REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
RECURRENTE

Abogado Pedro Neptalí Valera Zambrano, en su carácter de apoderado del ciudadano Junior Jesús Márquez Cárdenas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Neptalí Valera Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo plenamente descrito en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 12 de enero de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designada de la Comisión Judicial de fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, donde designa como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de enero de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto se acordó solicitar la respectiva tablilla de audiencia al Tribunal de la recurrida. Se libró oficio.

En fecha 05 de mayo de 2015, se solicitó la causa original al Tribuna de Origen a los fines de la admisibilidad del recurso. Se libró el respectivo oficio.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió el oficio signado bajo el número 523 procedente del Tribunal Tercero de Control, donde remiten la causa original, se le dio el respectivo aviso y se paso al Juez ponente.

Así las cosas, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 25 de mayo de 2015, de conformidad con lo señalado en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, negó la entrega del vehículo solicitado de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
RESOLUCIÓN PARA NEGAR ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por el JUNIOR JESUS MARQUEZ CARDENAS, debidamente asistido por los ABOGADOS PEDRO NEPTALI VARELA Y OMAIRA CARDENAS PACHECO, quien solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100-AÑO 1975, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA A52AU8S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R42185, SERIAL DE MOTOR 8 CIL; el Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

De los hechos
Conforme expone el acta policial de fecha 10 de enero de 2014, los hechos son los siguientes: En fecha 10 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo funciones en el Puesto de Control Móvil que conduce al sector del Hato de la Virgen, Capacho, del Municipio Libertad, estado Táchira, procedieron a interceptar a un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100-AÑO 1975, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA A52AU8S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R42185, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, en el cual presuntamente le fueron encontrados dos tanques de combustible uno en la cabina debajo del cojín y otro debajo de la tolva en medio de las vigas del chasis, los cuales se presume se utilizan para almacenar combustible
Posteriormente, se procedió a realizar al vehículo el Dictamen Pericial N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0184, de fecha 12 de enero de 2014, por parte de funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual concluyen:
1) La placa Dash Panel de carrocería se encuentra original.
2) La placa body de carrocería se encuentra original.
3) El serial del chasis se encuentra original.
Consta Oficio N° 20-F3-652-2014, de fecha 25 de enero de 2014, en donde se solicita por parte de la Fiscalía del Ministerio Público una EXPERTICIA DE CAPACIDAD VOLUMÉTRICA, la cual hasta la fecha no consta haberse realizado.
Consta Informe emitido por la Superintendente de Ventas EDS MENA- DISTRITO ANDES, de PDVSA Mercado Nacional, de fecha 26 de abril de 2014, en donde participa que el vehículo retenido presenta durante el año 2013, la cantidad de 237 cruces de frontera con vía hacia la República de Colombia a través de la Aduana de San Antonio y a través de la Aduana de Ureña, siendo su último paso el día 7 de enero de 2014.
Consta Copia Certificada de Contrato de Compraventa realizado entre los ciudadanos EDUARDO BUITRAGO VAZQUEZ y JEUNIOR JESUS MARQUEZ CÁRDENAS, en el cual se acuerda la venta pura y simple del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100-AÑO 1975, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA A52AU8S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R42185, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, en fecha 5 de febrero de 2014, la cual consta inserta bajo el N° 20, tomo II, folios 129/136 de los libros de autenticaciones llevados en el año 2014 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira.
Consta acta de oportuna respuesta por parte del Ministerio Público, en donde se niega la entrega, en virtud de la posible comisión de un punible.
Fue agregado posteriormente a la solicitud, en fecha 20 de agosto de 2014, un Certificado de Registro de Vehículo N° 140100242495, de fecha 24 de marzo de 2014.

