REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
.- RAMÓN ANTONIO PACHECHO ZORRILA, venezolano, con cédula de identidad número V.- 14.837.885, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Iraima Yennette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Defensoras Privadas.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana María Hernández Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por la Abogada Ana María Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos:
.- Desestimó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Ramón Antonio Pachecho Zorrila.
.- Calificó la flagrancia de los ciudadanos Iris Gabriela Meneses de Villamizar, Ana Elvira Prieto Moreno, Michael Andrés Mora Uribe, Adrián José Alejos Puertas, Jhonny Chavez Suescun y Osmar Eliezer Delgado Chacón, por la presunta comisión de los delitos de facilitadores en el delito de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de al Ley de Precios Justos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
.- Decretó medida sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Ramón Antonio Pacheco Zorrila.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 18 de junio de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano Ramón Antonio Pachecho Zorrila, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de al Ley de Precios Justos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO: SE DESESTIMA CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 31-08-1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.837.885, hijo de Adela Margarita Zorrilla (v) y Ramón Antonio Pacheco (v), domiciliado en Sector La Cuesta del Trapiche, Urb. Rómulo Gallegos, calle San Sebastian, Casa 5-22, al lado de las Residencia Los Bucares, teléfono 0276-346.81.93 – 0416.603.25.71.
TERCERO: se califica la flagrancia de los ciudadanos IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-07-1969, de 45 años de edad, casada, de profesión u oficio auxiliar de administración, titular de la cédula de identidad V-10.152.252, hija de María Elena Buitrago (v) y Pedro Meneses (v), domiciliada en Avenida Carabobo, carrera 20 bu, Nro 17-33, teléfono 0276-.357.98.32 – 0416-075.00.14; ANA ELVIRA PRIETO MORENO, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-06-1988, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, titular de la cédula de identidad V-18.880.112, hija de Mariela Moreno (v) y Jorge Prieto (v), domiciliada en Pirineos I, Lote G, Vereda 01, Casa # 07, teléfono 0424-755.46.76;; MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.423.423, hijo de Magaly Uribe (v) y Carlos Mora (f), domiciliado en Urb. Cumbres Andinas, Edif 11, Apartamento 01-01, teléfono 0276-346.11.24 – 0416-375.53.54; ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS, Venezolano, natural de San Felipe, Edo Yaracuy, nacido en fecha 22-11-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.889.453, hijo de Mercedes Puertas (v) y Humberto Alejos (v), domiciliado en La Guayana, Sector Los Kioskos, Casa Sn blanca de ventanas negras, diagonal a la Sede de Taxis Servi-Turismo, teléfono 0254-988.22.82 - 0426-859.54.65, JHONNY CHAVEZ SUESCUN, venezolano, natural de Estado Miranda el Llanito, nacido el 05-12-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.370.452 y con residencia en La Concordia Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa 1-28, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-3709419 y OSMAR ELIEZER DELGADO CHACON, venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido el 30-12-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-16.744.244 y con residencia en calle 4, casa 1-58, barrio Las Flores, Colon Estado Táchira, teléfono 0276-3483811, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
CUARTO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTA A FAVOR DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 31-08-1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.837.885, hijo de Adela Margarita Zorrilla (v) y Ramón Antonio Pacheco (v), domiciliado en Sector La Cuesta del Trapiche, Urb. Rómulo Gallegos, calle San Sebastian, Casa 5-22, al lado de las Residencia Los Bucares, teléfono 0276-346.81.93 – 0416.603.25.71 CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) presentarse cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo 2) someterse al proceso 3) prohibición de cometer hechos punibles 4) acudir al tribunal y al ministerio publico cuando se lo sea requerido 5) prohibición de salida del país.
