REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(…) me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el N° SP11-P-2014-5504, seguida a la ciudadana IVANNA ANDREINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, (…), por la presunta comisión del deliro de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerarme incurso en la causal establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud (sic) celebrado en esta misma fecha audiencia preliminar en la causa penal SP11-P-2015-005502, seguida al ciudadano JOSE TOBIAS HERNANDEZ CHAVEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 N° 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ivanna Andreina Márquez Rodríguez; toda vez que los hechos que dieron origen al presente asunto, son los mismos que dieron lugar a la denuncia en la causa penal SP11-P-2015-005502, los cuales desencadenaron la aprehensión del referido ciudadano en la misma fecha que la hoy imputada de autos, siendo presentados ante este Tribunal en igual fecha, fungiendo en dicha causa la hoy imputada de autos IVANNA ANDREINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, como víctima, por que quien aquí decide procedió admitir totalmente dicha acusación y su testimonial en la condición referida.

Como puede apreciarse de la transcripción que antele, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a “Omissis…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por ello me considero incurso en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de junio de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces y juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que el Juez inhibido efectivamente celebró en fecha 16 de marzo de 2015, audiencia preliminar en la causa penal número SP11-P-2015-005502, seguida al acusado JOSE TOBIAS HERNANDEZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 N° 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ivanna Andreina Márquez Rodríguez; toda vez que los hechos que dieron origen al referido asunto, son los mismos que dieron lugar a la denuncia en la causa penal número SP11-P-2015-005502, los cuales desencadenaron la aprehensión del referido acusado en la misma fecha que la hoy imputada de autos, siendo presentados ante ese Tribunal de Control en igual fecha, fungiendo en dicha causa la hoy imputada de autos IVANNA ANDREINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, como víctima; es por lo que esta Alzada considera que tales circunstancias materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


1-Inh-SP21-X-2015-08/MAMS/chs.