Fundamentos de hecho y de derecho
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Tribunal que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos. Constando esta de los siguientes documentos: 1) documento de propiedad inserto bajo el N° 57, en el tomo 25 de fecha 30 de abril de Consta Copia Certificada de Contrato de Compraventa realizado entre los ciudadanos EDUARDO BUITRAGO VAZQUEZ y JEUNIOR JESUS MARQUEZ CÁRDENAS, en el cual se acuerda la venta pura y simple del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100-AÑO 1975, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA A52AU8S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R42185, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, en fecha 5 de febrero de 2014, la cual consta inserta bajo el N° 20, tomo II, folios 129/136 de los libros de autenticaciones llevados en el año 2014 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira; y 2) Certificado de Registro de Vehículo N° 140100242495, de fecha 24 de marzo de 2014.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley, que son responsabilidades individuales, consisten a su vez, en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente,
Por cuanto si bien es cierto el solicitante alega y demuestra la propiedad, llama la atención del Tribunal que la venta del vehículo se realiza el día 5 de febrero de 2014, venta que consta inserta bajo el N° 20, tomo II, folios 129/136 de los libros de autenticaciones llevados en el año 2014 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira.
Tratándose de una venta posterior a la fecha en la cual el vehículo fue retenido, el día 10 de enero de 2014. Es decir, el vehículo fue vendido encontrándose el mismo retenido en el Estacionamiento El Japón de la ciudad de Rubio Municipio Junín, a las ordenes del Ministerio Público,
Todo lo cual, además de la circunstancia de poseer el vehículo presuntamente dos tanques adaptados (uno en la cabina debajo del cojín y otro debajo de la tolva en medio de las vigas del chasis, los cuales se presume se utilizan para almacenar combustible), y de constar un registro de salida del país (CRUCE DE FRONTERA) en la cantidad de 237 veces en el año 2013, incluso el último tres días antes de su detención (en fecha 7 de enero de 2014), que es preciso mantener la retención del vehículo, a pesar del derecho del ciudadano, el cual debe ser ponderado, frente al interés del Estado de proteger los intereses nacionales, como lo en el impedir la fuga de los insumos básicos necesarios para el desenvolvimiento del país.
De allí que en el presente caso, aprecia el Tribunal que si bien existe un derecho de propiedad demostrado, debe garantizarse el derecho del estado a una investigación integral de los hechos para determinar la comisión de punible y de sus presuntos responsables.
Siendo evidente del estudio de las actas, que en el presente caso aún no se han acumulado todos los elementos de investigación solicitados por el Ministerio Público, tales como la experticia volumétrica.
En consecuencia, se hace preciso NEGAR la solicitud de entrega, poderando los intereses particulares del ciudadano (derecho de propiedad), frente al interés del Estado (derecho a investigar y perseguir los hechos que afecten la soberanía nacional), a través de su actualidad política en cuanto a los delitos económicos, para investigar si hay o no comisión de punible, considerando, asimismo, el Tribunal que el vehículo requiere encontrarse en retención hasta que se realice la investigación integral, incluida la experticia volumétrica del caso, y otras que considere el órgano de investigación competente. Y así se decide.-
Motivo por el cual, es preciso en función de los anteriores razonamientos, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100-AÑO 1975, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA A52AU8S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R42185, SERIAL DE MOTOR 8 CIL; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100-AÑO 1975, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA A52AU8S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R42185, SERIAL DE MOTOR 8 CIL; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre 2014, el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, en su carácter de apoderado del ciudadano Junior Jesús Márquez Cárdenas, presentó recurso de apelación contra la decisión referida ut supra, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)

(…) Cierto es, que la finalidad genérica del derecho Penal, es tutelar los derechos que correspondan a los seres humanos que viven en sociedad, imponiendo las conductas que prohíbe y permite, sancionando con su poder punidor a todo aquel destinatario que las trasgreda dolosa o culposamente.
Pero no menos cierto es, que tal poder de castigar de la que está dotado el Estado, particularmente los Órganos Jurisdiccionales que administran Justicia, poseen sus limitaciones reguladas por la Legislación Procesal Penal vigente, permitiendo así las garantías necesarias para ser sometido a un Debido Proceso, cualesquier ciudadano que se someto a los eventos e incidencias del Proceso Penal Venezolano.