(Omissis)”
Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión, luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del a-quo, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada Ana María Hernández, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadana(sic) Juez ejerzo el Efecto suspensivo…(sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 85 del 111 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal recurso de apelación del acta de fecha 15-06-2014 emanada del tribunal 3ro(sic) de control mediante el cual se decide el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA (sic) Como fundamento a este recurso esta representación fiscal estima que en la presente causa de las actuaciones el CICPC (sic) y de la dirección contra inteligencia están llenos las previsiones del articulo 236 del COOP,(sic) en este sentido en primer lugar existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y efectivamente cuya acción penal no se encuentra prescripta, toda vez que los delitos que el ministerio publico imputo formalmente a cada unos de los ciudadanos aprehendidos efectivamente confortan penas que merecen que se dicte la privación de libertad tal como corre inserto en las actuaciones existe acta de investigación penal del CICPC (sic) en la que se deja constancia del hallazgo de tarjetas sin car (sic) que según en lo establecido en el manual son considerados equipos móviles (sic) sin justificación alguna de la tenencia por cuanto ese establecimiento no figura como agente autorizado siendo que el grado de participación que pudieran llegar a tener los imputados en autos lo determinará la representación fiscal como titular de la acción penal, dado que hasta la presente según lo argumentado por los imputados se desconoce el origen de estas tarjetas sin car (sic) y de las providencias administrativas encontradas en el lugar en el cual labora en el lugar y como vigilante tiene acceso a todo el local en el que ejerce funciones como vigilante, así mismo aun y cuando no están en estas actuaciones se presencio delación en la cual se manifiesta sobre las irregularidades realizadas por el ciudadano RAMON ANTONIO PACHECO ZORRILLA (sic) de las cuales también tiene conocimiento este tribunal. en segundo lugar, si existe fundados elementos de convicción por cuanto existe acta de investigación penal del CICPC (sic) en la que se deja constancia del hallazgo de la tarjeta sin car (sic) y providencias administrativas, inspección técnica con fijación fotográfica y entrevistas recabadas en las que se evidencias la presunta comisión de los tipos penales imputados y que para el momento en que se practicaron estos allanamientos el imputados no justifico la tenencia o la posesión de todas esas evidencias, así como tampoco se acredito pruebas o soportes documentales que permitan justificar lo incautado. Como tercer requisito el articulo 236 establece el peligro de obstaculización y de fuga siendo que en la presente causa se evidencia una gran magnitud de daño por cuanto estos equipos moviles (sic) deben ser destinados a jornadas de la sociedad, asi (sic) mismo considera esta representación fiscal que las penas que podrian (sic) llegarse a imponer son relativamente altas, por lo que se encuentran acreditado los extremos exigidos por el legislador en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito se tramite el presente recurso de conformidad con lo establecido en articulo 374 del código orgánico procesal penal, sea admitido y remitido con las actuaciones como prueba de lo esgrimido en este orden de ideas, están llenos los extremos del 236 y es por eso que se apela del otorgamiento de esta medida cautelar y es por lo que se solicito se admita el presente recurso que se ejerce y se remita las actuaciones tal y como lo establece el articulo 374 del COOP (sic) a la corte de apelaciones.
(Omissis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, defensoras privadas del imputado Ramón Antonio Pacheco Zorrilla, quien expuso:
“(Omissis)
“…oído lo expuesto por la representación de la fiscalía del ministerio publico, esta defensa hace el derecho de replica con base a los artículos 44 numeral 5 por cuanto ninguna persona puede estar detenido luego del dictamen del juez, con respecto a la exposición de la fiscalía, como lo dijimos ayer nuestro defendido es solo un vigilante, por cuanto el bolso que consiguieron no es de el, el solo tiene funciones propias como vigilante, no maneja funciones con publico, solo cierra y abre la santa maria, señalo los supuestos del 236 de que nuestros defendidos puede obstaculizar el proceso y usted ciudadano juez desestimo la calificación de flagrancia en este momento, por cuanto no creo que sea posible la solicitud del ministerio publico e insto a que mantenga la medida sustitutiva de libertad.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: en cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .
Establecidos los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374 citado ut supra, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, y atendiendo al caso de marras, se observa que fue ejercida la impugnación en autos verbalmente, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Segundo: Ahora bien, a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido por parte del Fiscal del ministerio Público en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, manifestando:
“están llenos las previsiones del articulo 236 del COOP,(sic) en este sentido en primer lugar existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y efectivamente cuya acción penal no se encuentra prescripta, toda vez que los delitos que el ministerio publico imputo formalmente a cada unos de los ciudadanos aprehendidos efectivamente confortan penas que merecen que se dicte la privación de libertad tal como corre inserto en las actuaciones existe acta de investigación penal del CICPC” (sic)
De igual forma, alega el recurrente:
“están llenos los extremos del 236 y es por eso que se apela del otorgamiento de esta medida cautelar y es por lo que se solicito se admita el presente recurso que se ejerce y se remita las actuaciones tal y como lo establece el articulo 374 del COOP (sic) a la corte de apelaciones.”
