REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 15.925.477, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Nathaly Bermúdez Briceño.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleyda Porras Trejo, Fiscal Décima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora del imputado Alexis Alfonso Braidy Moreno, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Abogado Nelson Castro Peñaloza, en su condición de Juez Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido imputado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo del 439.4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. A los fines de la resolución del recurso, se solicitó la causa original al Tribunal de Instancia, con oficio número 299.

En fecha 02 de junio de 2015, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de que la causa principal no había sido recibida, es por lo que se acordó diferir su publicación dentro del lapso correspondiente, luego del recibo de la misma.

En fecha 05 de junio de 2015, se recibió oficio número 131 de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual remite el asunto principal signado con el número SP21-P-2012-012228, constante de tres piezas. Se acordó pasarla al Juez Ponente.

En fecha 15 de junio de 2015, por cuanto para la fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que en esta misma fecha, se devolvió el asunto principal, constante de tres piezas, en razón de la celebración del juicio oral y público, siendo necesario la revisión de dicha causa, es por lo que se acordó diferir la misma, para la quinta audiencia siguiente.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

“Omissis

En relación a este punto, la Abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, defensora del Ciudadano (sic) ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, sostiene y afirma que la medida de coerción personal ha decaído, por cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contado a partir del momento en que fue dictada, por lo que dicho lapso ha sido superado y que no ha sido por causas imputables al comportamiento del acusado, término éste que excede el límite del plazo establecido en el Artículo (sic) 230 de la norma adjetiva penal para la vigencia de las medidas de coerción personal y que de tal manera que (sic) surge para su representada el derecho a que se le restituya su libertad plena a través del decaimiento de la medida de Coerción (sic) personal sin que medie otra circunstancia, siendo suficiente solo el transcurso del tiempo. En el estudio minucioso de las actuaciones en todos los estadios procesales hasta la presente fecha, en sus distintas fases en cuanto a la conducta desplegada por los sujetos procesales representado en la acusación, llámese Fiscalía del Ministerio Público y defensa, por ésta acusados y defensores, así como la actuación cumplida por los órganos jurisdiccionales intervinientes, se ha constatado que el proceso se ha cumplido en la oportunidad de los distintos actos procesales sin que la incidencias que han surgido en el desarrollo del mismo por la actividad de la parte solicitante, lo hayan obstaculizado.

(Omissis)

De lo anterior se evidencia claramente, que la duración del proceso en contra del imputado ha sobrepasado para esta fecha más de dos años, se debe no solo exclusivamente a su complejidad, pluralidad de sujetos intervinientes e incidencias ocurridas, no muy comunes en el resto de procesos judiciales, sino también a la actuación del órgano jurisdiccional encargado del traslado de dicho imputado a los actos del proceso y aspectos de salud del acusado y de los otros involucrados en la presunta comisión de este delito que daban como consecuencias el diferimiento para realizar la audiencia preliminar.

(Omissis)

En razón a esto, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, en el caso de marros el acusado ALEXIS ALFONSO BRAIDY MORENO, involucrado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numera 7 del Artículo (sic) 163 3iusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)”:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora del imputado Alexis Alfonso Braidy Moreno, impugna la decisión recurrida, refiriendo lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, transcurridos como han sido más de dos años, sin que se haya procedido a aperturar el correspondiente juicio oral y público, ello motivado a causa no imputable a mi defendido, y siendo que el Ministerio Público no hizo uso de la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, prevista en la citada norma, es procedente para mi defendido, de pleno derecho, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Esgrime la recurrida, que por encontrarse mi defendido procesado por el delito de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. (sic) 149 primer aparte y 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic); se trata de un delito de lesa humanidad, adoptando para fundamentar su decisión la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/09/2001, sentencia N° 1712 Caso Rita Alcira Coy y otros, (…).
Ahora bien, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado con ocasión de la publicación de la sentencia de fecha 18/12/2014, Exp. N° 11-0836, que expresa:

(Omissis)