(Omissis)

Se produjo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de entrega de un vehículo propiedad de mi poderdante con ocasión del escrito presentado por este defensor técnico según la causa signada bajo el número SP21-P-2014-004698 y causa fiscal signada bajo MP-36466-2014, la Defensa Técnica argumentó dicha solicitud basado a lo establecido en la norma adjetiva penal, la experticias practicas al vehículo y la no solicitud por organismos del Estado ni tercero alguno, de igual manera presente la documentación que acredita a mi patrocinado como legítimo propietario y poseedor del indicado vehículo. Ahora bien Ciudadano Magistrados, establece el artículo 61 del Código Penal, “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción y omisión.

El que incurre en faltas responde de su propia acción y omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción y omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”

Signifícoles, con el debido respeto ciudadano Magistrados, que en lo referente a calificación jurídica explanada por la Vindicta Pública, en lo referente a la tipicidad, indica, que existen elementos del delito demostrado con indicios graves; la defensa técnica, indica con el debido respeto lo que estable el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia No. 81, con ponencia del Magistrado Jorge Rossel, “Los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no les exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador tiene además la obligación de expresar y puntualizar en un motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de la que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas ente si. Htt//www.tesj.gov.ve/decisiones.

(Omissis)

A todo evento y sin reconocer culpabilidad alguna de mi patrocinado en el hecho averiguado, la fiscalía del Ministerio Público no imputo a mi representado de hecho punible alguno, si haber vamos mi poderdante es una persona que labora con el vehículo realizando fletes a todas partes del Estado, hecho este de par más legal y lícito, con el debido respecto ciudadanos Magistrado traeré a colación una decisión de la corete de Apelación del Estado Vargas de fecha 03 de agosto de 2010, asunto WP01-R-2010-00277 en la cual se acuerda lo siguiente:

“Corresponde a esta corete de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN RAMON MARIN, asistido por el Abg. RAFAEL QUIROZ, contra la decisión dicta en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la entrega de del vehículo objeto de la presente causa, solicitada por el mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. a tal fin se observa:

La Juez recurrida como fundamento de su decisión, trae a colación la sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la MAG.LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, denotándose que no aplicó su contenido correctamente, ya que de una simple lectura se puede advertir que la jurisprudencia mencionada, establece para casos como el presente, lo siguiente: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mimo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”


Criterio éste que reitera el sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional sentencia No. 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie- partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en el los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.

De allí, que adaptando el anterior criterio a la situación fáctica que nos ocupa teneos que no existen documentos originales relacionados con la identificación del vehículo en reclamo que de manera indubitable impida su entrega, que no existe persona alguna distinta al reclamante con igual o mejor derecho, aunado a que existe un documento de compra venta que hasta ahora no ha sido desvirtuado, lo que indica que medió una negociación, por lo que se presume que el ciudadano Edwin Smith ramón Marín adquirió dicho vehículo de buena fe.

En refuerzo de lo anterior cabe traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el ministerio público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

De su contenido se desprende con meridiana claridad que al haber trascurrido más de un año dese que se inició la presente investigación, sin que el Ministerio Público imputo delito alguno, amén de la ausencia total de diligencias que desvirtúen la condición de propietario alegada por el recurrente, sin duda alguna permite concebirlo para este momento como legítimo propiedad de dicho vehículo; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN RAMON MARIN asistido por el profesional del derecho Abg. RAFAEL QUIROZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO SIN LUGAR la entrega del vehículo objeto de la presente causa, solicitada por el mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, SE ORDENA al Fiscal del Ministerio Público la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2007, Color: ROJO, Placa LBB-42A, Uso: PARTICULAR al ciudadano RAMOS MARIN EDWIN SMITH, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por cuando se determinó el gravamen irreparable invocado por el recurrente de autos. Y ASI SE DECLARA.