Así pues, apeló el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, alegando que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de facilitadores en el delito de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de al Ley de Precios Justos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Tercero: a los fines de ahondar en el merito de la causa, y al conocimiento de la denuncia interpuesta por la recurrente, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Cuarto: Ahora bien, en el caso de marras, el juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
“(Omissis)
-d-
De la aprehensión en flagrancia
Por otro lado, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme se refiere en los diferentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quienes actuaron con apego a lo establecido en la ley, en atención a la presunta comisión de un punible.
En el caso in examine, se deja observa que los imputados fueron presentados conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendidos con objetos activos de la perpetración de los punibles atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se hallaban en curso.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, se pasa inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Por ello, a los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(Omissis)
En el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(Omissis)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.
Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.
Al respecto, refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su Sentencia Nº 2580/2001 de fecha 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:
(Omissis)
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia.
De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso:
(Omissis)
La flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22 de febrero de 2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En el presente caso, se aprecia que en fecha 3 de junio de 2015. se realizan tres actuaciones policiales supervisadas por las acción del Ministerio Público, realizadas bajo la autorización de allanamientos previamente concedidos conforme a la ley, por el Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizadas en las siguientes direcciones: 1) Inversiones Plutón, ubicado frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en donde se incautaron 40 Planillas de Contrato de Oficina al servicio telefonía movil celular con su respectiva tarjeta Sim Card, correspondientes a la empresa nacionalizada MOVILNET CANTV, observándose que dicha empresa Inversiones Plutón no aparece afiliada a la empresa MOVILNET, presuntamente el bolso de color gris, en donde se encontraban las Planillas pertenece al ciudadano MICHEL ANDRES MORA URIBE, siendo su jefe inmediato el Gerente ciudadano ADRIAN JOSÉ ALEJOS PUERTAS, quien manifestó tener conocimiento de la existencia de dichas planillas de contrato. Asimismo, en el sitio se encontró a una persona que trabaja como funcionario de seguridad de nombre RAMÓN ANDRÉS MORA PACHECO, quien manifestó que sus funciones sólo se corresponden con la de vigilar, abrir la oficina o cerrarla cuando le entregaban las llaves del local allanado, no existiendo otro elemento actualmente que le vincule, según las actas a los objetos incautados; en el sitio se aprehendieron a los ciudadanos siguientes: RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA(…); MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, (…); ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS, Venezolano, natural de San Felipe, Edo Yaracuy, nacido en fecha 22-11-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio gerente, titular de la cédula de identidad V-20.889.453, domiciliado en La Guayana, Sector Los Kioskos, Casa Sn blanca de ventanas negras, diagonal a la Sede de Taxis Servi-Turismo, teléfono 0254-988.22.82 - 0426-859.54.65; 2) Venezuela Arteshow, ubicada en la calle 11, sector Barrio Obrero, frente a la Plaza Los Mangos, Local comercial conocido como Arteshow, Municipio San Cristóbal estado Táchira, empresa supuestamente cerrada desde el punto de vista comercial, tal como afirman los ciudadanos aprehendidos, pero que en la misma se encontraban laborando las ciudadanas IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, y ANA ELVIRA PRIETO MORENO, quienes manifestaron que su estadía en dicho sitio sólo se limita a ser empleadas de la empresa, como Administradora de recursos Humanos, y como Auxiliar Contable, laborando en relación de dependencia y subordinación. En dicho sitio, sin embargo se hallaron inexplicablemente los siguientes objetos: 167 cajas con 100 cada una de tarjetas SIM CARD, pertenecientes a la empresa nacionalizada MOVILNET- CANTV, así como cincuenta (50) teléfonos celulares marca VTELCA, ocurriendo que conforme consta en actas dicha empresa ya había terminado su relación comercial con la empresa MOVILNET desde agosto de 2014; por tal motivo, en el sitio de procedió a la aprehensión de las ciudadanas IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, (…); ANA ELVIRA PRIETO MORENO, (…) y 3) Cellmovil, ubicado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, casa N° 5-33, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el allanamiento realizado en dicho sitio se encontraron 288 equipos telefónicos, pertenecientes a la empresa MOVILNET, encontrándose laborando en dicha instalación los ciudadanos JHONNY CHAVEZ SUESCUN, (…); y OSMAR ELIEZER DELGADO CHACON, (…), quienes fueron aprehendidos en el acto, dado que no pudieron justificar la posesión de dichos equipos móviles, al no tener relación comercial con la empresa telefónica estatal.