En razón de este nuevo criterio de la Sala Constitucional, que atiende a las circunstancias del caso, que examina la entidad del delito, y pone especial énfasis en la adecuación de la pena en estricta ponderación con el daño causado, es forzoso atender en la presente causa todas estas circunstancias. De la revisión de las actas, y en concreto de la prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-3202, de fecha 01-11-2012, acredita que mi defendido le fue incautada la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57 Grs.) GRAMOS DE COCAINA, es decir, que se encuentra más cercano a la ponderación del tráfico por menor cuantía, no se trata de un traficante que maneje grandes cantidades de droga por lo tanto en atención a este nuevo criterio jurisprudencial, considera esta defensa, debe proceder el decaimiento de la medida de privativa de libertad.
Por último, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y en la definitiva declarado con lugar.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Décima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, indican que al imputado Alexis Alfonso Braidy Moreno, le fue incautada la cantidad de cincuenta y siete (57) gramos de cocaína, según se desprende de la prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LLR1-DIR-DQ-3202 de fecha 01-11-2012, suscrita por el Tte. Luis Felipe Sandoval, experto adscrito al Laboratorio Central Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, afirmando que el legislador patrio ha tomado en cuenta una serie de circunstancias para establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el Territorio Nacional, a los que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, por lo que consideran que el apelante no puede ignorar el mandato de Ley, minimizando la conducta de su representado como transgresor de la norma.

Finalmente, considera las representantes Fiscales que la decisión recurrida se encuentra plenamente fundamentada y motivada ajustándose a los criterios Jurisprudenciales existentes, establecidos por el ciudadano Juez de la causa en forma clara, precisa y ajustada a derecho, los motivos de su decisión, realizando un análisis concatenado de los elementos presentados por esa representación Fiscal, por lo que solicita que se declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se ratifique en todas sus partes la decisión impugnada.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación de la defensa, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 27 de enero del corriente año, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal extrema que pesa sobre su defendido, el ciudadano Alexis Alfonso Braidy Moreno, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 eiusdem, según acusación interpuesta por el Ministerio Público.

Al respecto, la defensa refiere que ha transcurrido más de dos años, sin que se haya procedido a aperturar el correspondiente juicio oral y público, motivado a causa no imputable a su defendido; que el Ministerio Público no ha hecho uso de la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, prevista en la citada norma, siendo lo procedente, otorgarle una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, señala que la recurrida, para fundamentar su decisión arguye que su patrocinado es procesado por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por tratarse de un delito de lesa humanidad, se aboga por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-09-2001, sentencia número 1712, Caso Rita Alcira Coy y otros.

De igual manera, que en razón de este nuevo criterio de la Sala Constitucional, que atiende a las circunstancias del caso, que examina la entidad del delito, y pone especial énfasis en la adecuación de la pena en estricta ponderación con el daño causado, sería forzoso atender todas estas circunstancias, y de la revisión de las actas, y en concreto de la prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-3202, de fecha 01-11-2012, acredita que su defendido le fue incautada la cantidad de cincuenta y siete (57 grs.) gramos de cocaína, por lo tanto en atención a este nuevo criterio jurisprudencial, considera que debe proceder el decaimiento de la medida de privativa de libertad.

2.- Esta Alzada ha señalado, respecto de la medida de coerción personal extrema, que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación limitada que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas. De allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada ha señalado que para la correcta administración de justicia, se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que, si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

3.- En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo), debiendo además ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la pena que podría llegar a aplicarse en el caso concreto, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma o del límite inferior de la pena del delito de que se trate, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

De igual forma, la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o acusada o su defensor o defensora, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede pretenderse que quien actúe con renuencia frente al proceso, pueda verse favorecido por dicha conducta.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada. Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aún en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o acusada o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Precisado lo anterior, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente al acusado Alexis Alfonso Braidy Moreno, le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 02 de noviembre de 2012 (folio 56, pieza I), continuando el Ministerio Público con la investigación respectiva.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo de Control acordó la solicitud de prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo (folios 114 al 116, pieza I).

En fecha 10 de diciembre de 2012, se levantó acta de ampliación de declaración (folios 131 al 133, pieza I).

En fecha 13 de diciembre de 2012, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 157 al 174, pieza I) fue presentada acusación en contra de los encausados de autos. Por auto del día 14 del mismo mes y año, el referido Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 24 de enero de 2013.

En esa fecha, la audiencia fue diferida por inasistencia de los defensores privados, a pesar de encontrarse debidamente notificados (folios 197 al 199, pieza I). Se fijó nueva oportunidad para el día 14 de febrero de 2013, siendo nuevamente diferida la audiencia oral, ante la inasistencia de los imputados, quienes no salieron al llamado del traslado, según acta suscrita por funcionarios encargados de realizar el mismo desde el Centro Penitenciario de Occidente (folios 209 y 210, pieza I). Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia de la defensa, y se fijó para el día 11 de marzo de 2013.