En atención a lo emanado por nuestro Máximo Tribunal, con todo el respeto indico lo siguiente, para la fecha 23 de enero de 2014 la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público ordeno formalmente el inicio de la investigaciones es decir a la fecha de hoy transcurrieron siete (7) meses 21 días sin dar termino a las investigaciones del caso, pues si atendemos a las actas del expediente no existe la experticia de capacidad volumétria, expertica de vital importancia para las resultas de una posible imputación, la cual no consta en el legajo del expediente es decir Ciudadano magistrados la Vindicta Pública no cumplió con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo que causa un gravamen irreparable para mi poderdante en cuanto al derecho que lo asiste que no es otro que la negación de poseer un bien mueble que adquirió con todas las de ley, no existen prueba que sustente el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal “Cuando el Ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control…”

Fundamento serio que no se ha producido, menos aun cuando la conducta de mi poderdante no se ha visto comprometida en hecho delictivo alguno; si atendemos a la resolución de fecha 25 de septiembre de 2014 al folio 77 explana el ciudadano Juez tercero de Control “En consecuencia se hace preciso NEGAR la solicitud de entrega, ponderando los intereses particulares del ciudadano (derecho de propiedad), Frente al interés del Estado (derecho a investigar y perseguir los hechos que afecten la soberanía nacional ) a través de su actualidad política en cuanto a los delitos económicos, para investigar si hay o no comisión de punible, considerando, así mismo, el Tribunal que el vehículo requiere encontrase en retención hasta que se realice la investigación integral incluida la experticia volumétrica del caso y otras que considere el órgano de investigación competente. Así se decide”

Ahora bien, de la resolución se evidencia que el ciudadano Juez hace referencia a los delitos económicos para fundamentar la negativa de entrega, atendiendo a la doctrina Según Fernández y Martínez (1983): “Los delitos económicos atacan la economía en su conjunto, el orden económico; lesionan por lo tanto los intereses jurídicos económicos meta individuales, que divergen sustancialmente de los intereses jurídicos particulares, para cuya protección están ideados los clásicos delitos contra la propiedad o el patrimonio”

Fundamentos Constitucionales de los Delitos Económicos: Según la CRBV, Los delitos económicos están tipificados en el Capítulo VII de los Derechos Económicos en los siguientes artículos 113, cuando se refiere a la disposición de no permitir monopolios, así como el abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, y por cuanto el estado tiene la facultad para tomar las medidas necesarias para evitar que estas actividades pudieran realizarse, y el Artículo 114 refiere como delito económico el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura la cartelización y otros delitos conexos.

Ahora bien, a mi humilde entender el Ciudadano Juez le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado con su dispositiva, por cuanto en primer lugar la Fiscalía del Ministerio público tiene más de seis meses en la investigación, en segundo lugar no existen pruebas ciertas que involucre la responsabilidad de mi representado en hecho punible alguno y por último el vehículo fue retenidos en manos de mi representado en circunstancia normales, es decir no estaba cometiendo hecho punible alguno.

Con todo respecto pido a ésta Honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión del Juez de control n°3 del Circuito Judicial del Estado Táchira, y se ordene la entrega del vehículo”.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

1.- Debe indicarse en primer lugar, que del estudio del escrito de impugnación presentado por el apoderado del ciudadano Junior Jesús Márquez Cárdenas, se aprecia que el mismo realiza su solicitud con base “a lo establecido en la norma adjetiva penal, experticias practicadas al vehículo y la no solicitud por organismos del Estado ni tercero alguno, de igual manera presente la documentación que acredita a mi patrocinado como legitima propietario y poseedor del indicado vehículo”

De igual manera, señala el solicitante que: “para la fecha 23 de enero de 2014 la Ciudadana Tercera del Ministerio Público ordenó formalmente el indicio de la investigaciones es decir a la fecha de hoy siete (7) meses 21 días sin dar término a las investigaciones del caso, pues si atendemos a las actas del expediente no existe la experticia de capacidad volumétrica, experticia de vital importancia para las resultas de una posible imputación”