(Omissis)
Es preciso destacar, que la empresa MOVILNET (Telecomunicaciones Movilnet C.A.), es filial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, siendo esta la primera empresa de telecomunicaciones en Venezuela que tiene como objetivo fundamental fomentar la inclusión social y la disminución de la brecha al acceso de tecnologías digitales, facilitando así el alcance de todos a los servicios de telecomunicaciones. Destacándose, que en virtud de la nacionalización de la empresa CANTV, en mayo de 2007, sus filiales MOVILNET y CAVEGUÍAS, pasaron a formar parte del patrimonio del Estado venezolano.
Por tanto, los bienes pertenecientes a la empresa MOVILNET, en este caso, los equipos de telefonía móvil y fija, son bienes pertenecientes al patrimonio público del Estado, que sólo pueden ser comercializados por las empresas (Dealers) autorizadas mediante contrato, y con una previsión de margen de ganancia limitado.
Existiendo Facilitación en el hecho punible por parte de los imputados, al permitir que dichos equipos sean distraídos o desviados a fines que no son los establecidos por la empresa estatal de telefonía móvil.
(Omissis)
Ahora bien, considera el Tribunal, que en el caso del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, NO EXISTE UN ESTADO PROBATORIO DE FLAGRANCIA, por cuanto
En relación con los punibles imputados en audiencia, no existen elementos que permitan configurar un estado probatorio efectivo en su contra, dado que conforma consta en actas y esta expuesto en su declaración, se trata sólo de una persona que cumple funciones como vigilante o personal de seguridad de la empresa Inversiones Plutón, siendo dable advertir, que además de su circunstancias presencia en virtud de su condición laboral, no se acreditó con elementos de convicción que el mismo tuviera conocimiento o participación en los hechos perseguidos, ni con los objetos y documentos incautados en el local comercial en el cual fue aprehendido. Por lo que cabe indicar que no existe un inmediatez personal ni temporal ni la necesidad urgente para aprehender al ciudadano. En ese orden, y conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no están llenos los extremos de ley para calificar la aprehensión de este ciudadano como flagrante, y así se decide.-
Dejándose constancia que la imputación formal de los delitos, se ha realizado en audiencia oral, y tendrá su consecuencia en la medida de coerción, por cuanto el hecho de no existir el estado probatorio de flagrancia no elimina las circunstancias fácticas que acreditan la presunta vinculación del ciudadano en el hecho mismo imputado.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, DESESTIMANDO LAS OBJECIONES DE LA DEFENSA, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los imputados fueron aprehendidos luego de la comisión del delito; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR; ANA ELVIRA PRIETO MORENO; MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE; ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS; JHONNY CHAVEZ SUESCUN y OSMAR ELIEZER DELGADO, en la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA. Sin embargo, el Tribunal deja constancia que los delitos fueron imputados en audiencia, y esta circunstancia tendrá sus efectos en cuanto a la medida de coerción.
-b-
De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Observa el Tribunal, que si bien se desestimó la flagrancia en cuanto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, sin embargo, el Tribunal deja constancia que a este ciudadano le fueron imputados en audiencia una serie de delitos, esta circunstancia es considerado por el Tribunal a los fines de resolver la petición de medida de coerción
Los hechos criminosos imputados a los ciudadanos: IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR; ANA ELVIRA PRIETO MORENO; MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE; ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS; JHONNY CHAVEZ SUESCUN y OSMAR ELIEZER DELGADO; consisten en la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Tratándose de delitos que prevén sanción de prisión, en el caso de los delitos ordinarios no ha prescrito la acción para perseguirles, y en el caso de los delitos especiales no prescribe la acción para perseguirles.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión de los delitos atribuidos.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
• En el caso del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, encuentra el Tribunal que al sólo existir la vinculación formal de la imputación realizada por el Ministerio Público, sin contar, hasta los momentos con elementos de convicción que vayan más allá de la sola presencia del ciudadano imputado por razón de su trabajo como vigilante de la empresa Inversiones Plutón, en el sitio en donde sólo se encontró el morral de color gris al ciudadano MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, contentivo de las Planillas y tarjetas Sim Card, sin existir otros elementos que permitan vincularle efectivamente con os (sic) hechos imputados, pero respetando la función del órgano investigador y para sujetar al ciudadano con el proceso, y en consideración a lo expuesto en sala por los declarantes, el Tribunal encuentra pertinente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación solicitada, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de Cometer nuevos hechos punibles; 4) Prohibición de salir del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Teniendo en cuenta la trascripción de la decisión recurrida, el Jurisdicente, al realizar el correspondiente análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, expresó, al referirse a la posibilidad de autoría o participación del imputado que de autos, que “En el caso del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, encuentra el Tribunal que al sólo existir la vinculación formal de la imputación realizada por el Ministerio Público, sin contar, hasta los momentos con elementos de convicción que vayan más allá de la sola presencia del ciudadano imputado por razón de su trabajo como vigilante de la empresa Inversiones Plutón, en el sitio en donde sólo se encontró el morral de color gris al ciudadano MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, contentivo de las Planillas y tarjetas Sim Card, sin existir otros elementos que permitan vincularle efectivamente con os (sic) hechos imputados.”