Llegada la referida fecha, nuevamente no asistió la defensa privada, acordando el Tribunal diferir la audiencia para el día 15 de marzo de 2013 (folio 216, pieza I), en la cual el Ministerio Público, ante la inasistencia del acusado y uno de los coimputados por quebrantos de salud, solicitó el diferimiento del acto por tratarse del derecho a la salud, y en salvaguarda del derecho a la defensa. El Tribunal acordó lo solicitado, y señaló el 12 de abril de 2013 para la realización de la audiencia (folio 219, pieza I).

En fecha 12 de abril de 2013, se dejó constancia de la inasistencia de los imputados y de la defensa privada, a pesar de su notificación (folio 233, pieza I), fijándose oportunidad para el 29 de abril de 2013, cuando nuevamente no asistieron ni la defensa ni los imputados, quienes no salieron al traslado según se informó (folios 239 al 242). Así, se fijó la audiencia para el día 23 de mayo de 2013.

Ese día, el Tribunal difirió el acto por ausencia de los acusados y su defensa, indicándose para el día 05 de junio de 2013 la nueva oportunidad para su celebración.

Al folio 276 de la pieza I del expediente, riela comunicación del 07 de mayo de 2013, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, dirigida al Tribunal de Control, mediante la cual informó que el acusado no acudió al llamado del traslado ordenado mediante boleta de fecha 02 de mayo de 2013.

En fecha 05 de junio de 2013, los imputados acudieron ante el Tribunal, nombrando como su nuevo defensor al Abogado José Remigio Peña Andrade, quien solicitó el diferimiento de la audiencia a fines de defensa, fijándose la misma para el día 19 de junio de 2013 (folio 278, pieza I). Llegada la señalada fecha, no acudieron al traslado, siendo diferida una vez más la audiencia para el día 11 de julio 2013, oportunidad en la que el imputado nuevamente no compareció, por lo que se fijó para el día 18 de julio de 2013.

En esa fecha, se dejó constancia de que no asistieron ni los imputados, quienes no salieron al traslado, ni su defensa. Por tal motivo se fijó nueva oportunidad para el día 08 de agosto de 2013 (folios 292 y 293), siendo diferida una vez más la audiencia en la señalada fecha, por el mismo motivo, fijándose para el día 02 de septiembre de 2013. No obstante, se aprecia que obra en los autos, escrito consignado en fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual el acusado nombró como su nueva defensora a la Abogada Iraima Ibarra, la cual compareció junto con el acusado, el día 14 de agosto de 2013, ratificándose el nombramiento y realizándose la aceptación y juramentación de la defensora (folio 311, pieza I).

Así mismo, riela en autos comunicación de fecha 9 de agosto de 2013, emanada del Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual informó que, ante boleta de traslado de fecha 19 de julio de 2013, los imputados no acudieron al traslado, razón por la que fueron llamados a dirección para indagar sobre el motivo de la negativa, señalando que los mismos habrían manifestado que su defensa les indicó que no se presentaran a la audiencia (folio 309, pieza I).

Finalmente, el día 02 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presentes los encausados, quienes fueron asistidos por la Defensa Pública, admitiéndose la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento por admisión de los hecho los coimputados, y ordenándose la apertura de la causa a juicio oral en contra del acusado Alexis Alfonso Braidy Moreno, respecto de quien se solicita el decaimiento de la medida (folios 318 al 326, pieza I), siendo publicada la decisión respectiva mediante auto fundado en fecha 01 de octubre de 2013 (folios 336 al 347, misma pieza).

En fecha 24 de octubre de 2013, fue recibida la causa por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual correspondió el conocimiento de la causa por distribución, por lo que se abocó y fijó oportunidad para el juicio oral y público para el día 13 de noviembre de 2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana, (folio 351, pieza I).

Al folio 04 de la pieza II, obra acta levantada por el Tribunal Quinto de Juicio, mediante el cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral y público, debido a que el acusado Alexis Alfonso Braidy Moreno, no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, a pesar de haber sido librada la correspondiente boleta de traslado, fijándose oportunidad para el día 05 de diciembre de 2013.

En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal de Juicio fijó nueva fecha para la celebración del juicio oral y público, para el día 02 de enero de 2014, debido a que la Jueza fue convocada a participar en la Jornada del “Plan Cayapa” a realizarse en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, no realizándose el juicio en la oportunidad que estaba señalada (folio 05, pieza II).

En fecha 02 de enero de 2014, se levantó acta de diferimiento debido a que el imputado de autos no fue traslado del Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se acordó diferir para el día 28 de enero de 2014, a las diez de la mañana (folio 6, pieza II). En dicha oportunidad, verificada nuevamente la ausencia del imputado de autos, fue diferido el juicio oral, para el día 19 de febrero de 2014 (folio 7, pieza II).