Por otra parte, se aprecia que la parte recurrente se señala que Tribunal A quo en su decisión considero NEGAR la entrega del vehículo aquí mencionado, “ponderando los intereses particulares del ciudadano (derecho de propiedad), Frente al interés del Estado (derecho a investigar y perseguir los hechos que afecten la soberanía nacional) a través de su actualidad política en cuanto a los delitos económicos, para investigar si hay o no comisión de punible, considerando así mismo, el Tribunal que el vehículo requiere encontrarse en retención hasta que se realice la investigación integral incluida la experticia volumétrica del caso y otras que considere el órgano de investigación”

Atendiendo a lo anterior, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, procederá la Alzada a revisar los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, a fin de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho, habiendo cumplido a cabalidad el A quo con la actividad jurisdiccional que le corresponde, dando una respuesta basada en los elementos que de autos se desprenden, con la expresión de los razonamientos efectuados para arribar a la resolución adoptada.

2.- Así entonces, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.

3.- Sobre el particular, se observa en el caso sub iudice, que el proceso inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 10 de enero de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacado en el Punto de Control Fijo “El Mirador”, en el cual resultó retenido el automotor descrito plenamente en autos y que era conducido en ese momento por el ciudadano Junior Jesús Márquez Cárdenas, al observar los funcionarios que el vehículo presentó dos tanques de almacenamiento de combustible; uno en la cabina del cojín del conductor y otro ubicado debajo de la tolva en medio de las vigas del chasis del vehículo, presumiendo los funcionarios que tales tanques hayan sido adaptados con el fin de aumentar su capacidad.

Posteriormente, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar en la presente causa, se aprecia que a los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones que conforman la causa principal, el dictamen pericial de vehículo N° DO-LC-LR1-DIR-0869, de fecha 21 de febrero de 2014, realizado por funcionario experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se concluye lo siguiente:

“1.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA, se encuentra Original.-
2.- LA PLACA BODY DE CARROCERIA, se encuentra Original.-
3.- EL SERIAL DE CHASIS, se encuentran Originales.”


De lo anterior, se puede inferir que el vehículo objeto de reclamación, se encuentra plenamente identificado e individualizado al haberse determinado la originalidad o no alteración de los seriales de identificación del mismo.

Así mismo, a los folios 19 al 29 corre agregada Comunicación con anexos, emitida por la ciudadana Leyde Márquez Superintendente Ventas EDDS MENA- Distrito Andes PDVSA, quien señala:
“El vehículo con placas No. A52AU8S, Marca FORD, Modelo F-100, Año 1975, Color Verde, propiedad del ciudadano Eduardo Buitrago Vásquez con C.I. V-18.355.167, el TAG asignado al mismo es No. 0100089144. En sistema se encuentran documentos escaneados que soportan la emisión de este TAG y se anexan a este comunicado. Su condición actual es BOQUEADO/AUDITORIA II ( el vehículo reposa en las instalaciones del estacionamiento Japón). Se observan los últimos 60 consumos y el último fue el día 10/01/2014 a las 06:51 am en la E/S Trebol Carbe en el municipio San Cristóbal. Presenta 237 cruces en la frontera en el 2013 y 01 en el año 2014.”

Estas actuaciones sirvieron de fundamento al Ministerio Público para considerar que: “…pudiera evidenciarse la presunta comisión del delito de Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionados en la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” y en consecuencia procede a Negar la Devolución del Vehículo solicitado.

Posteriormente al pronunciamiento los abogados PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO y OMARIA CARDENAS PACHECO, apoderados del ciudadano JUNIOR JESUS MARQUEZ CARDENAS, acuden al Tribunal de Control con la finalidad de solicitar entrega del citado vehículo. Presentando con dicha solicitud distintas copias certificadas de las ventas efectuadas al vehículo en cuestión.

