilidad penal del mismo. De manera que, la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, no obedece a un criterio de misericordia como señaló la recurrente, sino a la falta de elementos probatorios, determinada luego del análisis de las pruebas, que le indicaran al Tribunal y que crearan convicción en la A quo, respecto de la acción dolosa desplegada por el acusado de autos.
Ello, aunado a que la parte apelante no indicó en su recurso qué elementos que consideraba determinantes para establecer la participación y consecuente responsabilidad del acusado (dado que se aprecia que lo que se discute no es la existencia y el hallazgo de la droga, sino la participación del acusado en los hechos), habrían sido silenciados por la Jueza a quo, los cuales no puede inferir esta Alzada, llevan a este Tribunal Colegiado a concluir que no le asiste la razón a la parte apelante, estimando que la sentencia absolutoria dictada se encuentra suficientemente soportada por los fundamentos explanados en la misma, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, la impugnación interpuesta, confirmándose la decisión objeto del recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de junio de 2014, publicada in extenso el día 04 de septiembre de 2014, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Marco Antonio González, de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
As-SP21-R-2014-308/MAMS/rjcd’j/chs.
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