En fecha 19 de febrero de 2014, se levantó acta de diferimiento debido a que, por información de la Oficina de Alguacilazgo, no se realizó el traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de Occidente, motivado a disturbios en la vía pública, por lo que se acordó diferir para el día 18 de marzo de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (folio 10, pieza II), oportunidad en la que tampoco fue trasladado el acusado de autos, desde el Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se fijó el día 15 de abril de 2014, para la celebración del juicio oral. (Folio 11, pieza II).

En fecha 22 de abril de 2014, se levantó acta de diferimiento debido a que la Jueza se encontraba de permiso personal, por lo que el Tribunal de Juicio fijó nuevamente para el día nueve de mayo de 2014. (Folio 12, pieza II).

En fecha 12 de mayo de 2013, se levantó auto de diferimiento de audiencia de juicio oral y público, el cual se encontraba fijado para el día 09 de mayo de 2014, en la que se dejó constancia que no hubo audiencia debido a la que la ciudadana Jueza fue convocada a participar en la Jornada del “Plan Cayapa”, llevada a cabo en la ciudad de Barinas, por lo que se fijó nuevamente para el día 13 de junio de 2014. (Folio 13, pieza II).

En fecha 21 de mayo de 214, el Tribunal Quinto de Juicio, recibió vía fax oficio número 1243, de fecha 14 de mayo de 2014, procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en Lagunillas, Estado Mérida, mediante el cual informaron que el acusado de autos ingresó el día 01 de mayo de 2014 a ese centro de reclusión. (Folios 14 al 16, pieza II).

En fecha 13 de junio de 2014, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, en la que se dejó constancia que el Tribunal a quo se encontraba constituido en inspección judicial en la causa penal número 5JM-SP21-P-2013-011615, no pudiendo efectuarse el juicio oral en esa oportunidad, razón por la cual se fijó nuevamente para el día 16 de julio de 2014. (Folio 17, pieza II).

En fecha 18 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio fijó nueva fecha para la celebración del juicio oral y público, para el día 15 de septiembre de 2014, debido a que el acusado de autos no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Los Andes, San Juan de Lagunillas. (Folio 36, pieza II).

En fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio levantó acta de diferimiento de juicio oral; en virtud que la Jueza informó que no estaba aperturando juicio, por la proximidad de su período vacacional, por lo que fijó nueva fecha para el día 13 de octubre de 2014. (Folio 38, pieza II).

En fecha 13 de octubre de 2014, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, en la que se dejó constancia que el Tribunal a quo se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa penal signada con el número SP21-P-2012-002668, acordándose fijar nuevamente para el día 10 de noviembre de 2014. (Folio 41, pieza II).

En fecha 10 de noviembre de 2014, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, en la que se dejó constancia que debido a que la Jueza se encontraba próxima a su periodo vacacional, acordó fijar nuevamente para el día 08 de diciembre de 2014. (Folio 44, pieza II).

En fecha 08 de diciembre de 2014, se levantó acta de diferimiento, debido que la Defensora Pública Penal, Abogada Nathaly Bermúdez, informó que su defendido fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente 02, por lo que se fijó nueva fecha para la celebración del juicio oral y público, para el día 19 de enero de 2015. (Folio 48, pieza II).

En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Juicio, acordó remitir las presentes actuaciones, en virtud de la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines que las mismas fueran distribuidas en los Tribunales Itinerantes.

En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Itinerante Cuarto de Juicio, a cargo del Abogado Nelson Castro Peñaloza, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones, y fijó audiencia para juicio oral y público para el día 10 de febrero de 2015. (Folio 57, pieza II).

En fecha 27 de enero de 2015, visto lo solicitado en fecha 14 del mismo mes y año, por la Abogada Nathaly Bermúdez, Defensora Pública Penal Décima Cuarta con competencia en Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del acusado Alexis Alfonso Braidy Moreno, el Juez a quo negó el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 58 al 65, pieza II).

En fecha 10 de febrero de 2015, se dio inicio al juicio oral, fijándose la continuación del mismo, al no contar con la presencia de los testigos ofrecidos, para el día 25 de febrero de 2015. (Folios 75 al 77, pieza II).

Mediante escrito presentado el día 03 de febrero de 2015, la defensa del acusado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Itinerante Cuarto de Juicio, en fecha 27 de enero de 2015. .