De igual manera, el solicitante en fecha 18 de agosto de 2014, tal y como consta al folio 70, presenta al Tribunal Control aquí referido, Certificado de Origen signado 140100242495 a nombre del ciudadano AVELINO MIRANDA NOVA, requiriendo que el mismo sea concatenado con la venta hecha al ciudadano JUNIOR JESUS MARQUEZ CARDENAS.

4.- Sobre la propiedad del vehículo, esta Corte ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor y requiere su devolución.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Al respecto se observan; copia certificada del contrato de compra-venta realizado entre los ciudadanos EDUARDO BUITRAGO VAZQUEZ y JUNIOR JESUS MARQUEZ CÁRDENAS, sobre la venta pura y simple del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100-AÑO 1975, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA A52AU8S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R42185, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, en fecha 5 de febrero de 2014, la cual consta inserta bajo el N° 20, tomo II, folios 129/136 de los libros de autenticaciones llevados en el año 2014 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, y Certificado de Registro de Vehículo N° 140100242495 de fecha 24 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano AVELINO MIRANDA NOVA.

Sobre estas actuaciones esta Alzada advierte que se trata de una venta posterior a la fecha en la cual el vehículo fue retenido, el día 10 de enero de 2014, encontrándose el mismo retenido en el Estacionamiento El Japón de la ciudad de Rubio Municipio Junín, a orden del Ministerio Público.

De igual forma observa el contenido del oficio No. 20-F3-652-2014, de fecha 25 de enero de 2014, mediante el cual solicita el Ministerio Público una EXPERTICIA DE CAPACIDAD VOLUMÉTRICA, la cual para la fecha aún no se había realizado.

Por tanto, además de la circunstancia de poseer el vehículo presuntamente dos tanques adaptados (uno en la cabina debajo del cojín y otro debajo de la tolva en medio de las vigas del chasis, los cuales se presume se utilizan para almacenar combustible), y un registro de salida del país (CRUCE DE FRONTERA) en la cantidad de 237 veces en el año 2013, incluso el último tres días antes de su detención (en fecha 7 de enero de 2014), es preciso verificar y acreditar el derecho de propiedad alegado, mediante el resultado de todas las actuaciones necesarias que debe garantizar el derecho del estado a través de una investigación integral de los hechos, para determinar la existencia o no de la comisión de punible y de sus presuntos responsables.

Siendo evidente en el presente asunto, que aún no se han acumulado todos los elementos de investigación solicitados por el Ministerio Público, tales como la experticia volumétrica y la experticia sobre el Certificado de Registro del Vehículo presentado.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que el Juzgador a-quo, consideró para negar la entrega del vehículo solicitado, que el mismo es objeto de la investigación y necesario para el esclarecimiento de los hechos, al no constar en actas la totalidad de las resultas de las diligencias de investigación,

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos aquí establecidos, y exhortar al Juez recurrido, para que en ejercicio de su función controladora, propenda la práctica de diligencias necesarias para enmendar la deficiencia Fiscal, que permita determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, así como la obtención de la totalidad las resultas de las experticias requeridas y cualquier otra diligencia que conlleve a la determinación del legítimo propietario y al esclarecimiento de los hechos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.

De igual modo, se EXHORTA a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda a la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De allí entonces que, con base en lo anteriormente señalado, y de la revisión de los fundamentos expresados en la recurrida, parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho, al no haberse concluido con la respectiva investigación sobre los hechos que dieron lugar a la investigación. Y en consecuencia, lo procedente era negar la devolución solicitada.

En consecuencia, no asistiéndole la razón al impugnante, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación, confirmándose la decisión objeto del recurso, siendo claro que ésta, ante la mutabilidad de las circunstancias fácticas del caso concreto, sólo causa cosa juzgada formal, no material. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Pedro Neptalí Valera Zambrano, en su carácter de apoderado del ciudadano Junior Jesús Márquez Cárdenas, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor plenamente descrito en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: Se EXHORTA a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda a la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬¬9 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado MARCO MEDINA SALAS Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Juez de la Corte Jueza Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-335/NIC.