De lo anterior, se desprende que el Juzgador consideró, tanto a los fines de desestimar la calificación de flagrancia como para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitieran estimar la autoría o participación del imputado en los hechos punibles señalados.
Por los anteriores razonamientos, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida, en el presente caso, analizó los requisitos establecidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la flagrancia, y 236 eiusdem, en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, de la siguiente manera:
(…)“Ahora bien, considera el Tribunal, que en el caso del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, NO EXISTE UN ESTADO PROBATORIO DE FLAGRANCIA, por cuanto
En relación con los punibles imputados en audiencia, no existen elementos que permitan configurar un estado probatorio efectivo en su contra, dado que conforma consta en actas y esta expuesto en su declaración, se trata sólo de una persona que cumple funciones como vigilante o personal de seguridad de la empresa Inversiones Plutón, siendo dable advertir, que además de su circunstancias presencia en virtud de su condición laboral, no se acreditó con elementos de convicción que el mismo tuviera conocimiento o participación en los hechos perseguidos, ni con los objetos y documentos incautados en el local comercial en el cual fue aprehendido. Por lo que cabe indicar que no existe un inmediatez personal ni temporal ni la necesidad urgente para aprehender al ciudadano. En ese orden, y conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no están llenos los extremos de ley para calificar la aprehensión de este ciudadano como flagrante, y así se decide”.-(…)
Por lo tanto, esta Alzada observa que el Juez a quo, consideró la falta de elementos que permitieron configurar un estado probatorio efectivo en contra del imputado como requisito indispensable tanto para poder considerar la procedencia de la calificación de flagrancia como la imposición de cualquier medida de coerción personal. Es decir, que el basamento del Tribunal de Instancia para estimar la improcedencia de la calificación de flagrancia, así como de la medida de coerción extrema, es la ausencia de elementos de convicción, hasta ese momento, que señalen al referido imputado como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso.
La satisfacción de tal requisito, como se indicó ut supra, es indispensable para que sea viable el decreto no sólo de la medida privativa de libertad, sino en general, toda medida cautelar. Por lo anterior, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a la abogada recurrente, en cuanto a la denuncia interpuesta, procediendo así a desestimar la misma. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, advierte esta superior instancia que la recurrida impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ramón Antonio Pacheco Zorrila, luego de haber señalado, como ya se dejó sentado anteriormente, que no existían elementos de convicción suficientes para considerar la participación de aquél en el hecho punible.
De manera que, puede concluirse que no se encontraba satisfecho el requisito contenido en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad y, en general, de toda medida de coerción personal, como lo es la presencia de elementos que señalen al encausado como presunto autor o partícipe del delito que se pretende imputar, no siendo ajustado a derecho el considerar factible el imponer alguna de las medidas señaladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, a quien no es señalado por elemento alguno como involucrado en el hecho punible, tal como lo dejó claramente establecido el Juzgador “no se acreditó con elementos de convicción que el mismo tuviera conocimiento o participación en los hechos perseguidos, ni con los objetos y documentos incautados en el local comercial en el cual fue aprehendido”.
Por lo anterior, estima esta Alzada que lo procesalmente acertado, en salvaguarda del derecho a la libertad personal, y los principios de inocencia y de juzgamiento en libertad, atendiendo a la necesaria concurrencia de los supuestos para la procedencia de las medidas de coerción personal, la cual no se dio en autos, es menester anular parcialmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano Ramón Antonio Pacheco Zorrila, debiendo ordenarse la libertad del mismo, al no estar satisfechos los requisitos para el decreto de la referida medida, correspondiendo en todo caso al Ministerio Público, de ser el caso, aportar los elementos que sustenten la imputación o presentar el acto conclusivo que más se ajuste a las resultas de la investigación.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana María Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano Ramón Antonio Pacheco Zorrila, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad del mismo, manteniéndose los restantes pronunciamientos realizados en dicha decisión por el Tribunal a-quo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Ponente Juez de la Corte
Abogada MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-
1-Aa-SP21-R-2015-265/NIC