En fecha 20 de febrero de 2015, las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

5.- Con base en lo anterior, se aprecia que efectivamente han existido causas ajenas a las partes que han ocasionado que los actos procesales fijados en el presente asunto, no se hayan llevado a cabo en las oportunidades señaladas para ello (verbigracia, diferimiento de la audiencia preliminar por enfermedad de los imputados; del juicio oral por vacaciones de la Jueza Quinta de Juicio o asistencia de la misma a Jornada del denominado Plan “Cayapa Judicial”). No obstante, también se aprecia que existen otras oportunidades en las que la audiencia, como lo dejó establecido el Tribunal de la causa en cada caso, no se realizó por ausencia de los imputados – entre estos el hoy acusado Alexis Alfonso Braidy Moreno – así como de su defensa.

En efecto, como se aprecia de la relación de las actuaciones realizada ut supra, el Tribunal Décimo de Control, luego del recibo de la acusación fiscal dentro del plazo legalmente autorizado para ello (contado desde el 02 de noviembre de 2012, incluida su prórroga, conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 24 de enero de 2013, la cual pudo ser finalmente realizada, luego de ser diferida en doce ocasiones, en fecha 02 de septiembre de 2013; es decir, diez meses después de haber sido impuesta la medida privativa de libertad, siendo que la mayoría de esos diferimientos son imputables a los imputados – incluido el hoy acusado Alexis Alfonso Braidy Moreno – y a su defensa para ese entonces.

Posteriormente, ante el Tribunal Quinto de Juicio, igualmente se dejó constancia en varias oportunidades, previo al traslado del acusado al Centro Penitenciario de la Región Andina (Lagunillas, Mérida), que la audiencia nuevamente se difería por incomparecencia de éste, aún cuando no se indica si el mismo no acudió al llamado del traslado o si éste no fue ordenado, no observándose que obren agregadas en autos, copias de las órdenes libradas por el Tribunal a tal efecto.

Así mismo, se aprecia que la causa fue posteriormente enviada para su distribución en los Tribunales Itinerantes de Juicio, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, abocándose el nuevo Juez por auto de fecha 26 del mismo mes y año, dándose inicio al juicio oral en la oportunidad señalada por el Tribunal, fijándose su continuación.

De la revisión de la decisión dictada por el A quo, se aprecia que el mismo consideró que no existía solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, procediendo entonces a revisar las actuaciones a fin de establecer las causas de la dilación que ha sufrido la tramitación del presente asunto y, consecuencialmente, la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Alexis Alfonso Braidy Moreno.

A efecto de concluir en el mantenimiento de la medida de coerción personal, o lo que es igual, al no decaimiento de ésta por el transcurso del tiempo, señaló que el asunto de marras, se trata de un caso de “extrema complejidad”, con “pluralidad de sujetos intervinientes e incidencias ocurridas”.

Aunado a ello, el A quo señaló que el delito por el cual sigue la presente causa, es el Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.7 eiusdem, atendiendo así a la magnitud y gravedad del hecho, el cual no puede estimarse, ni aun por “proximidad”, como de menor cuantía, conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada en el expediente 11-0836, aducida por la defensa de autos. De igual forma, fue estimado el contenido del artículo 55 constitucional, el cual establece para los órganos del Estado, el deber de protección a los ciudadanos y ciudadanas, frente a situaciones que puedan suponer riesgo o amenaza de lesión.

Tomando en consideración lo anterior, así como lo extraído por esta Superior Instancia de la revisión del expediente requerido al Tribunal a quo, es claro que el proceso se ha dilatado principalmente, y en especial en su fase inicial e intermedia, por la conducta desplegada tanto por el acusado de autos como por sus entonces defensores privados, lo cual derivó en que los actos procesales no se realizaran en la oportunidad en que habían sido señalados, transcurriendo casi un año de privación de libertad hasta que la causa arribó al Tribunal de Juicio.

Por ello, en criterio de quienes aquí deciden, no es posible estimar el decaimiento de la medida de coerción personal, pues como se aprecia, no puede concluirse que los motivos que han llevado a la prolongación de la misma en el tiempo, sean ajenos o no puedan atribuirse al acusado y a la defensa de éste. En tal sentido, debe recordarse que la medida de coerción decae automáticamente por el discurrir del tiempo, salvo que la dilación procesal sea imputable al encausado o su defensa, bien por mala fe, bien por negligencia en su actuación, de lo cual también se extrae que no toda dilación en el proceso es indebida.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del delito endilgado, el cual comporta el tráfico de drogas de mayor cuantía, así como a la causa de la dilación de la medida de coerción personal, siendo imputable en parte al acusado y su anterior defensa, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión objeto del mismo y manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora del imputado Alexis Alfonso Braidy Moreno.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Abogado Nelsón Castro Peñaloza, en su condición de Juez Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, seguida contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2015-57/MAMS/rjcd’j/chs.